Decisión nº 3C-3023-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Septiembre del 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3023-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.B.

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad N° 24.104.430, residenciado Calle mucurita al final de la caracas casa de rancho frete del mercal del Estado Apure. Fecha de nacimiento 05-04-1989, Hijo de Omaria Caisedo (v) y J.A.B. (v). Lugar de Trabajo: contracción

DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de 2.010, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad N° 24.104.430, por la presunta comisión de uno del delito de Resistencia a la Autoridad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado G.B., a quienes se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad N° 24.104.430, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta de Investigación, (Da lectura a dicha acta) En base a ello, el Ministerio Publico precalifica los hechos como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estipulado en el artículo 373 eIusdem, toda vez que aun faltan diligencias por practicar. Por ultimo se solicita que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “estaba frente a mi casa en una bodega comprando cuando de repente me agarro una “ptj”, me pregunto por una familia y le conteste que no sabia, luego me dijo: permite la cédula, le dije que no la cargaba, entonces ella me dijo montate en la patrulla, yo le dije que no estaba haciendo nada y me montaron, esa era frente de la casa de mi abuela, me llevaron a golpe y me pusieron corriente y cuando llegue a la “ptj” cada oficial que llegaba me golpeaba por la cabeza. Es todo. De seguida La defensa expone: “me adhiero a lo apegado a la vindicta pública. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez expone: Oída la intervención de las partes, ante de entrar a decir a fondo de lo peticionado se considera necesario en esta jurisdicción hacer un reflexión recerca del delito de resistencia a la autoridad: el bien jurídico protegido lo constituye el resguardo del principio de autoridad y busca la garantía del buen funcionamiento del servicio de las funciones publicas, pero para ello los funcionarios que actúan en el ejercicio de sus funciones deben actuar resguardando los elementos desde el Principio, garantizar que la información la constituya como estado de derecho en este sentido cuando se arremete, cuando se actúa contra un funcionario de policía en forma general se actúa contra las personas capacitadas para el buen funcionamiento de los derechos y garantías de los ciudadanos, pues ello tiene como deber fundamental resguardar los bienes jurídicos, proteger tanto a las personas como a los bienes que constituye una sociedad, esto es, que ello deben garantizar la seguridad personal de los transeúntes y de cualquier persona dentro de las jurisdicciones en la que ellos prestan el servicio o función Publica de agente, o de policía, de forma general. Esto es así, y por ello el legislador considero que atentar contra los actos de la función policial debía ser protegida por el derecho penal como ultimo recurso y por ello constituye tal actuación en el artículo 218 del Código Penal Venezolano que estable la resistencia a la autoridad un delitos. Sin embargo debemos tener presente que para el ejercicio de esa función que el mismo estado esta garantizando a través del Ministerio Publico, los funcionarios deben cumplir con las reglas mínimas de actuación policial que están contempladas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta preocupante para ésta jurisdiscente que cualquier funcionario con el solo manifestar que se encuentra en ejercicio de una supuesta profilaxis social, arremeten y están criminalizando las reuniones y/o cualquier actuación de cualquier sujeto o que no les ven bien, etc. Por eso me he atrevido en la tarde de hoy a hacer ésta reflexión, porque están llevando tanto al Ministerio Publico como al organismo jurisdiccional a legalizar situaciones que pudieran en principio llevar consigo actuaciones personales no acorde con la función propia de su obligación de funcionario, la conducta a la que se refiere la norma penal es la referido a la función publica desplegada por los agentes por ejemplo en un caso de investigación: la determinación de la comisión de un hecho punible, la individualización de posibles autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos utilizados en su comisión, así como la de todos aquellos elementos que tengan interés para descubrir la verdad, de interés criminalistico, y si, en ésta tarea cualquier persona hiciere oposición a su actividad, si pudiéramos decir que estamos ante el delito de resistencia a la Autoridad; esa es la naturaleza del Código Penal Venezolano, no puede ser que amparados en el artículo 218 cualquier funcionario que no estuviera de acuerdo en una reunión o sospeche y al no determinarse la ocurrencia del delito, de cualquier sospecha no derivada de la comisión de un hecho que arroje un resultado negativo, faculte al funcionario para presentarlo detenido por resistencia a la autoridad. Por estas razones, insto a la ciudadana fiscal y a la defensa como integrantes del sistema de justicia, que tengamos presente y hagamos eco de la criminalización que estamos legitimando siendo garantes del estado de derecho en Venezuela. Para ello, se sanciono el artículo 218 del Código Penal, precisamente para garantizar que el funcionario en ejercicio de sus funciones se le respete, constituyendo en consecuencia, cualquier actuación en su contra, esta es, del buen funcionamiento de la función publica, y del principio de autoridad; pero ello no debe ser desnaturalizado, ni permitido por quienes tenemos en nuestras manos la administración de justicia en el estado Apure, y para ello insto al Ministerio Publico a estar atento ante esta situación.

Entrando en la materia propia de ésta audiencia, y visto la insipiencia de la investigación, por la que la representante fiscal a solicitado su prosecución conforme al procedimiento ordinario, estima ésta jurisdiscente, que siendo el Ministerio publico como titular de la acción penal quien deberá determinar en el marco de la investigación la efectividad de los hechos imputados. Razón por la cual, prima facie, previo a las consideraciones precedentemente determinadas que se acoge con lugar los pedimentos fiscales, entre ellos la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano P.M. UTRERA BLANCO, en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, conforme al articulo 218 del Código Penal por los hechos expuestos por los funcionarios actuantes. Estos son que la comisión policial integrada por los funcionarios suscribientes del acta se trasladaban por las calles de la ciudad con fines de profilaxis social, para cooperar en la disminución del índice delictivo, y que concretamente por la calle Mucurita avistaron a un ciudadano en medio de dicha calle , a quien por favor le solicitaron que le mostraran su cedula de identidad, a fin de verificar por su sistema de información integrar policial ( SIPOL), sus posibles registros policiales, antecedentes penales o solicitud alguna que pudiera presentar el mismo, tomando el referido ciudadano una conducta agresiva, contra la comisión vociferando palabras obscenas, manifestando no cargar su cedula de identidad, ni querer aportar sus datos filiatorios, razones por la que proceden a detenerlo.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta jurisdiscente tomando en cuanta la reflexión hecha en esta sala, acoge el tipo penal que se a postulado en la tarde de hoy, razón por la que se acoge a los fines de permitir que el Ministerio Publico realice la Investigación, no obstante debe asumir el proceso sin restricciones de manera que se le acuerda su libertad plena, el procedimiento a seguir es el ordinario conforme a sido solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad N° 24.104.430, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO

se admite las precalificaciones dadas en este acto por el Ministerio Publico, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.104.430.

CUARTO

Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.104.430, desde esta misma sala de audiencias, dada las consideraciones expuestas en el contexto de la presente decisión.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3023-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.B.

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad N° 24.104.430, residenciado alle mucurita al final de la caracas casa de rancho frete del mercal del Estado Apure. Fecha de nacimiento 05-04-1989, Hijo de Omaria Caisedo (v) y J.A.B. (v). Lugar de Trabajo: contracción

DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. J.R., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad N° 24.104.430, a quien se les atribuye la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que presuntamente existe la comisión de hechos punibles de acuerdo a lo expresado por ellos y que el Ministerio Publico postulo como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, para quien aquí decide, no se encuentra suficientemente acreditados en autos, toda vez que para que pueda existir el delito de Resistencia a la Autoridad, debe necesariamente existir un delito principal mediante el cual haya sido sorprendido el imputado de autos y en base a este oponga resistencia a su detención, lo que presume que el funcionario actuó de manera inoperante. Sin embargo, ante de entrar a decir a fondo de lo peticionado se considera necesario en esta jurisdicción hacer un reflexión recerca del delito de resistencia a la autoridad.

El bien jurídico protegido, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD lo constituye el resguardo del principio de autoridad y busca la garantía del buen funcionamiento del servicio de las funciones publicas, pero para ello los funcionarios que actúan en el ejercicio de sus funciones deben actuar resguardando los elementos desde el Principio, garantizar que la información la constituya como estado de derecho en este sentido cuando se arremete, cuando se actúa contra un funcionario de policía en forma general se actúa contra las personas capacitadas para el buen funcionamiento de los derechos y garantías de los ciudadanos, pues ello tiene como deber fundamental resguardar los bienes jurídicos, proteger tanto a las personas como a los bienes que constituye una sociedad, esto es, que ello deben garantizar la seguridad personal de los transeúntes y de cualquier persona dentro de las jurisdicciones en la que ellos prestan el servicio o función Publica de agente, o de policía, de forma general.

Esto es así, y por ello el legislador considero que atentar contra los actos de la función policial debía ser protegida por el derecho penal como ultimo recurso y por ello constituye tal actuación en el artículo 258 del Código Penal Venezolano que estable la resistencia a la autoridad un delitos. Sin embargo debemos tener presente que para el ejercicio de esa función que el mismo estado esta garantizando a través del Ministerio Publico, los funcionarios deben cumplir con las reglas mínimas de actuación policial que están contempladas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta preocupante para ésta jurisdiscente que cualquier funcionario con el solo manifestar que se encuentra en ejercicio de una supuesta profilaxis social, arremeten y están criminalizando las reuniones y/o cualquier actuación de cualquier sujeto o que no les ven bien, etc. Por eso me he atrevido en la tarde de hoy a hacer ésta reflexión, porque están llevando tanto al Ministerio Publico como al organismo jurisdiccional a legalizar situaciones que pudieran en principio llevar consigo actuaciones personales no acorde con la función propia de su obligación de funcionario, la conducta a la que se refiere la norma penal es la referido a la función publica desplegada por los agentes por ejemplo en un caso de investigación: la determinación de la comisión de un hecho punible, la individualización de posibles autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos utilizados en su comisión, así como la de todos aquellos elementos que tengan interés para descubrir la verdad, de interés criminalistico, y si, en ésta tarea cualquier persona hiciere oposición a su actividad, si pudiéramos decir que estamos ante el delito de resistencia a la Autoridad; esa es la naturaleza del Código Penal Venezolano, no puede ser que amparados en el artículo 218 cualquier funcionario que no estuviera de acuerdo en una reunión o sospeche y al no determinarse la ocurrencia del delito, de cualquier sospecha no derivada de la comisión de un hecho que arroje un resultado negativo, faculte al funcionario para presentarlo detenido por resistencia a la autoridad.

Por estas razones, insto a la ciudadana fiscal y a la defensa como integrantes del sistema de justicia, que tengamos presente y hagamos eco de la criminalización que estamos legitimando siendo garantes del estado de derecho en Venezuela. Para ello, se sanciono el artículo 218 del Código Penal, precisamente para garantizar que el funcionario en ejercicio de sus funciones se le respete, constituyendo en consecuencia, cualquier actuación en su contra, esta es, del buen funcionamiento de la función publica, y del principio de autoridad; pero ello no debe ser desnaturalizado, ni permitido por quienes tenemos en nuestras manos la administración de justicia en el estado Apure, y para ello insto al Ministerio Publico a estar atento ante esta situación.

Entrando en la materia propia de ésta audiencia, y visto la insipiencia de la investigación, por la que la representante fiscal a solicitado su prosecución conforme al procedimiento ordinario, estima ésta jurisdiscente, que siendo el Ministerio publico como titular de la acción penal quien deberá determinar en el marco de la investigación la efectividad de los hechos imputados. Razón por la cual, prima facie, previo a las consideraciones precedentemente determinadas que se acoge con lugar los pedimentos fiscales, entre ellos la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano P.M. UTRERA BLANCO, en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, conforme al articulo 218 del Código Penal por los hechos expuestos por los funcionarios actuantes. Estos son que la comisión policial integrada por los funcionarios suscribientes del acta se trasladaban por las calles de la ciudad con fines de profilaxis social, para cooperar en la disminución del índice delictivo, y que concretamente por la calle Mucurita avistaron a un ciudadano en medio de dicha calle , a quien por favor le solicitaron que le mostraran su cedula de identidad, a fin de verificar por su sistema de información integrar policial ( SIPOL), sus posibles registros policiales, antecedentes penales o solicitud alguna que pudiera presentar el mismo, tomando el referido ciudadano una conducta agresiva, contra la comisión vociferando palabras obscenas, manifestando no cargar su cedula de identidad, ni querer aportar sus datos filiatorios, razones por la que proceden a detenerlo.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta jurisdiscente tomando en cuanta la reflexión hecha en esta sala, acoge el tipo penal que se a postulado en la tarde de hoy, razón por la que se acoge a los fines de permitir que el Ministerio Publico realice la Investigación, no obstante debe asumir el proceso sin restricciones de manera que se le acuerda su libertad plena, el procedimiento a seguir es el ordinario conforme a sido solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad N° 24.104.430, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO

se admite las precalificaciones dadas en este acto por el Ministerio Publico, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.104.430.

CUARTO

Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano UTRERA B.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.104.430, desde esta misma sala de audiencias, dada las consideraciones expuestas en el contexto de la presente decisión.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Asunto Penal 3C-3023-10

NMR

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