Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Junio de 2011

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001864

PARTE ACTORA: Ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.807 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L.G. y W.A.M., Inpreabogado números 108.059 y 101.202, respectivamente; como consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 18 y 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: INDEMINIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Recibido y sustanciado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el asunto signado con el N° DP11-L-2009-001864, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, se indican los antecedentes del caso de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 07 de Diciembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.M.C. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 70.553,15 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en el que se recibió por auto del 09/12/2009 para su revisión, y el 15/12/2009 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 59 al 61). Cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, por la Oficina de Servicios Comunes Procesales, recibida la respuesta del ente (folio 134) y certificadas las actuaciones por la Secretaria del Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 31 de Marzo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, quien consignó pruebas, y de la incomparecencia de la accionada, como consta en Acta levantada al efecto y que corre inserta a los folios 140 y 141. En vista de las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, el Tribunal ordenó incorporar las pruebas y aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto que no fue cumplido.

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida por auto del 06/05/2011 a los fines de su revisión. Fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes el 13/05/2011, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la misma ley; acto que tuvo lugar el 22 de Junio de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; situación procesal ante la cual, por ser la accionada la República Bolivariana de Venezuela, no fue aplicada la consecuencia jurídica de la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, en resguardo de sus privilegios y prerrogativas procesales; por lo que se entiende como contradichos los hechos narrados en la demanda, de conformidad con las leyes especiales que rigen la materia; y atendiendo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora a los fines de realizar su exposición de alegatos, se ordenó la evacuación de las pruebas y una vez concluido el acto y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral, se dictó el fallo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, en los términos siguientes: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: “(omissis) CON LUGAR la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentada por el ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.407.807 y de este domicilio; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (omissis)”; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el Abogado J.L.G., matricula de Inpreabogado N° 108.059, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, tanto en el escrito libelar (folios 01 al 17), como en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:

• El día 28 de septiembre de 1990, mi mandante, estando en perfecto estado de salud, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos como AYUDANTE DE CARGA (Ayudante de Carga, Ayudante de Camión y Ayudante de Gandola, dependiendo la contingencia) para el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN (C.R.C.) TALLER DE PUENTES CAGUA, ADSCRITO ACTUALMENTE A LA DIRECCIÓN ESTADAL PUENTES CAGUA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).

• Inicialmente en horario de lunes a jueves de 7:30 am a 2:30 pm, y viernes de 7:30 am a 11:00 am, y ahora de lunes a viernes de 8:30 am a 4:30 pm, mediante una contratación a tiempo indeterminado.

• Las actividades efectuadas por el demandante consisten en: cargar, transportar y descargar materiales de puentes (barandas, pisos, refuerzos, traviesas, celosías, entre otros), con ayuda de una grúa, en camiones y gandolas; en el taller de soldadura: saca piezas con pilotes, saca pisos y puentes rurales del patio y los lleva al taller para armarlos. Cuando se realizan trabajos de montaje y desmontaje de puentes se cargan hasta cinco (5) gandolas de material.

• Las tareas predominantes del trabajador exigen movimientos repetitivos de miembros superiores, manipulación de peso por encima de los hombros, flexión y extensión del tronco, y bipedestación prolongada, los cuales son elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

• A partir de finales del año 2004 el trabajador comenzó a sentir molestias en la columna vertebral, asistió a consultas médicas y le realizaron resonancia magnética nuclear columna lumbosacra que concluye: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 DE MAYOR GRADO L5-S1 CON HERNIAS DISCALES CENTRALES Y PARACENTRALES IZQUIERDAS CONTENIDAS EN DICHOS SEGMENTOS SIN AFECTACIÓN RADICUALR, DISCRETA ESPONDILOSIS L4-L5 Y L5-S1 CON PARCIAL REDUCCIÓN DEL FORAMEN IZQUIERDO DE L5 SIN APARENTE COMPROMISO RADICULAR.

• El patrono hizo caso omiso de este diagnóstico que les fue comunicado por el trabajador, así como de comunicación del Sindicato Único de Obreros del Ministerio de Infraestructura del Estado Aragua (S.U.O.MIFRA.A), y lo mantuvo realizando las mismas actividades que habían dado origen a su enfermedad.

• La relación laboral ha perdurado por más de 19 años, el trabajador ha hecho varios reclamos al patrono a efectos que cumpla con sus deberes relativos a la seguridad.

• Durante el año 2005 el trabajador laboró en el TALLER DE PUENTES CAGUA, donde lo mantenían realizando trabajos de carga y descarga de materiales dentro del taller de soldadura, cargando peso, subiendo y bajando barandas de hasta 12 metros de altura, lo que imponía un gran esfuerzo físico en la zona lumbar.

• A finales del 2005 y comienzos del 2006, continuó el malestar en la columna pero acompañado de un fuerte dolor en los miembros inferiores, lo que hacía su marcha torpida, con hormigueo y dificultad para permanecer largos períodos de sedestación o bipedestación; por lo que el día 09 de marzo de 2006 es ingresado de emergencia al Centro Médico Cagua C.A. donde fue intervenido quirúrgicamente.

• El estado de salud del trabajador ha ido desmejorando paulatinamente a pesar de la intervención quirúrgica, por lo que acudió ante el INPSASEL y el 31 de mayo de 2006 fue aperturado el respectivo expediente administrativo, siendo remitido a la Consulta de Medicina Ocupacional de esa Institución y posteriormente al Servicio de Medicina de Rehabilitación Física del Centro Médico Cagua, en el que fue evaluado por médico fisiatra que el 14/8/2006 emitió Informe Médico dirigido a INPSASEL, recomendando: evitar sobrepeso corporal, evitar actividades de alto impacto y grandes esfuerzos, y que fuese reubicado en área laboral de pequeños y medianos esfuerzos.

• El INPSASEL envió en fecha 29 de agosto de 2006 Oficio N° 0062-06 a la accionada, en el que se indica que el trabajador podía ejercer actividades que no impliquen la manipulación y levantamiento de cargas pesadas, grandes esfuerzos físicos, evitando inclinación del tronco hacia delante y atrás y girarlo, entre otras recomendaciones; a las que hizo caso omiso el patrono.

• El puesto de trabajo del demandante no fue intervenido tal como ordenó INPSASEL, dado que en la sede patronal no existe aún el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; siendo constituido el Comité de Seguridad y S.L. en fecha 29 de julio de 2008.

• El 03 de septiembre de 2008 el INPSASEL efectuó en la sede de la empresa la evaluación del puesto de trabajo e investigación del origen de la enfermedad de mi mandante, concluyéndose que el trabajador tiene un tiempo de permanencia de 16 años en su puesto de trabajo, donde existen factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas; a la fecha de la investigación el trabajador no había sido aún reubicado; las tareas realizadas implican levantar, empujar, halar, subir, bajar racimos, barandas de puentes a una altura que varía de uno a diez metros.

• La enfermedad del trabajador fue generada por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de seguridad en el trabajo, e insuficiencia en la supervisión.

• El 19 de septiembre de 2008 el INPSASEL emite Oficio N° 0128-08 a la empresa, mediante el cual solicita le sean informadas las medidas tomadas a fin de dar cumplimiento al artículo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y el patrono responde el 23/09/2008, falsamente.

• El 30 de Junio de 2009 el INPSASEL notifica al patrono la CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD, en la que se indica que le fue diagnosticada DISCOPATÍA LUMBAR POR HERNIA DISCAL EXTRUIDA L5-S1 LA CUAL CONSTITUYE UNA PATOLOGÍA CONTRAÍDA CON OCASIÓN DEL TRABAJO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA OBLIGADO A TRABAJAR IMPUTABLE BÁSICAMENTE A CONDICIONES DISERGONÓMICAS; CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

• La acción no se encuentra prescrita.

• El salario básico devengado fue de Bs. 560,50 mensuales, equivalente a Bs. 18,68 diarios; el salario normal promedio estaba establecido en Bs. 563,13 mensuales, equivalente a Bs. 18,77 diarios y el salario integral en Bs. 766,80 mensuales equivalente a Bs. 25,56 diarios. Le es aplicable el CONTRATO COLECTIVO de trabajo celebrado entre la accionada y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRACOMUNICACIONES) y el CONTRATO COLECTIVO celebrado entre la accionada y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN VENEZUELA (FETRATRANSPORTE).

• Se demanda el pago total de Bs. 70.553,15, por:

- Sanción pecuniaria establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 20.553,15.

- Daño Moral: Bs. 50.000,00.

- Se ordene la inmediata capacitación y reubicación del trabajador en un puesto de trabajo acorde a sus capacidades residuales, apercibiendo al patrono para que cree el debido puesto de trabajo o haga los traslados necesarios dentro de la organización.

- Costas y costos procesales: Bs. 21.165,95.

- Corrección Monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia juicio; pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecido que por tratarse de la REPÚBLICA goza de prerrogativas procesales, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y así se establece.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consideración a los privilegios procesales de la accionada (entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes), van dirigidos a establecer la responsabilidad de la accionada respecto a la enfermedad profesional certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., que padece el ciudadano P.M.C., para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

DOCUMENTOS PROMOVIDOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1) Marcado con la letra “B”, Copia de Resonancia Magnética Nuclear, inserta al folio 20; Marcado con la letra “D”, Original del Informe Médico de fecha 12 de Marzo de 2006, inserto al folio 22; Marcado con la letra “E”, Original de Reposo Médico, inserto al folio 23; Marcados con las letras “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, Reposos Médicos, insertos a los folios 24 al 27; Marcados con las letras “G1” y “G2”, Copias simples de Reposos Médicos, insertos a los folios 28 y 29: Observa quien decide que se trata de documentales privadas que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

2) Marcado con la letra “C”, Copia simple del Oficio N° 10/06, inserto al folio 21: Se observa que la referida documental emana del Sindicato Único de Obreros del Ministerio de Infraestructura del Estado Aragua (S.U.O.MIFRA.A), a la cual se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el referido Sindicato notificó a la accionada su preocupación respecto a la situación laboral del hoy demandante, en fecha 04 de Mayo de 2005. Así se decide.

3) Marcado con la letra “H”, Original de denuncia de enfermedad de fecha 31 de Mayo de 2006, inserta a los folios 30 y 31: Se observa que el hoy demandante solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, I.N.P.S.A.S.E.L., la evaluación de su puesto de trabajo. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

4) Marcado con la letra “I”, Original de referencia de fecha 11 de Agosto de 2006, inserta al folio 32: Se observa que la documental emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, I.N.P.S.A.S.E.L., a través de la cual el profesional de la medicina allí identificado certifica que el ciudadano hoy demandante fue evaluado e informa su condición de salud para la fecha, quien recomienda evitar sobrepeso corporal, evitar actividades de alto impacto y grandes esfuerzos, y sugiere que el trabajo sea realizado con moderados esfuerzos. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

5) Marcado con la letra “J”, Copia simple del Oficio N° 0062-06, inserto al folio 33: Se observa que la documental emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, I.N.P.S.A.S.E.L., a través de la cual el Organismo se dirige a la accionada a fin de informarle que el trabajador, hoy demandante, presentó hernia discal lumbar L5-S1 caracterizado por lumbociatalgia, por lo que ha ameritado tratamiento quirúrgico por Neurocirugía, y que puede incorporarse a la Institución por recomendaciones del médico tratante en actividades que no impliquen: manipulación o levantamiento de cargas pesadas, grandes esfuerzos físicos, evitando inclinación del tronco hacia delante y atrás y girarlo, introduciendo pausas frecuentes o alternarlo con actividades más ligeras, evitando el trabajo repetitivo y sobrecarga de la columna vertebral, y que dicho puesto de trabajo debe ser intervenido por el Servicio de Seguridad y Salud; y que ello debe ser acatado al momento de su efectivo reintegro. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

6) Marcado con la letra “K”, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. N° ARA-13-F-4522-001814 de fecha 29 de Julio de 2008, inserta al folio 34: Se constata que el INPSASEL otorgó a la accionada CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. en fecha 06 de agosto de 2008. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

7) Marcado con la letra “L”, Copia simple del Expediente Administrativo llevado por INPSASEL, inserto a los folios 35 al 40: Se observa que emana de un organismo público administrativo, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 03 de septiembre de 2008 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL); efectuó INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, como producto de inspección en la sede de la accionada, con el fin de evaluar el puesto de trabajo de la parte demandante, concluyendo el funcionario H.F.: Que la empresa no posee: Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni Programa de Seguridad en el Trabajo, ni información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; ni Programa de Información y Formación Periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; Que el trabajador está asegurado ante el I.V.S.S.; Que fueron entregados implementos de seguridad en el trabajo: Que el trabajador tiene un tiempo de permanencia de 16 años en un puesto de trabajo donde existen factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, por las tareas efectuadas que implican: levantar, empujar, halar, subir y bajar peso. Y así se decide.

8) Marcado con la letra “M”, Oficio N° 0128-08, inserto a los folios 41 y 42: Se constata que el INPSASEL informa a la accionada en fecha 19 de septiembre de 2008, las medidas tomadas por dichas organización a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, numeral 9, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece el derecho del trabajador de ser reubicado de su puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, y que tales medidas fueron indicadas por el médico tratante. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

9) Marcado con la letra “N”, Copia simple del Oficio N° 000492 de fecha 23 de Septiembre de 2008, inserto a los folios 43 y 44: Se analiza conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que la hoy accionada, en fecha 23 de septiembre de 2008 informa al I.N.P.S.A.S.E.L.: Que el trabajador fue reincorporado a su centro de trabajo luego de cumplir reposo médico post operatorio por cirugía de hernia discal; que se indagó si el hoy demandante tenía otras destrezas o habilidades para ser considerada la posibilidad de ser reubicado como chofer de transporte o en el área administrativa como auxiliar de servicio de oficina y de la entrevista realizada se pudo determinar que el mismo no posee licencia de conducir ni ninguna experiencia en manejo de vehículos automotores y que su nivel de instrucción (6to. Grado) no es acorde con el perfil requerido para desempeñarse en el área administrativa. Además de ello informa que se evaluó el resto de los puestos de trabajo para el personal obrero y se concluyó que los mismos de acuerdo a su naturaleza no son compatibles con las capacidades residuales del trabajador, pues todos implican levantamiento o movilización de cargas pesadas, lo que amerita esfuerzo físico repetitivo con sobrecarga de la columna vertebral, por lo que desde la fecha de su reincorporación el trabajador solo cumple horario en su lugar habitual de trabajo, sin realizar ninguna de las tareas o actividades inherentes a su puesto de trabajo (ayudante de carga), percibiendo su salario y demás beneficios. Así se decide.

10) Marcado con la letra “O”, Copia simple del Oficio N° SSL/NC/0139-09 de fecha 03 de Junio de 2009 (folios 45 y 46): Emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. a través del cual la Dra. J.A. remite al trabajador hoy demandante, Certificación N° 0244-09 dictada en esa misma fecha por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con su persona. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

11) Marcado con la letra “P”, Copia simple de la Certificación de Origen de Ocupacional de la Enfermedad N° 0244-09 de fecha 03 de Junio de 2009, insertos a los folios 47 y 48: Contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, emanada de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL). Se analiza la documental constatándose que se encuentra suscrita por el Dr. RANIERO SILVA, Médico Especialista en S.O. I, dejando establecido el funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano P.M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.407.807, de 52 años de edad, desde el día 31/05/2006, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta servicios para la institución MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, CRC. TALLER DE PUENTES DE CAGUA (omissis) Una vez realizada evaluación integral (omissis) a través de la investigación realizada (omissis) pudo constatarse (omissis) las tareas predominantes le exigen los movimientos repetitivos de Miembros Superiores, manipulación de peso por encima de los hombros, flexión y extensión del tronco y bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos (omissis) se determina el diagnóstico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal Extruida L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis). Por lo anterior expuesto (omissis) CERTIFICO Discopatía Lumbar: Hernia Discal Extruida L5-S1 (COD.CIE10 M 51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de columna Lumbar, sedestación, bipedestación prolongada, trabajar en superficie que vibren. Fin del Informe (omissis)” Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

12) Marcado con la letra “Q”, Copia simple de la Copia Certificada del Auto de Reparo de fecha 20 de Julio de 2009, inserta a los folios 49 y 50: Emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. a través del cual el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, deja constancia que se procede a corregir error material cometido en la Certificación de enfermedad 0244-09 en la línea 13 (Pág. 1 del documento de fecha 03 de junio de 2009), ya que al momento de transcribir la cédula de identidad del Funcionario que realiza la investigación se colocó 4.407.807 siendo lo correcto 13.780.294. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

13) Marcado con la letra “R”, Denuncia por Acoso Laboral de fecha 05 de Diciembre de 2008 ante INPSASEL, inserta a los folios 51 y 52: Este Tribunal no le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, y la desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

14) Marcado con la letra “S”, Original de Acta de Matrimonio, inserta al folio 53: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, quedando demostrado con la misma el estado civil del accionante, verificando el Tribunal que es de estado civil casado. Así se decide.

15) Marcados con las letras “T1” y “T2”, originales de la C.d.E. y de la C.d.C.d.T., insertas a los folios 54 al 56: Este Tribunal no les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, y las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral; toda vez que no se constata parentesco alguno con el hoy accionante. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

DOCUMENTOS QUE SE PROMUEVEN CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

1) Marcado con la letra “U”, Licencia de Conducir original con fecha de expedición 17-01-99, inserta al folio 148: Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del hecho que el hoy accionante posee licencia para conducir (grado tercero). Así se decide.

2) Marcado con la letra “V”, Copia Certificada de la Certificación de Origen Ocupacional de le Enfermedad N° 0244-09 de fecha 03 de Junio de 2009, inserta a los folios 149 y 150: Se observa que la documental fue valorada por el Tribunal por haber sido acompañada al libelo de demanda; en razón de lo cual se ratifica lo antes expuesto. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “W”, Copia Certificada del Auto de Reparo de fecha 20 de Julio de 2009, inserto al folio 151 y 152: Se observa que la documental fue valorada por el Tribunal por haber sido acompañada al libelo de demanda; en razón de lo cual se ratifica lo antes expuesto. Y así se establece.

4) Marcado con la letra “X”, Copia simple de Informe Medico de fecha 14 de Agosto de 2006, inserto al folio 153: Observa quien decide que se trata de documentales privadas que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

5) Marcado con la letra “Y”, Copia simple del Carnet de Identificación del Trabajador, inserto al folio 154: Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del hecho que el hoy accionante laboró para la accionada en el cargo de ayudante de carga. Así se decide.

6) Marcados con las letras “Z1” y “Z2”, Recibos de Pago correspondientes al año 2004, insertos al folio 155; Marcados con los números “1” y “2”, Recibos de Pago correspondientes al año 2009, insertos al folio 156: Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del hecho de las cantidades percibidas y deducidas al hoy demandante por concepto de salario semanal, compensación, prima por antigüedad, seguro social obligatorio, sistema de ahorro FETRA, servicio previsivo S.R., S.I.U.T. MINFRA, Fondo de pensión y jubilación, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional y seguro HCM; así como se constata la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor. Así se decide.

7) Marcado con el número “3”, Copia simple del Acta de fecha 10 de Octubre de 2005, insertos a los folios 157 y 158: Documental emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Contratos y Conflictos. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que en la referida fecha tuvo lugar la discusión de reclamación presentada por el Sindicato Único de Obreros del Ministerio de Infraestructura del Estado Aragua (S.U.O.MIFRA.A) respecto a cláusulas económicas y beneficios sociales del contrato colectivo. Así se decide.

8) Marcado con el numero “4”, Copia simple del expediente N° 009-06-03-00227, inserto a los folios 159 al 162: Documentales a través de las cuales se demuestra que el hoy accionante y otros trabajadores hacen reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, respecto a situación laboral por suspensión de jornada laboral y otros conceptos; y que fueron cancelados al reclamante viáticos y sobre salarios, conforme a Convención Colectiva, relacionado ello con ayuda para gastos de medicinas, en relación a los originales de facturas de gastos médicos, pago de farmacias y exámenes médicos. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

9) Marcado con el número “5”, Copia simple de Memorandos de fechas 01 y 03 de Junio de 2010, insertos a los folios 163 y 164: Documentales a través de las cuales se constata que el jefe de personal de la accionada informa al demandante que debe practicarse evaluaciones médicas. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

10) Marcado con el número “6”, Copia simple del Informe Medico de fecha 17 de Junio de 2010, inserto a los folios 165 y 166: Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del hecho que en la referida fecha el médico internista del I.V.S.S. deja constancia de evaluación médica practicada al hoy demandante, concluyendo que se encuentra en buenas condiciones generales para reintegrarse a sus labores cotidianas de trabajo. Así se decide.

11) Marcado con los números “7” y “8”, Contrato Colectivo de Trabajo 1992-1993, inserta a los folios 167 al 220: Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerables decisiones, tal y como se estableció en sentencia N° 1122 del 27/09/2004, que cita sentencia N° 535 del año 2003, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello y en observancia del principio iure novit curia, no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar a:

1) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, requiriéndole información sobre los siguientes particulares:

  1. Indique si en esa Institución, específicamente en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, se investigó la enfermedad sufrida por el Ciudadano P.M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.407.807.

  2. Indique si la referida investigación de la enfermedad sufrida por el citado ciudadano se llevo en Expediente Administrativo por lo que se emitió la orden de Trabajo N° ara-08-0781, a los fines de investigar el origen ocupacional de la enfermedad.

  3. Indique cual es la Institución (patrono) involucrada en la mencionada investigación; es decir, señale cual es el nombre del empleador del citado ciudadano.

  4. Indique si la patología presentada por el ciudadano P.M.C., ya identificado, es de origen ocupacional.

  5. Indique cual es el grado de Discapacidad que afecta al mencionado ciudadano dada la patología presentada.

    2) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LAMAS, SAN CASIMIRO, ZAMORA, SAN S.D.L.R. Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA; requiriéndole información sobre los siguientes particulares:

    -Si esa Inspectoria del Trabajo, específicamente por ante la Sala de Reclamos se sustanció el Expediente N° 009-06-03-00227.

    -Indique quienes eran las partes involucradas en el procedimiento de reclamo llevado en el referido Expediente N° 009-06-03-00227.

    -Indique las fechas de apertura del Expediente, la fecha de notificación de la parte reclamada y la fecha de cierre y archivo del mismo.

    -Indique cual fue el motivo de la reclamación hecha por el trabajador involucrado.

    -Indique si dicha reclamación tuvo como base alguna enfermedad del trabajador reclamante y cuales fueron los acuerdos alcanzados.

    Se observa que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte promovente desiste de las dos pruebas de informes promovidas, en virtud que hasta la presente fecha no constan las resultas de dichas pruebas. El tribunal, visto el desistimiento realizado planteado por la parte actora desecha las pruebas de informes en esta causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los documentos señalados por la parte actora, a saber: Se ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a los recibos de pagos, a las documentales anexas al libelo de demanda marcadas “C”, “J”, “K”, “M” y “N”, y a las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas marcadas “X”, “Z1”, “Z2”, “1”, “2”, “3”, “5” y “6”. Y así se establece. Y con relación a las restantes documentales que refiere la parte actora, se observa que, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual no dio cumplimiento a lo peticionado, también es cierto que el solicitante no acompañó copia de los documentos o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica en la norma ut supra señalada, por cuanto la parte accionante no cumplió con los requisitos de exigibilidad de ley. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió Prueba alguna.

    Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el accionante con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece, señaladas en su escrito de reforma libelar:

    Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo aplicable al caso:

    Artículo 28: Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo (omissis)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 33, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajadora las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que la accionante ingreso a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador ciudadano P.M.C., padece: Discopatía Lumbar: Hernia Discal Extruida L5-S1 (COD.CIE10 M 51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de columna Lumbar, sedestación, bipedestación prolongada, trabajar en superficie que vibren. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a tres (3) años, contados por días continuos:

    03 x 365 = 1.095 x Bs. 25,56 (salario integral) = Bs. 27.988,20.

    Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    Determinado lo anterior, el demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  6. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una afección física y psíquica que sufre, constituida por el hecho de padecer Discopatía Lumbar: Hernia Discal Extruida L5-S1 (COD.CIE10 M 51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de columna Lumbar, sedestación, bipedestación prolongada, trabajar en superficie que vibren; todo lo cual evidentemente le afecta en su estado emocional, al verse inhabilitado parcialmente por lo que le resta de vida en la satisfacción de sus necesidades básicas como ser humano, por el padecimiento orgánico que presenta todo lo cual repercute al grupo familiar, hechos estos por demás, plenamente demostrados.

  7. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, en el cual incurrió la accionada, no posee análisis de puesto de trabajo, charla de inducción, como tampoco constituyó el pertinente Comité de Seguridad e Higiene, teniendo una antigüedad para el momento de interposición de la demanda de más de 17 años. Se observa que la empresa mantuvo una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, es decir, se demostró que la empresa desde el ingreso del trabajador en la empresa hoy demandada no cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de su laborante.

  8. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  9. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como ayudante de carga lo que lleva a concluir que su nivel cultural es básico, así como su condición social, de escasos o bajos recursos económicos.

  10. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Quedó demostrado que el trabajador fue inscrito ante el I.V.S.S.; que le fueron cancelados gastos médicos y de farmacia; que la accionada notificó al demandante que debía efectuarse evaluaciones médicas, que la relación laboral se mantiene y el reclamante devenga salarios y beneficios socio económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

  11. Capacidad económica y condición social de la reclamante. Se evidencia de autos, que el accionante ocupó un cargo de ayudante de carga, lo cual refleja una condición económica precaria y se indica como nivel de instrucción sexto grado; devengando un salario integral diario de Bs. 25,56. Asimismo, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al acta de matrimonio, quedando demostrado con la misma el estado civil del accionante, verificando el Tribunal que es de estado civil casado.

  12. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela.

    Se observa de igual modo, que el trabajado ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para la trabajadora reclamante equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 30.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 57.988,20); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano: P.M.C.. Así se decide.

    Asimismo, demanda el actor se ordene su inmediata capacitación y reubicación en un puesto de trabajo acorde a sus capacidades residuales, apercibiéndose al patrono para que cree el debido puesto de trabajo o haga los traslados necesarios dentro de la organización. Este Tribunal exhorta a la parte accionada a dar cumplimiento a las órdenes emanadas del I.N.P.S.A.S.E.L., Organismo que estableció el derecho del trabajador a ser reubicado de su puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral; todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 100, numeral 5, de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al caso; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: CON LUGAR la demanda incoada; por el ciudadano P.M.C. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.807 y de este domicilio, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 57.988,20); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISSELOTT CASTILLO

    En esta misma fecha, siendo las 2:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISSELOTT CASTILLO

    ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..-

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