Decisión nº 529 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002166.

PARTE ACTORA: P.L.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.380.441.

APODERADO DEL ACTOR: A.F., ROSA CHACON Y A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CASA VASCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 5-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.B.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.506.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 17 de noviembre del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 24 de noviembre del mismo mes y año, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.L.V.L., contra la empresa RESTAURANT CASA VASCA, C.A., ambas partes plenamente identificada ut supra. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado de los períodos: 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007; la diferencia en el pago de los períodos vacacionales 2007-2008 y 2008-2009; horas extraordinarias diurnas y nocturnas; prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010; intereses sobre prestación de antigüedad; cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena efectuar y que será realizada por un único experto a designarse por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, toda vez que hubo vencimiento total.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, la apoderado judicial del actor, señaló que su representado prestó servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida, para la empresa RESTAURANT CASA VASCA, C.A., desde el día 14 de abril de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de MESONERO, en una jornada mixta de lunes a sábado en horario de 10:30 a.m. a 3:30 p.m.; y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., siendo el domingo su día de descanso semanal. En ese sentido señaló el apoderado actor, que su representado cumplió su jornada de trabajo, laborando 54 horas por semana, es decir, que trabajó por encima del límite máximo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un exceso de 12 horas extraordinarias por semana diurnas y nocturnas, de las cuales once horas y media (11 ½) extraordinarias son nocturnas y media hora (1/2) extraordinaria es diurna. Por otra parte señaló apoderado actor, que su poderdante fue despedido en fecha 15 de septiembre de 2009, sin estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señaló el apoderado actor, que el salario devengado por su representado desde el inicio de su relación de trabajo hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, era mixto, es decir, conformado por una parte fija denominada salario básico representado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, una parte sobre el porcentaje del diez por ciento (10%) que se le cobra a los clientes por el servicio, el cual le correspondía cuatro (4) puntos semanal, la propina del cual le correspondía cuatro (4) puntos del pote semanal, y horas extraordinarias. A tales efectos el apoderado actor, indicó los distintos montos que por razón del porcentaje del 10%, propina y horas extras devengó su representado; y en ese sentido, indicó los distintos montos de los salarios devengados por su poderdante, cuyos montos se dan aquí por reproducidos. En ese sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones vencidas no disfrutadas período 2004-2007.

  2. Diferencia en el pago de vacaciones, período 2007-2009, conforme a la sentencia N° 78 de la Sala de Casación Social de fecha 05 de abril de 2000.

  3. Bono vacacional vencido no cancelado período 2004-2007.

  4. Diferencia en el pago de Bono vacacional, período 2007-2009.

  5. Utilidades anuales vencidas no canceladas desde el 14-04-04 al 15-09-09, a razón de 120 días por año.

  6. Horas extras diurnas y nocturnas (3.060 horas extras en jornada mixta).

  7. Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT.

  8. Días adicionales por prestación de antigüedad.

  9. Indemnización por despido (art. 125 LOT) 150 días.

  10. Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT) 60 días.

  11. Vacaciones fraccionadas 2009-2010.

  12. Bono vacacional fraccionado 2009-2010.

  13. Intereses sobre prestación de antigüedad.

  14. Retención de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, períodos 14-04-04 al 31-07-07 y 01-01-08 al 31-08-08 (durante este período, el actor señala que la empresa demandada, no le canceló el salario mínimo).

ñ) Intereses de mora.

Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, negó que el accionante haya sido despedido injustificadamente, señalando que el actor renunció a su cargo de manera voluntaria en fecha 30 de junio de 2009, y en virtud de ello, niega adeudar cantidad alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, en cuanto al horario de trabajo señalado por el actor, la representación judicial de la demandada, negó que la actora lo haya trabajado en la forma señalada por ella en el escrito libelar; a tales efectos indicó que el verdadero horario laborado por el accionante, fue de lunes a viernes de 10:30 a.m. hasta las 7:00 p.m., con un descanso fuera de la empresa de 3:00 p.m. a 4:00 p.m.; y los sábados de 10:30 a.m. hasta las 4:00 p.m.. En ese sentido, niega que el actor haya trabajado horas extraordinarias. En relación al salario indicado por el accionante, la demandada negó y rechazó el mismo, sin embargo, se observa que tal rechazo, no se fundamentó conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se hizo en forma pura y simple. En relación a las vacaciones fraccionadas, la demandada niega adeudar tal concepto, bajo el argumento que al actor no le corresponde este concepto, por haber renunciado a su cargo en fecha 30 de junio de 2009. Finalmente negó y rechazó cada uno de los demás hechos alegados por el actor en su libelo, dando cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 135.

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar la forma de terminación de la relación de trabajo; en segundo lugar, determinar la procedencia o no, del reclamo de la diferencia en el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en tercer lugar, determinar la procedencia o no, del pago de horas extras reclamadas en el libelo; y en cuarto lugar, determinar la procedencia o no de los demás conceptos laborales como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Siendo lo anterior así, seguidamente pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:

La parte accionante consignó dentro del lapso legal correspondiente, documentales consistentes en copia fotostática de recibos de pago marcados con la letra “A” (folios 68 al 71) a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende el pago de salario quincenal efectuado al accionante, así como las deducciones de carácter obligatorio efectuadas.

Consignó la actora en tiempo hábil, documental consistente en original de constancia de trabajo marcada con la letra “B”; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la fecha de ingreso del trabajador, así como el salario devengado al mes de mayo de 2007, el cual fue de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), es decir, Bs. F. 2.000,00. ASI SE ESTABLECE.

La accionante solicitó la exhibición de las siguientes documentales: libro de registro de control de cobro de los clientes por el servicio de consumo del 10%; el libro de asiento de propinas; el libro de registro de horas extraordinarias; el libro de asiento de asistencia de los trabajadores; así como los recibos de pago de salario. Admitida dicha solicitud, se intimó a la parte demandada bajo apercibimiento, para que exhibiera en la audiencia de juicio, los originales señalados anteriormente, los cuales no fueron exhibidos por la parte obligada en la audiencia de juicio, motivo por el cual y de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicita. ASI SE ESTABLECE.

Los testigos promovidos no comparecieron a rendir su declaración, de lo cual se deja expresa constancia.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, promovió dentro de la oportunidad legal para ello, las documentales marcadas “CO”; “C1”; “C2”; “C3”; “C4”; “C5” y “C6”; cursantes desde el folio 74 al 80, consistentes en: recibos de pagos efectuados al accionante, de los cuales la representación judicial de la parte actora, desconoció la firma contenida en la documental marcada “C4” (folio 78); y ante tal desconocimiento, la representación judicial de la empresa demandada (parte promovente), promovió la prueba de cotejo, prueba ésta que fue negada su admisión por cuanto no se indicó el documento indubitado conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, el referido documento, queda desechado del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los documentos “CO”; “C1”; “C2”; “C3”; “C5” y “C6”; a los mismos se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprenden los pagos efectuados al accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales por los siguientes montos: Bs. 2.000,00 (folios 74 y 75); Bs. 5.000,00 (folios 76 y 77) y Bs. 500,00 (folios 79 y 80), lo cual resulta un monto total por este concepto de Bs. 7.500,00, monto éste que deberá ser deducido del total de las prestaciones sociales adeudadas al accionante. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la representación judicial de la demandada, negó que haya despedido al accionante, señalando que el accionante renunció a su cargo de manera voluntaria en fecha 30 de junio de 2009. Al respecto es importante señalar que dada la forma en que fue contestada la demanda en particular a este hecho, corresponde a la parte demandada demostrar su afirmación por haber alegado un hecho nuevo, lo cual no logró demostrar con las pruebas traídas a los autos, ni mucho menos en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, motivo por el cual se deja establecido en el caso de marras, que la relación de trabajo que existió entre las partes, terminó mediante despido injustificado en fecha 15 de septiembre de 2009, tal como fue alegado por el actor en su libelo; y en ese sentido, le corresponde al accionante el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la estabilidad de la cual gozaba para el momento de su despido. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al horario de trabajo, se observa que la demandada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó el horario señalado por el actor en su libelo, y a tales efectos señaló que el verdadero horario que laboraba el accionante era el comprendido de lunes a viernes de 10:30 a.m. hasta las 7:00 p.m., con un descanso fuera de la empresa de 3:00 p.m. a 4:00 p.m.; y los sábados de 10:30 a.m. hasta las 4:00 p.m. Al respecto es importante señalar que dada la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde a la accionada demostrar su afirmación, en virtud de haber alegado un hecho nuevo, cosa que no logró demostrar en el presente juicio con las pruebas traídas a los autos, ni mucho menos en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En ese sentido, se deja establecido que el horario que cumplía el accionante dentro de la empresa demandada, es el señalado en el libelo, es decir, de lunes a sábado desde las 10:30am a 3:30pm; y desde las 6:00pm a 10:00pm, siendo el domingo su día de descanso semanal. En consecuencia, siendo ello así queda demostrado en el presente juicio, que el accionante laboró horas extraordinarias tal como lo señala en su escrito libelar, es decir, laboró por encima del límite legal establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente doce (12) horas extras por semana dentro de una jornada mixta, de las cuales once horas y media (11 ½) son nocturnas y media hora (1/2) es diurna, las cuales fueron especificadas en el libelo de demanda, tal como lo exige la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. como requisito de procedencia para el pago de las mismas. En cuanto a la forma de cálculo efectuada por el accionante, en lo que respecta a este concepto, quien suscribe se pronunciará mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

Reclama el accionante por concepto de retención de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a los períodos 14-04-04 al 31-07-07 y 01-01-08 al 31-08-08. Al respecto, señala el accionante que durante los períodos señalados anteriormente, la empresa demandada, no le canceló lo correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que solo le era cancelada la parte correspondiente al 10% que se le cobra a los clientes por el servicio, el cual le correspondía cuatro (4) puntos semanal, la propina del cual le correspondía cuatro (4) puntos del pote semanal; y en ese sentido, reclama el pago de la parte fija del salario que afirma no se le canceló, representada por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto se observa de los propios recibos consignados por la parte actora marcados con la letra “A” (folios 68 al 71), los pagos efectuados al accionante en forma quincenal por concepto de salario durante las quincenas: 01-04-09 al 15-04-09; 16-04-09 al 30-04-09; 16-05-09 al 31-05-09; 16-06-09 al 30-06-09; 01-07-09 al 15-07-09; 01-02-08 al 15-02-08; 16-06-08 al 30-06-08; 01-07-08 al 15-07-08. Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley

.

Asimismo el artículo 69, literal “b”, ejusdem, señala:

(..) b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa. (…)

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Por otra parte el artículo 133 del referido instrumento legal, define al salario:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…

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El artículo 134 ejusdem, señala:

En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. (…)

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En el presente caso, estamos en presencia de un trabajador que se desempeñaba como MESONERO para la empresa demandada RESTAURANT CASA VASCA, C.A., ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Centro Lido, Nivel Parque, Local P-3, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, hecho éste que no se encuentra controvertido en el presente juicio, lo cual indica que se trata de un establecimiento en el cual se acostumbra cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo, que en este caso representa el 10% del total del consumo, concepto éste que debe formar parte del salario percibido por el trabajador; asimismo por máxima de experiencia, puede concluirse que en dicho establecimiento los clientes están acostumbrados a dejar propinas por el servicio prestado, cuyo derecho a percibirlas formará parte de ese salario. Ahora bien, es preciso señalar que este tipo de trabajadores generalmente perciben un salario mixto, conformado éste por una parte fija y otra variable, cuyo salario mixto como modalidad de pago, no puede estar por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “b” del artículo 69 ejusdem; y como puede observarse del monto indicado en el libelo como salario devengado por el accionante, se evidencia que el mismo siempre ha estado por encima del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, aún sin la inclusión al salario base de cálculo del mínimo decretado. En ese sentido, observa este juzgador que los montos cancelados en forma quincenal al accionante, eran siempre los mismos de acuerdo al salario convenido entre las partes, por ejemplo en el año 2008 la quincena era de: Bs.487,50; mientras que en el año 2009, la quincena era de Bs. 536,25, lo cual indica a este juzgador que la parte fija del salario le era cancelada al accionante; sin embargo, se observa que la pretensión del accionante se encuentra dirigida a que se le cancele la parte fija de su salario conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como si se tratase de dos salarios, un salario fijo y otro variable, cuando lo cierto es que debemos entender un solo salario denominado mixto, compuesto por una parte fija y otra variable (10% sobre el consumo; derecho a percibir propina y las horas extraordinarias laboradas por el actor). En consecuencia, entiende este juzgador que cuando el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que ningún salario puede estar por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se está refiriendo a las distintas modalidades de salario: fijo, mixto o variable, pero en ningún caso debe entenderse que en un salario mixto, la parte fija debe ser por lo menos igual al salario mínimo decretado. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión del accionante, en el sentido de que se le cancele por concepto de diferencia en el salario, los montos correspondientes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, considera necesario este juzgador traer a colación la sentencia N° 1.438, de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual entre otras cosas consideró que la parte fija del salario mixto devengado por un trabajador, no podrá ser menor al salario mínimo decretado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el criterio expuesto en la referida decisión, no podría ser aplicado al presente caso, toda vez que la demanda que dio origen al presente procedimiento se interpuso en fecha 26 de abril del corriente año, es decir, antes de la referida decisión, pues lo contrario implicaría la aplicación de manera retroactiva de un criterio no vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, lo cual solo es admisible en materia penal cuando favorece al imputado o procesado. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo que en el presente caso ha quedado demostrado el horario que trabajaba el accionante, y en virtud de ello, se ha declarado la procedencia de las horas extras reclamadas por el actor en su libelo; no puede ordenarse el pago de las mismas de acuerdo al cálculo efectuado por el actor, toda vez que los mismos realizaron con la inclusión en el salario del monto de los salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, cuya pretensión ha sido declarad improcedente ut supra, es por ello, que este sentenciador, considera necesario determinar el monto de las horas extras reclamadas por el actor en su libelo de demanda, mediante una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el total de hora reclamada en el libelo, y deberá excluir de dicho cálculo, lo referente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual fue incluido en la base de cálculo por el actor. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, siendo que el accionante realizó los cálculos de los conceptos reclamados con la inclusión de la parte fija de su salario como diferencia de un pago presuntamente retenido por la empresa demandada, considera este juzgador que lo procedente en el presente caso, es ordenar una experticia complementaria del fallo, todo ello a los fines de calcular los conceptos que le corresponden al accionante como consecuencia de la extinción d la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada durante el período comprendido desde el 14 de abril de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2009, la cual deberá ser realizada por un único experto a sr designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los cálculos efectuados por el actor en su libelo, y excluirá de ellos, lo correspondiente a la parte fija del salario tomado en cuenta por el actor, al pretender le sea considerado dentro de su salario el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual fue declarado improcedente ut supra. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, siendo que de auto no se desprende el pago liberatorio por parte de la empresa accionada de los conceptos demandados por el accionante en su libelo, se ordena el pago de los mismos, con excepción de lo referente al pago de salarios retenidos. El monto de los conceptos declarados procedentes, deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicó anteriormente, y una vez que se determine el mismo, deberá deducirse el monto recibido por el accionante como anticipo de prestaciones sociales, cuyo monto fue de Bs. 7.500,00, tal como se señaló anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Una vez determinado el monto total de los conceptos declarados procedentes, deberá deducirse el monto que por concepto de anticipo recibió el accionante, y luego el resultante, deberá ser indexado a partir de la fecha de notificación de la demandada, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008. Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida.

Asimismo en cuento a los intereses moratorios, éstos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración, los parámetros establecidos en la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.L.V.L., contra la empresa RESTAURANT CASA VASCA, C.A., ambas partes plenamente identificada ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado de los períodos: 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007; la diferencia en el pago de los períodos vacacionales 2007-2008 y 2008-2009; horas extraordinarias diurnas y nocturnas; prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010; intereses sobre prestación de antigüedad; cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena efectuar y que será realizada por un único experto a designarse por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, toda vez que hubo vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY/DJF.

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