Decisión nº 825 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2012

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-002450.

PARTE ACTORA: P.V.U.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.579.486.

APODERADOS DEL ACTOR: A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.145.

PARTE DEMANDADA: EL MANCHEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1970, bajo el Nº 85, Tomo 51-A modificada por Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el N° 40, Tomo 150-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.887.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de calificación de despido, incoado por el ciudadano P.V.U.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.579.486, parte actora en el presente procedimiento en contra de EL MANCHEGO, C.A.

Por auto de fecha trece (13) de mayo del 2010, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 05 del expediente.

En fecha catorce (14) de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de ampliación de demanda incoado por el ciudadano P.V.U.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.579.486, parte actora en el presente procedimiento, asistido por el Abogado MARCIAL VARGAS, IPSA Nº 50.053 en contra de EL MANCHEGO, C.A.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2010, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas lo admite, tal como cursa al folio 14 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha diecisiete (17) de junio del año 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en dicho acto se procedió al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido y que el mismo no se materializo toda vez que el actor no acepto el reenganche por no estar de acuerdo con el monto del salario tomado en cuenta para el computo del pago de los salarios caídos y con el cargo desempeñado, por lo que se acordó la remisión de la presente causa a juicio, cursante a los folios 28 y 29.

Por diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la abogada C.S. IPSA N° 24.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual apela de la decisión dictada por Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17 de junio del año 2010, tal como cursa a los folio 37 y 38.

Siendo que en fecha veintidós (22) de junio de 2010 el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procede mediante dicho auto a negar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, cursante a los folios 39 y 40 del expediente.

Correspondiéndole por distribución de fecha primero (01) de julio del 2010 al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio (50).

Por auto de fecha ocho (08) de julio del 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 51.

En fecha tres (03) de agosto de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 62 al 66 del expediente, asimismo se dictó auto de fecha seis (06) de agosto de 2010 donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día seis (06) de octubre de 2010, a las dos de la tarde, 02:00 p.m., cursante al folio 67 del expediente.

En fecha seis (06) de octubre de 2010 a las 02:00 p.m. según acta levantada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, cursante al folio 86 del expediente se celebro audiencia de juicio, se dejó constancia que la misma se suspendió y se fijó para el día catorce (14) de octubre del mismo año un acto conciliatorio, siendo que las partes solicitaron en dicho acto se fijara una nueva oportunidad para la celebración de un nuevo acto conciliatorio para el día veintiséis (26) de octubre del 2010 a las 02:00 p.m., cursante al folio 87 del expediente.

Según diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.d.S.S. IPSA N° 24.887, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita al Tribunal se sirva remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación a fin de poder impulsar la Apelación así como la entrega del oficio, cursante a los folios 97 y 98 del expediente.

Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, cursante al folio 99, señala que vista la diligencia suscrita por la abogada C.S., mediante la cual solicita al Juzgado sirva remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación a fin de impulsar la Apelación, así mismo de una revisión de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, en el sistema Juris 2000, sobre el recurso de hecho signado bajo el N° AP21-R-2010-974, mediante el cual declaran con lugar el recurso de hecho, en consecuencia se ordenó la remisión mediante oficio de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Según auto de fecha tres (03) de noviembre del año 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, deja constancia que en virtud de lo señalado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, revoca las actuaciones realizadas por el referido Tribunal desde el día 08 de julio de 2010 hasta el día 26 de octubre del mismo año, tal como cursa al folio 101 del expediente.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, cursante al folio 148 del expediente, señala el Juzgado Primero Superior de este Circuito Laboral que visto que en fecha 16/09/2010 fueron consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las copias certificadas fundamento del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada C.S., IPSA N° 24.887 actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se indica que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y recibidas como han sido las copias certificadas, señala que los cinco (05) días hábiles para decidir el presente recurso, comienzan a transcurrir desde el día 21/09/2010 inclusive.

En Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Laboral, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, cursante a los folios 149 al 154, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 22/06/2010, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, asimismo se revocó el auto de fecha 17/06/2010 emanado de dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y declara la nulidad de las subsiguientes actuaciones realizadas como consecuencia de dicha decisión, ordenando la remisión del expediente Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Según acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha cinco (05) de abril del año 2011, donde se señala la celebración de la continuación de la audiencia preliminar y visto el desacuerdo manifestado por las partes en cuanto al salario del trabajador, se acuerda fijar un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente, tal como cursa al folio 185 del expediente; y siendo que en fecha siete (07) de abril de 2011 se celebró acto conciliatorio se dejó constancia que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a remitir la presente causa a juicio, tal como cursa al folio 186.

En fecha catorce (14) de abril del año 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia (06º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución señala mediante auto que vista la apelación de fecha once (11) de abril del año 2011, signada con el Nº AP21-R-2011-000561, ordenó este Juzgado la acumulación con el recurso AP21-R-2011-000563, el cual se oye en un solo efecto, tal como cursa a los folios 05 y 06 de la pieza Nº 02 del expediente.

En fecha catorce (14) de julio del año 2011, el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial declaró Con Lugar la apelación de la parte demandada, ordenando al Juzgado Sexto de Primera Instancia (06º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir a Juicio el asunto a los fines de que el Juez de Juicio, decida lo concerniente al fondo de la cuestión, y resuelva acerca del reenganche, del salario y de la jornada de trabajo, cursante a los folios 50 al 56 de la pieza Nº 02 del expediente.

Por distribución de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 85 de la pieza N° 02 del expediente.

Por auto de fecha diez (10) de mayo del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 100 de la pieza N° 02 del expediente.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día trece (13) de junio de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 101 de la pieza N° 02 del expediente, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 102 al 106 de la pieza N° 02 del expediente.

En fecha trece (13) de junio de 2012 se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 115 y 116 de la pieza N° 02 del expediente, donde se fija nueva fecha para la prolongación de la audiencia de juicio para el día doce (12) de julio de 2012 a las 02:00 p.m., la cual continuará con la evacuación de las pruebas de informe solicitadas por la parte actora.

Según acta de audiencia levantada el día doce (12) de julio de 2012 a las 02:00 p.m., se dejó constancia que la parte actora ratificó la prueba de informes, por tal motivo este Juzgado fijo nueva fecha para la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día dos (02) de octubre del 2012 a las 11:00 a.m., tal como cursa a los folios 161 y 162 de la pieza N° 02 del expediente.

En fecha dos (02) de octubre del 2012 a las 11:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 314 y 315 de la pieza N° 02 del expediente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día nueve (09) de octubre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de octubre de 2012 a las 02:00 p.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 321 y 322 de la pieza Nº 2 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: Se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano P.V.U.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.579.486 a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido y en consecuencia se condena a la parte demandada RESTAURANT EL MANCHEGO, C.A a cancelar los salarios caídos, desde la fecha de su notificación (08/06/2010) hasta el efectivo reenganche, con la inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los previstos en la Convención Colectiva si fuere el caso. SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día doce (12) de octubre de 2003, desempeñando el cargo de cocinero, en un horario de trabajo variable, de lunes a sábado, desde octubre del año 2003 hasta febrero del año 2008 era comprendido de 09:00 a.m. corrido hasta las 10:00 p.m., y desde el mes de marzo del año 2008 hasta la fecha de su despido, es decir 10/05/2010 era desde las 09:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y desde las 07:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., librando siempre los días domingos, aduce que devengaba un salario mensual de Bs. 3.740,00, lo cual equivale a Bs. 124,66 diarios; de igual forma indica que el día diez (10) de mayo de 2010, fue despedido por la Abogada de Negocio de la empresa la ciudadana C.S., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por tal motivo acude ante esta autoridad a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

En este orden de ideas aduce el actor que su patrono no le entrego la carta de despido y no le indicaron las causas en las cuales fundamentaron dicho despido, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente señala que visto el despido injustificado del cual fue objeto y acatando lo estipulado en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita se califique el despido injustificado y se ordene el respectivo reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento a razón de Bs. 124,66 diarios, hasta la real y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido injustificado.

PARTE DEMANDADA:

Señala la apoderada judicial de la parte demandada como punto previo que se ordene la reposición de la causa con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados en su escrito de contestación, en los términos consagrados en el acta levantada por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 17 de junio de 2010, como se evidencia de la referida acta y donde el Tribunal ordenó la apertura de la cuenta de ahorro; dejándose constancia que el apoderado judicial del trabajador se negó a aceptar el reenganche, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose la remisión a los Tribunales de Juicio.

Posteriormente señala que acepta como cierta la fecha de ingreso esgrimida por el trabajador, es decir 12/10/2003, que el accionante presto servicios para su representada, por 6 años, 6 meses, y 28 días, hasta el 10/05/2010 y que fue despedido por la abogado del negocio.

Seguidamente niega que haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto de los medios probatorios se evidencia, las causas que justificaron el despido, como son las establecidas en los literales c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en los literales a), b) y c). Así mismo niega y rechaza lo siguiente:

• Que el accionante hubiese prestado los servicios como cocinero, por cuanto lo cierto es que empezó a trabajar como mantenimiento, posteriormente paso a ser aprendiz, y luego paso a ser ayudante de cocina.

• Que el salario devengado por el accionante sea de Bs. 3.740 mensual, por cuanto el último salario diario devengado por el actor fue de Bs. 57,71.

• Que el horario de trabajo del accionante entre el 12/10/2003 hasta febrero de 2008, fuera de 09:00 a.m. corrido hasta las diez de la noche, ya que el horario fue de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 10:00 p.m., con alguna variación, algunas veces hasta las 11:00 p.m.

• Que el despido se haya hecho en forma verbal, por cuanto le fue presentada una carta de despido, la cual se negó a firmar.

• Que la empresa no hubiere participado el despido al Juez de la estabilidad laboral, por cuanto de las pruebas promovidas por esta representación, corre inserto a las pruebas copia certificada de la Participación del Despido hecho por la empresa en tiempo oportuno, el cual corre en expediente signado con el N° AR21-L-2010-00365, por lo cual la empresa no puede tenerse por confesa como lo pretende el accionante.

Finalmente solicita se declare con lugar la reposición de la causa, al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda, declare terminado el proceso de estabilidad laboral, por cuanto la empresa reengancho al trabajador y este no acepto el reenganche y que se declare sin lugar la calificación de despido accionada por el trabajador P.V.U..

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha trece (13) de junio de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone el apoderado judicial de la parte actora, que es un caso de estabilidad y no hay una controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral ni al despido, seguidamente, indica que el trabajador comenzó a prestar servicios como mesonero en el año 2003, con una jornada de trabajo desde el 2003 hasta el 2008 era de forma corrida de 10:00 a.m. a 11:00 p.m., donde posteriormente le establecen una nueva jornada con características mixta desde las 09:00a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 10:00 p.m., devengaba como último salario la cantidad de Bs. 935,00 semanales cancelados a través de cheques, lo cual asciende a una cantidad mensual de Bs. 3.700,00 aproximadamente, aduce que el actor fue despedido de forma verbal por la apoderada judicial de la empresa demandada por cuanto el trabajador no fue a laborar el día de las madres alegando que era su día libre, donde le informaron que debía ir a los tres días a buscar sus prestaciones sociales y cuando el trabajador acudió y solicitó su carta de despido, le fue entregada la misma al día siguiente pero con fecha 10 de mayo.

Posteriormente, indica que existe una gran contradicción en los elementos de la empresa demandada cuando señala que despidió al trabajador y participo el despido al tribunal pretendiendo hacerlo con un salario de Bs. 57,00, y siendo ese monto no podía existir una participación de despido, ya que no era el salario devengado por el trabajador estaría amparado por inamovilidad, lo cierto era que el trabajador devengaba diariamente Bs. 124,00; aduce que en la audiencia preliminar la representación del patrono informó que reengancharía al trabajador pero con un salario de Bs. 57,00 y no aceptaron dicho reenganche por cuanto el salario era menor, asimismo que no recibió ningún pago por salarios caídos.

Finalmente solicita que se demuestre el despido injustificado que no se cumplió junto con la obligación de reenganchar, por cuanto existió un abuso de derecho denunciado en el presente caso tratando de obstaculizar el proceso

Opinión de la Parte Demandada:

Señala la apoderada judicial de la demandada que solicita que en fundamento a los argumentos de hecho y de derecho se declare que no hay materia para decidir en este juicio por cuanto la pretensión del actor es el reenganche y pago de salarios caídos le fue satisfecha en la audiencia preliminar el 17 de junio del año 2010 y haciendo notar como puede observarse a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente, la parte actora rechazó el reenganche y de este modo renunció a la estabilidad laboral, y si bien es cierto impugnó los salarios caídos consignados por esta representación.

Seguidamente, expone que ha solicitado la reposición de la causa a todos los Jueces desde el 17 de junio porque considera que esta causa debe terminar en la instancia de sustanciación porque la pretensión del actor fue totalmente satisfecha por la parte demandada, además el Juez de Sustanciación admitió los salarios y ordenó la apertura de la cuenta de ahorros ante la negativa de la parte actora a recibirlo y hoy en día tienen en el Banco Industrial de Venezuela una libreta de ahorros donde están salarios caídos depositados.

En este orden de ideas indica que niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por el actor, que el actor se desempeñara como cocinero, que devengara como último salario la cantidad de Bs. 3.740,00 mensuales y como sueldo diario la cantidad de Bs. 124,66, asimismo niega y rechaza que le pueda ser aplicada a su representada la sanción contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega que el trabajador haya sido despedido verbalmente y por ende que proceda el reenganche y pago de salarios caídos.

CAPÍTULO IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia de la Calificación de Despido solicitando la parte actora el reenganche y pago de salarios, alegando que fue despedido injustificadamente. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega lo alegado por la parte actora, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documental marcada con la letra “A”, que riela inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, inherente a carta de despido, la cual es reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, la fecha de terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “B” a la “B04”, “C a la C2”,“D” a la “D6”, “E” a la “E3”, “F” a la “F1”, “G” a la “G5”, “H” a la “H6” e “I”, que rielan insertas a los folios 03 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a originales de copias a carbón de depósitos y copias simples de cheques de diversas entidades bancarias, a nombre de P.U., siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada los desconoció alegando que son copias y no se encuentran suscritas por el trabajador, en tal sentido observa este Tribunal que la parte promovente ratificó el contenido de las referidas documentales a través de las pruebas de informe emitidas por las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Fondo Común, Banco BANPLUS, Banco Universal. (Junta Liquidadora del Banco Banplus), Banco Exterior y Corpbanca, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas los depósitos efectuados a la cuenta del actor.Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos M.A.P. cédula identidad N° V-10.742.094, C.N.T. cédula identidad N° V-8.234.879, Y.E.M. cédula identidad N° V-13.511.215, D.J.R. cédula identidad N° V-11.587.040, F.J.M. cédula identidad N° V-18.815.608, J.G.E. cédula identidad N° V-12.838.572, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.A.P., Y.E.M. y F.J.M..

M.A.P.:

Expone el testigo que trabajó en el Restaurant Manchego, como encargado e ingresó en el año 2004 hasta el año 2009, aduce que es cierto que el Señor P.U. trabajo en el Manchego como cocinero desde las 09:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. en un horario corrido y posteriormente en el año 2008 fue desde las 09:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m. devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 935,00 y le consta por que el era el que le cancelaba; seguidamente señala que en el año 2009 le iban a entregar el Manchego en calidad de arrendatario asimismo indica que actualmente tiene un expediente en la Sala de Casación Social signado con el N° 12-254 por reclamación de Prestaciones Sociales en contra de la empresa demandada en la presente causa.

Y.E.M.:

Señala el testigo que laboró en el Restaurant el Manchego como mesonero desde el 27 de septiembre del 2007, aduce que si le consta que el ciudadano P.U. trabajó en el Restaurant El Manchego como cocinero, desde las 09:00 a.m. hasta aproximadamente las 09:00 p.m. o 10:00 p.m. y posteriormente fue a turno partido que comprendía de 09:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 11:00 p.m. aproximadamente, finalmente señala que le consta que en el año 2010 después del día de las madres despidieron al Señor Urrutia.

F.J.M.:

Indica el testigo que laboraba para la empresa demandada como parquero y que el Señor P.U. también trabajaba para el Manchego como cocinero primero en horario corrido y luego de 09:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. hasta el cierre de la empresa es decir hasta las 10:00 p.m. o 11:00 p.m.

Por cuanto los dichos de los testigos, no dan convicción de los hechos declarados, por ser contradictorios entre ellos es por lo que este tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición del Registro de días y horas de descanso, y de horarios de trabajo, del registro de horas extras y de los libros de ventas correspondiente al período desde el 12 de octubre de 2003, hasta el 10 de mayo de 2010, alega la parte demandada que no tiene obligación de exhibir los libros de ventas, y en cuanto a los libros de de días y horas de descanso, de horarios de trabajo y de registro de horas extras aduce que cursa en el expediente original de registro de control de horario llevado por Restaurant el Manchego, al respecto el apoderado judicial del actor solicita se aplique la consecuencia jurídica, sin embargo este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica toda vez que aunque el demandado no exhibió los libros antes citados efectivamente demostró con los originales de controles de asistencia debidamente suscritos por los trabajadores, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencian el horario y horas extras laboradas por los trabajadores . Así se establece.

Promovió pruebas de informe dirigidas a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Fondo Común, Banco BANPLUS, Banco Universal. (Junta Liquidadora del Banco Banplus), Banco Exterior y Corpbanca, cuyas resultas cursan a los folios 206 al 279, 281 al 305, 158 al 160, 203 y 204, 209 al 313 del expediente contentivo de la presente causa, siendo que la parte demandada alega en la audiencia de juicio que tales pruebas de informes deben ser desechadas del procedimiento por cuanto no aportan elementos para resolver la controversia, sin embargo este Tribunal les concede valor probatorio ya que de los mismos se evidencian depósitos efectuados en la cuenta del trabajador, en relación a las pruebas de informes dirigidas a La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las mismas no cursan en autos por lo que el apoderado judicial de la parte actora desiste de ellas en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene material que valorar y en cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, cuyas resultas no cursan en autos y por cuanto este Tribunal manifestó en la audiencia de juicio que estaba suficientemente ilustrado respecto a lo que se pretendía demostrar con la referida prueba es por lo que resultó innecesario la espera de la consignación de la resultas emitidas por dicha entidad Bancaria. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales, que rielan desde el folio (22) al folio (87) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a control de horario, las cuales son impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio por cuanto alega que se trata de terceros ajenos a la relación laboral y que no fueron llamados a ratificarlas como testigos, sin embargo observa esta Juzgadora que el actor no ejerció el medio de impugnación adecuado y por cuanto las mismas se encuentran debidamente suscritas en original por el trabajador se les concede valor probatorio a los fines de evidenciar el horario laborado por el accionante entre el día 17 de enero 2009 y el 10 de mayo del 2010. Así se establece.

Documentales, que rielan desde el folio (88) al folio (196) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a originales de recibos de pago de sueldos debidamente firmados por el accionante y su correspondiente huella dactilar, al respecto alega el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio que el salario que aparece reflejado en dichos recibos no es el salario real devengado por el actor, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio toda vez que los mismos se encuentran debidamente suscritos en originales por el actor y siendo que dichas rubricas no fueron desconocidas por el trabajador. Así se establece.

Documental, que riela al folio (197) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, relativo a la planilla de liquidación del año 2004, alega el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio que es un pago violatorio de la Ley que no tiene que ver con lo controvertido, en tal sentido esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

Documentales, que rielan desde el folio (198) al folio (203) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copia certificada de la participación de despido hecha ante la Jurisdicción Laboral, alega el representante judicial de la parte actora que existe un reconocimiento de la demandada que el salario era de Bs. 935,00 semanales y no el alegado por el en su escrito de contestación de demanda, en tal sentido no fuera necesario la participación de despido, sin embargo esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador como ayudante de cocina. Así se establece.

Documental cursante al los folio 212, del cuaderno de recaudos Nº 1, relativo a carta de despido, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora alegando que viola el Principio de Inalterabilidad de la Prueba, no obstante esta Juzgadora le concede valor probatorio aún cuando no se encuentra suscrita, toda vez que la misma también fue promovida por la parte actora, evidenciándose la fecha de terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. Así se establece.

Documentales cursante a los a los folios 213 y 214 del cuaderno de recaudos Nº 1, relativos a amonestación y carta dirigida al actor solicitándole la renovación del certificado médico y permiso sanitario, las cuales son impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora alegando que son pruebas impertinentes e inoficiosas que no tienen relación con los hechos controvertidos, al respecto la parte demandada aduce que el actor no desconoció la firma por lo que solicita no se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se le concede valor probatorio toda vez que las mismas se encuentran suscritas por el trabajador en originales y con su respectiva huella dactilar, de la cual se demuestra el cargo de ayudante de cocina desempeñado por el actor. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos V.R.G.M. y J.M., se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE:

Expone el actor que su salario semanal era por Bs. 935,00, aduciendo que la demandada le indicaba que tenia que firmar dichos recibos por los montos de Bs. 398,00 pero que cobraría el sueldo pactado entre ellos que era la cantidad de Bs. 935,00 y no el establecido en los recibos, indicando que no le entregan ningún tipo de recibo, aduce que cuando comenzó a trabajar en el año 2003 fue en horario corrido desde las 09:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. u 11:00 p.m., al cierre del establecimiento, posteriormente desde el año 2008 fue por turno partido desde las 09:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y luego desde las 07:00 p.m. hasta las 11:00 aproximadamente. Este Tribunal valora de la declaración de parte los recibos de pago firmados por el actor por Bs. 398,00. Así se establece

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Calificación de Despido, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Como punto previo debemos tratar la Reposición de la Causa solicitada por la apoderada judicial de la demandada, en tal sentido observa este Tribunal que en vista de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contenida en acta de fecha 07 de abril de 2011, al respecto el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 14 de julio de 2011, declaró con lugar la apelación y ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a juicio el asunto a los fines de que el Juez de Juicio, decida lo concerniente al fondo de la cuestión, vale decir, resuelva acerca del reenganche, del salario y de la jornada de trabajo, por lo que esta Juzgadora mal podría no acatar lo estipulado en el contenido en la referida sentencia, es por lo que se declara improcedente la reposición de la causa. Así se establece.

Una vez resuelto el punto previo pasamos a pronunciarnos al fondo de la causa, observa esta Juzgadora que visto el reconocimiento expreso de la apoderada judicial de la parte demandada en reenganchar al trabajador parte actora en el presente procedimiento, lo cual se evidencia en el acta de la audiencia preliminar de fecha 17 de junio de 2010 que riela inserta a los folios 128 y 129 de la pieza Nº 1 del expediente, siendo que el mismo no se materializo toda vez que el actor no acepto el reenganche por no estar de acuerdo con el monto del salario tomado en cuenta para el computo del pago de los salarios caídos, es por lo que el punto controvertido es determinar el último salario devengado por el actor, a los efectos de calcular el monto de los salarios caídos, siendo que la parte actora alega que devengaba un salario de Bs. 3.740,00 mensuales a razón de Bs.124,66 diarios, en tanto que la apoderada judicial de la demandada niega tal salario aduciendo que el trabajador generaba un salario diario de Bs. 57,71, al respecto observa este Tribunal de las pruebas aportadas en autos inherentes a los originales de recibos de pagos suscritos por el trabajador y con su respectiva huella dactilar, cursantes a los folios 88 al 196 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, a los cuales se les concedió valor probatorio que el último salario devengado por el actor es de Bs. 398,00 semanales y Bs. 53,06 diarios lo que equivale a Bs.1.592,00 mensuales que con el incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ascendió a Bs. 57,71 diarios y Bs.1.731,03 mensuales a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual es el que se debe tomar en cuenta para el computo del pago de los salarios caídos a partir de la fecha de la notificación de la demanda 08 de junio de 2010 hasta el momento de su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En relación al último horario de trabajo desempeñado por el actor, este Tribunal observa que quedó evidenciado de las documentales cursantes a los folios 22 al 87 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, a los cuales se les atribuyó valor probatorio toda vez que se encuentran suscritas en originales por el trabajador y siendo que este en la audiencia de juicio no desconoció su rubrica plasmada en los mismos, es por lo que se determina que el horario era comprendido de lunes a viernes desde las 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 10:00 p.m. Así se establece.

En cuanto al último cargo desempeñado por el actor, se desprende de las pruebas documentales inherentes a la carta de despido promovida por ambas partes inmersas en el proceso cursante a los folios 2 y 212 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, así como de la copia certificada de la participación de despido presentada ante la Jurisdicción Laboral y de la original de carta de amonestación debidamente suscrita por el actor y con su huella dactilar la cual riela al folio 213 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente contentivo de la presente causa, a las cuales se les concedieron valor probatorio que el trabajador se desempeñaba como Ayudante de Cocinero, siendo este el último cargo ostentado. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano P.V.U.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.579.486 a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido y en consecuencia se condena a la parte demandada RESTAURANT EL MANCHEGO, C.A a cancelar los salarios caídos, desde la fecha de su notificación (08/06/2010) hasta el efectivo reenganche, con la inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los previstos en la Convención Colectiva si fuere el caso. SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2010-002450.

MV/cm

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