Decisión nº 422 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 421.

DEMANDANTE: P.J.V.M..

DEMANDADO: A.P..

MOTIVO: REIVINDICACION.

"VISTOS" SIN INFORMES.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Ordinario en fecha 14 de julio de 1986, por la ciudadana S.D.C. IBARRA, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.487.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.766 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.283.154, domiciliado en San Felipe, Municipio A.P.S.d.E.M., mediante el cual interpuso contra el ciudadano A.P., colombiano, formal demanda por reivindicación de un lote de terreno que más adelante se identifica en este fallo.

Junto con el escrito libelar el actor, ciudadano P.J.V.M., produjo los documentos siguientes:

  1. Original de documento Poder otorgado a la ciudadana Abogada S.D.C. IBARRA, como apoderada judicial, por ante la Notaria Publica del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 148, tomo III. Marcado con la letra A, que obra al folio 5.

  2. Original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Mérida, en fecha 31 de noviembre de 1984, bajo el Nº 71, folios 166 al 167, protocolo 1º, tomo I. Marcado con la letra B, que obra a los folios 6 y 7.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderada judicial de la parte actora fungen la abogada S.D.C. IBARRA, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado Mérida, que obra al folio 5. El demandado, ciudadano A.P., se encuentra representado en este juicio por el Abogado A.M.M.D., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 1986 (folio 8), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Estánques de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación. Asimismo, de conformidad con el artículo 2l de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la notificación al Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se practicó en fecha 30 de julio de 1986, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 18.

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 1986 (folio 19), el Tribunal negó la solicitud de secuestro hecha por la apoderada judicial de la parte actora abogada S.D.C. IBARRA. Puesto que no encaja con el articulo 375, ordinal 2º del Código de Procedimiento civil.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 1986 (folio 21), la abogada S.D.C. IBARRA, con el carácter acreditado en autos, solicitó se nombre experto, para que deje constancia de los hechos, indicados en el referido escrito.

Por auto de fecha 12 de agosto de 1986 (folio 23 vto.), el Tribunal acordó, expedir nuevamente compulsa de citación del ciudadano A.P.. Comisionando para la citación al Juzgado del Municipio, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 1986 (folio 25 vto), el Tribunal acordó designar como experto para realizar, experticia solicitada en el escrito presentado por la apoderada judicial (folio 21), a la ciudadana M.C. VIVAS V., quien fue debidamente notificada en fecha 22 de septiembre de 1986 (folio 30) y juramentada en fecha 01 de octubre de 1986 (folio 43).

Mediante acta de fecha 19 de septiembre de 1986 (folio 29 vto.), el Tribunal suspendió el acto de la contestación de la demanda para la quinta audiencia siguiente a la fecha del acta, Puesto que la parte demandada, carece de representante legal.

En fecha 26 de septiembre de 1986 (Folio 31), fecha señalada para el acto de contestación de la demanda, comparecieron ante el Tribunal, la apoderada actor la Abogada S.D.C. IBARRA, el ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.083.919, parte demandada en este juicio, asistido por el abogado A.M.M.D., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Mérida; quien consigno fotostatos contentivos de seis (6) folios, de jurisprudencia para orientar a la solicitud muy respetuosa de que el Tribunal acuerde un periodo probatorio conforme a la Ley.

En fecha 29 de septiembre de 1986 (folio 39 vto.), fecha señalada para el acto de contestación a la excepción opuesta por la parte demandada, compareció al acto la apoderado de la parte actora la Abogado S.D.C.I., quien consigno escrito contentivo de la contestación de la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada (folios 40, 41 y 42). El tribunal acordó conforme a lo solicitado; dejar constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 1986 (folio 44), vista la excepción de inadmisibilidad opuesta por el demandado el Ciudadano A.P., asistido por el Procurador Agrario del Estado Mérida, el Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la parte demandada, en vista de que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos Agrarios, no tiene aplicación cuando la acción intentada es por reivindicación.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 1986 (folio 45), el abogado A.M. MATOS DUGARTE, en su condición de Procurador Agrario y representante legal del ciudadano R.A.P., apelo la decisión producida por el Tribunal de la causa con fecha 02 de octubre de 1986 y consigno documentos justificativos (folios 46 al 53).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 1986 (folio 64), el Tribunal acordó consignar el informe de la experticia realizada por la ciudadana M.V. (folios 57 al 63), al terreno propiedad del ciudadano P.J.V.M..

En fecha 13 de octubre de 1986, (folio 57 al 63), fue presentado a este Tribunal, el informe de peritaje, realizado por la TSU en Agrotecnia M.C.V.V.; que tenía por finalidad dar una breve descripción de los recursos físicos y naturales, asimismo de la situación real y el justiprecio de las mejoras del señor A.P.. Arrojando el siguiente resultado: Se hizo necesario la aclaración, de que los cultivos que existían en el terreno, y que pertenecían al señor A.P., mas no la tierra, no se encontraban en optimas condiciones de crecimiento, formación y producción, debido a la carencia de un manejo adecuado en los aspectos de abono, riego, control de maleza y la falta de una buena separación entre los cultivos sembrados o ha sembrar. Según el informe presentado posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2001 (folio 139), por el Técnico Agropecuario I, I.M., el demandado R.A.P.C., no se encontraba ocupando el lote de terreno sobre el cual se otorgo en fecha 14 de mayo de 1987, certificado provisional de amparo administrativo.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 1986 (folio 65), vista la apelación interpuesta por el ciudadano A.P., asistido por el abogado A.M.M.D., contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de octubre de 1986, el Tribunal, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario.

En fecha 04 de agosto de 1993 (folio 100), el Juzgado Superior Primero Agrario, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.P., asistido por el Procurador Agrario del Estado Mérida y ordenó abrir la articulación probatoria para que se decida sobre la excepción opuesta contra el auto de fecha 02 de octubre de 1986 (folio 44), dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2001 (folio 128), en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 04 de agosto de 1993, se acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran precedentes para la defensa de sus intereses.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2001 (folio 129), el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia, igualmente estableció un lapso siguiente, en vista de las conclusiones que pudieran presentar las partes.

En fecha 17 de octubre de 2001 (folio 130 al 132), el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sea de las alegadas en la demanda contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano A.P., asistido por el Procurador Agrario del Estado Mérida, abogado A.M.M.D., mediante acta de fecha 26 de septiembre de 1996 (folios 31 y 32); y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal impuso al demandado, A.P. las costas de la presente incidencia, por haber resultado vencido en la misma. Vencido el lapso de apelación de la decisión dictada, sin que las partes hayan ejercido tal recurso, se declaró firme en fecha 24 de octubre de 2001 (folio 34).

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2001, el Tribunal fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que se llevara a efecto el acto para la contestación de la demanda.

LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 1986 (folios 1 al 4), la co-apoderada actora, abogada S.D.C. IBARRA, presentó escrito contentivo del libelo de la demanda la cual expone, que su mandante P.J.V.M., es propietario de un lote de terreno, cultivado de matas de café, cacao, tomate, cambur, aguacate, piña, yuca y hortalizas, con mejoras consistentes en una casa rural, ubicada en la Población de San F.M.A.P.S., del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: Frente, con la Hacienda S.D.; Lado Derecho colinda con la Hacienda S.d., hasta conseguir camino nacional y voltea hacia terrenos de P.G.; cabecera sigue con terrenos de P.G. hasta llegar a terrenos propiedad de Y.P., en línea recta hasta conseguir mejoras de B.M.; Lado izquierdo el callejón hacia arriba hasta encontrarse con mejoras de B.M., y terrenos propiedad de la vendedora, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Mérida, en fecha 31 de noviembre de 1984, bajo el Nº 71, folios 166 y 167 vto, protocolo primero, tomo primero, el cual corre en los folios 6 y 7 de este expediente, marcados con la letra "B". Que el mencionado terreno con sus mejoras las posee mi poderdante, ya identificado, de una manera pacifica, pública, continua, no interrumpida, desde hace varios año, ejerciendo el uso, goce y disfrute sobre el mencionado inmueble; que dentro del terreno al lado derecho de la casa, en los mismos linderos ya descritos, con un área aproximada de tres hectáreas, mi poderdante alberga al señor A.P., quien es colombiano, mayor de edad, para que se alojara hasta que encontrara para donde irse; la única razón que indujo a mi mandante a aceptar al señor A.P. y a su familia, fue la humanidad y generosidad. Pero que el tiempo pasa, y sin consentimiento de mi poderdante A.P., quiere apoderarse de una parte del terreno, donde hay cultivos y alegando que el tiene derecho a tener el mencionado lote de terreno, porque no tiene supuestamente donde vivir, lo que aparte de no ser problema de mi mandante, es falso, ya que el señor A.P., tiene una casa en S.C.d.M.d.E.M.; que no conforme con su aspiración arbitraria, se opone a que P.J.V., realice cultivos de cacao, tomate, café que tiene en viveros. Que infructuosa han sido las gestiones realizadas por mi mandante con A.P., para que desista de su actitud, ya que sigue con la insistencia absurda de adueñarse de lo que por ningún concepto, ni relación le pertenece. Que entre las conversaciones inclusive, el deseo de mi poderdante de venderle o donarle una parte del terreno. Que el señor A.P., no acepto; que pasa un año, tiempo que se pierde, porque ni A.P. trabaja ni deja que mi poderdante lo haga, a pesar que P.J.V., es un padre de familia (diez en total), agricultor, y hace de su trabajo fuente de ingreso y sustento para su hogar. Que por lo narrado anteriormente, el señor A.P., quiere apoderarse del terreno propiedad del señor P.J.V., sin titulo legitimo para ello, ya que no es ni medianero, ni pisatario, ni arrendatario, y menos puede ser tenedor, poseedor, ni infructuario del ya mencionado terreno con sus respectivas mejoras, que por cuanto serlo implicaría reconocer el despojo ilegitimo y el nacimiento un nuevo derecho sin ningún titulo, y esto no podrá ser protegido por la Ley; que al contrario la usurpación y el despojo deben ser castigados por la Ley. Que ante esto, a mi poderdante no le queda otra alternativa que recuperar lo que por hecho y derecho le pertenece, y que es por tal razón que recibiendo instrucciones de mi mandante ya identificado, demando formalmente por REIVINDICACION al señor A.P., para que sin plazo alguno entregue el terreno con sus respectivas mejoras; que en consecuencia sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Entregar al ciudadano P.J.V., el terreno con sus mejoras; en pagar costas y costos en el juicio.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 05 de noviembre de 2001 (folio 138), fijada para el acto de la contestación de la demanda, no habiendo comparecido ninguna de las partes, por si ni por intermedio de apoderados, ni la Procuradora Agraria del Estado Mérida, el Tribunal difirió el acto de contestación de demanda, para el quinto día de despacho siguiente.

En Acta de fecha 13 de noviembre de 2001 (folio 139), día fijado para la contestación de la demanda, compareció la abogada M.M.D.M., en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Mérida, quién manifestó que no tenía nada que alegar al fondo de la demanda por cuanto no había sido requerida en ningún momento por el ciudadano R.A.P.C., el demandado en este caso y además en virtud de el informe agrotécnico realizado por el Técnico Agropecuario I, I.M., el demandado de autos no se encontraba ocupando el lote de terreno sobre el cual se otorgo el certificado provisional de amparo agrario administrativo.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2002 (folio 140), el Tribunal fijo la presentación de informes para el décimo quinto día de despacho.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2002 (folio 141), siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, no habiendo ninguno de los litigantes hecho uso de tal derecho, el Tribunal dijo “VISTOS” y en consecuencia, dispuso dictar sentencia definitiva en esta causa en el lapso de sesenta (60)días siguientes a la presente fecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Se deja constancia, que en la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes promovió prueba alguna en defensa a sus derechos e intereses.

MOTIVACION DEL FALLO

El juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

El articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En la presente causa, el sentenciador observa de acuerdo a la manifestación de la Procuradora Agraria, que el demandado ciudadano A.P., abandonó el inmueble objeto de la pretensión de la acción de reivindicación, de la cual se deduce, que si el demandante esta en posesión del lote de terreno, que demando en reivindicación, el demandado debe pagar las costas del proceso; pero si el accionante no esta en posesión del inmueble objeto de la reivindicación; el detentador demandado esta obligado a recobrar el inmueble a su costa por cuenta de el demandante y si no lo hiciere a pagar el valor del inmueble sin perjuicio de la opción que tiene el demandante, para intentar su acción en contra del nuevo poseedor o detentador.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el sentenciador llega a la conclusión que la presente reivindicación es declarada con lugar, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano P.J.V.M., contra el ciudadano R.A.P.C., por reivindicación del inmueble cultivado de matas de café, cacao, tomate, cambur, aguacate, piña, yuca y hortalizas, con mejoras consistentes en una casa rural, ubicada en la Población de San F.M.A.P.S., del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: Frente, con la Hacienda S.D.; Lado Derecho colinda con la Hacienda S.d., hasta conseguir camino nacional y voltea hacia terrenos de P.G.; cabecera sigue con terrenos de P.G. hasta llegar a terrenos propiedad de Y.P., en línea recta hasta conseguir mejoras de B.M.; Lado izquierdo el callejón hacia arriba hasta encontrarse con mejoras de B.M., y terrenos propiedad de la vendedora, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Mérida, en fecha 31 de noviembre de 1984, bajo el Nº 71, folios 166 y 167 vto., protocolo primero, tomo primero.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, SE ORDENA al demandado R.A.P.C., hacer entrega al ciudadano P.J.V.M., del inmueble ya identificado en el primer dispositivo.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE las costas del presente juicio al ciudadano R.A.P.C. parte demandada, por haber resultado vencido en el mismo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los tres días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

Exp. Nº 421

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