Decisión nº PJ0042009000019 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, veintinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2009-000039

DEMANDANTE: P.J.Y.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.178.211, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE; P.P.C.C., A.M. debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nros. 37.639 y 28.943.

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. ABG. M.G. y M.M. debidamente inscritas en IPSA bajo los Nro. 53.705 y 99.123.

PROCEDIMIENTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO

I

En fecha 07 de Octubre de 2009, se le dio entrada al presente expediente, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 15 de Octubre se libró auto de admisión de pruebas. Y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Octubre de 2009 el Abogado A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.943, presenta escrito mediante el cual solicita se declare Inadmisible la deposición de los Testigos PASQUALINO VOLPICELLI y N.L., promovidos por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Al respecto, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

II

El solicitante indica en su escrito, que conforme al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla; que en el presente caso se demanda el cumplimiento del Contrato Colectivo e Individual de Trabajo y contrato de compraventa de Inmueble; que la empresa PDVSA PETROLEO, en el capitulo III del escrito de promoción promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos antes indicados con la: “intención de desvirtuar tanto el contenido de la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha (2005-2007), como el contenido del Contrato de Compraventa de Inmueble…” (Subrayado del Tribunal).

Del escrito de promoción de pruebas de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, el cual se encuentra al folio 48 de expediente en su capitulo III, se observa según su contenido la solicitud de la testimonial del ciudadano PASQUALINO VOLPICELLI, con la finalidad de responder sobre la comunicación de fecha 05/11/2007, para traer certeza jurídica de la solicitud anticipada de jubilación y para que rinda declaración sobre el denominado Plan de Jubilación. Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná. Y en cuanto a la testimonial de la ciudadana N.L., igualmente para que a través de su testimonial responda sobre el denominado Plan de Jubilación. Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná.

Al respecto, este Juzgado observa que si bien es cierto, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no menos cierto que del escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora no observó la finalidad o intención alegada por el Abogado A.M.d. desvirtuar tanto el contenido de la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha (2005-2007), como el contenido del Contrato de Compraventa de Inmueble.

De manera tal, que este Tribunal en la oportunidad procesal de admisión de pruebas conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al realizar el estudio de la finalidad de la prueba testimoniales indicadas ut supra, no observó alguna ilegalidad o impertinencia, por tales consideraciones dicha prueba fue admitida en su oportunidad procesal. Aunado a ello, considera esta Juzgadora tomando en consideración al maestro D.E., que el testimonio es un medio de prueba indirecto, pues el juzgador no percibe los hechos directamente sino mediante la representación que hace el tercero ajeno al proceso, incluso la misma parte, pues mediante ella se reconstruye o reproducen hechos pasados que fueron percibidos por el testigo y que hoy son debatidos en un proceso presente, pudiendo suceder que los hechos pasados subsistan o no en el momento de ser llevados al proceso. Asimismo, el testimonio es una manifestación del pensamiento que no busca crear, modificar ni extinguir un estado jurídico, sino simplemente narrar al juez los hechos percibidos, siendo simplemente una declaración.

A tal efecto, es importante resaltar que existe un pronunciamiento preclusivo sobre la admisión de los medios propuestos (con excepción de la omisión involuntaria), los cuales serán valorados por el Juez en la definitiva, una vez evacuadas las testimoniales y escuchado los alegatos y observaciones realizadas por las partes en la audiencia de juicio, como parte del control y contradicción de la prueba, por tal motivo en la sentencia definitiva es el momento en el cual este Juzgado se pronunciará sobre si demuestra el hecho que se quiere probar o no, pues negar las testimoniales de los ciudadanos PASQUALINO VOLPICELLI y N.L. como medio de prueba, por la apreciación de la parte actora que fueron promovidas con intención de desvirtuar tanto el contenido de la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha (2005-2007), como el contenido del Contrato de Compraventa de Inmueble, constituiría una violación al derecho a la defensa estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado improcedente el pedimento de INADMISIBILIDAD de la prueba testimonial de los ciudadanos PASQUALINO VOLPICELLI y N.L.. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento de INADMISIBILIDAD de la prueba testimonial de los ciudadanos PASQUALINO VOLPICELLI y N.L..

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 pm).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. MIRCA PIRE M.L.S.

ABOG. ROXANNA MORILLO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA

ABOG. ROXANNA MORILLO

MPM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, veintinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2009-000039

DEMANDANTE: P.J.Y.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.178.211, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE; P.P.C.C., A.M. debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nros. 37.639 y 28.943.

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. ABG. M.G. y M.M. debidamente inscritas en IPSA bajo los Nro. 53.705 y 99.123.

PROCEDIMIENTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO

I

En fecha 07 de Octubre de 2009, se le dio entrada al presente expediente, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 15 de Octubre se libró auto de admisión de pruebas. Y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Octubre de 2009 el Abogado A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.943, presenta escrito mediante el cual solicita se declare Inadmisible la deposición de los Testigos PASQUALINO VOLPICELLI y N.L., promovidos por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Al respecto, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

II

El solicitante indica en su escrito, que conforme al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla; que en el presente caso se demanda el cumplimiento del Contrato Colectivo e Individual de Trabajo y contrato de compraventa de Inmueble; que la empresa PDVSA PETROLEO, en el capitulo III del escrito de promoción promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos antes indicados con la: “intención de desvirtuar tanto el contenido de la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha (2005-2007), como el contenido del Contrato de Compraventa de Inmueble…” (Subrayado del Tribunal).

Del escrito de promoción de pruebas de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, el cual se encuentra al folio 48 de expediente en su capitulo III, se observa según su contenido la solicitud de la testimonial del ciudadano PASQUALINO VOLPICELLI, con la finalidad de responder sobre la comunicación de fecha 05/11/2007, para traer certeza jurídica de la solicitud anticipada de jubilación y para que rinda declaración sobre el denominado Plan de Jubilación. Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná. Y en cuanto a la testimonial de la ciudadana N.L., igualmente para que a través de su testimonial responda sobre el denominado Plan de Jubilación. Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná.

Al respecto, este Juzgado observa que si bien es cierto, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no menos cierto que del escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora no observó la finalidad o intención alegada por el Abogado A.M.d. desvirtuar tanto el contenido de la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha (2005-2007), como el contenido del Contrato de Compraventa de Inmueble.

De manera tal, que este Tribunal en la oportunidad procesal de admisión de pruebas conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al realizar el estudio de la finalidad de la prueba testimoniales indicadas ut supra, no observó alguna ilegalidad o impertinencia, por tales consideraciones dicha prueba fue admitida en su oportunidad procesal. Aunado a ello, considera esta Juzgadora tomando en consideración al maestro D.E., que el testimonio es un medio de prueba indirecto, pues el juzgador no percibe los hechos directamente sino mediante la representación que hace el tercero ajeno al proceso, incluso la misma parte, pues mediante ella se reconstruye o reproducen hechos pasados que fueron percibidos por el testigo y que hoy son debatidos en un proceso presente, pudiendo suceder que los hechos pasados subsistan o no en el momento de ser llevados al proceso. Asimismo, el testimonio es una manifestación del pensamiento que no busca crear, modificar ni extinguir un estado jurídico, sino simplemente narrar al juez los hechos percibidos, siendo simplemente una declaración.

A tal efecto, es importante resaltar que existe un pronunciamiento preclusivo sobre la admisión de los medios propuestos (con excepción de la omisión involuntaria), los cuales serán valorados por el Juez en la definitiva, una vez evacuadas las testimoniales y escuchado los alegatos y observaciones realizadas por las partes en la audiencia de juicio, como parte del control y contradicción de la prueba, por tal motivo en la sentencia definitiva es el momento en el cual este Juzgado se pronunciará sobre si demuestra el hecho que se quiere probar o no, pues negar las testimoniales de los ciudadanos PASQUALINO VOLPICELLI y N.L. como medio de prueba, por la apreciación de la parte actora que fueron promovidas con intención de desvirtuar tanto el contenido de la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha (2005-2007), como el contenido del Contrato de Compraventa de Inmueble, constituiría una violación al derecho a la defensa estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado improcedente el pedimento de INADMISIBILIDAD de la prueba testimonial de los ciudadanos PASQUALINO VOLPICELLI y N.L.. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento de INADMISIBILIDAD de la prueba testimonial de los ciudadanos PASQUALINO VOLPICELLI y N.L..

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 pm).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. MIRCA PIRE M.L.S.

ABOG. ROXANNA MORILLO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA

ABOG. ROXANNA MORILLO

MPM

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