Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Catorce (14) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: P.Z.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.278.158.

Apoderado de la Parte Actora: Abogado M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.127.353.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil ANACONDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 44, Tomo 309 AQTO

Apoderado de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio R.L.G.A. y J.E.L.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 122.336, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares (Prestaciones Sociales).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Febrero de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano P.Z.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.278.158, debidamente, asistida por la Abogada en ejercicio M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.127.353, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa Sociedad Mercantil ANACONDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 44, Tomo 309 AQTO. En fecha 03 de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto absteniéndose de admitir la presente demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose el lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada. En fecha 10 de Febrero de 2011, la parte accionante se dio por notificado mediante Poder Apud-Acta y en 15 de Febrero de 2011, compareció subsanando la presente acción. Siendo admitida la demanda en fecha 16 de Febrero de 2011 y notificada la parte accionada empresa SOCIEDAD MERCANTIL ANACONDA C.A., en fecha 28 de Febrero de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual fue prolongada para el día 13 de Abril de 2011, fecha en la cual la ciudadana Jueza dejo constancia de la Incomparecencia de la parte demandada y otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte demandada diera contestación a la demanda, dándose por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas aportadas por la partes a los fines de su evacuación en la audiencia de Juicio.

En fecha 27 de Abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dejó expresa constancia la falta de contestación a la demanda, y ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito subsanado manifiesta la parte accionante, que comenzó a prestar sus servicios personales de forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 16 de Noviembre de 2009, para la empresa ANACONDA, C.A., la cual tiene por objeto todo lo relacionado con la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, ocupando el cargo de Albañil de Primera, en la obra Hacienda La Estancia, construyendo unos Town House; que cumplió un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.; que inicialmente prestó sus servicios bajo las ordenes e instrucciones del señor F.F., quien era el contratista de la obra, bajo la supervisión del arquitecto P.R.A., quien ocupa el cargo de Directivo de la accionada; que en fecha 02 de Julio de 2010, le fue rescindido el contrato de obras al señor F.F., por lo que el ciudadano P.R.A., le informó que dado el trabajo realizado por su persona, se encargaría de todo lo referente a la albañilería y acabado, como albañil de primera; que no fue contratado como contratista; que prestó sus servicios bajo subordinación o dependencia y devengando un salario que dependía de los metros cuadrados de construcción que realizara en la semana; que además le fue cedido un espació para que se encargara de la vigilancia de la obra en horas de la noche; que su salario se pacto por faena, es decir por metros cuadrados de construcción terminada, a razón de Cuarenta Bolívares (Bs. 40, oo), por metro cuadrado de construcción, lo cual incluía, entre otros, pegar bloques, frisado y mezclillado de paredes, pegar cerámica; que en fecha 08 de Octubre de 2010, el arquitecto R.A., habiendo trascurrido un tiempo de servicio de tres (03) meses y seis (06) días, decidió dar por terminada la relación de trabajo, sin que existiere causa alguna para ello, por lo que tal despido se produjo de manera Injustificada; que acepto el despido sin ningún tipo de contratiempo y procedió reclamar sus prestaciones sociales, negándose el empleador cancelar las prestaciones sociales como lo instruye no sólo la Ley Orgánica del Trabajo sino la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que la empresa ANACONDA C.A., estaba obligada en cumplir con las disposiciones establecidas en la cláusulas 36, 18, 15, 39, 5, 43, 44 y 46 de la misma; que durante el tiempo de servicio, recibió las siguientes remuneraciones; en el mes de julio de 2010, la cantidad de Bs.70.515,00; en agosto de 2010, la cantidad de Bs. 30.651,00; en Septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 23.020,00 y en el mes de Octubre de 2010, la cantidad de Bs. 7.788, 00, lo cual corresponde para un salario diario de Bs. 1.374,72, por rendimiento diario promedio de Treinta y Cuatro metros cuadrados con 368 centímetros cuadrados (1374, 72 : Bs. 34.368 mts2., salario integral de 1.374, 72 + 362, 77+ 194, 68= 1.932, 17); que en vista de ser infructíferas todas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ocurre para demandar a la Empresa ANACONDA C.A., por los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Bs. 34.779, 08; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 22.682,88; Utilidades Fraccionadas, Bs. 32.649, 60; Sanción Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.19.321, 70 y Preaviso, Bs.28.982, 55, para un total general de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 138.415, 81); fundamenta la presente demanda en los artículos 39, 65, 67, 68, 70, 98, 3, 10. 108, 133, 146, 147, 174, 179, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación de la empresa ANACONDA C.A., no dio Contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, en fecha 06 de Mayo de 2011, dictó auto mediante el cual estableció que en vista de la prolongación de la Audiencia de fecha 13 de Abril de 2011, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuya acta se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con la sentencia Nº 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por el demandante, así como la admisión y evacuación de las pruebas. De igual forma, este Juzgado, en apego a la sentencia Nº 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ut supra mencionada, que estableció lo siguiente…….”2. Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Juris Tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca….”, consideró que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela jurídica efectiva, no obstante la parte demandada no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, si promovió instrumentos probatorios, razón por la cual estimó pertinente en primer lugar, admitir o inadmitir las pruebas aportadas por las partes, en segundo lugar, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a fin de evacuar y realizar un estudio exhaustivo de los medios probatorio promovidos por ambas partes, con el objeto de determinar si las pretensiones alegadas por el actor en su escrito inicial se encuentran ajustado a derecho, procedió admitir las pruebas y fijar la oportunidad para desarrollar la celebración de la audiencia de juicio, donde ambas partes ejercieran el control de las pruebas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga

De la prueba corresponde a quien afirme hechos que

Configuren su pretensión o a quien los

Contradiga alegando nuevos hechos

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, no habiendo la accionada dado contestación a la demanda, le corresponde la carga de probar y desvirtuar las pretensiones del actor, en virtud de que en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, reconoce la prestación de servicio como Contratista de su representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Promovió, Marcados con las letras “X”, “X-1”, al “X-29”, recibos de pagos correspondientes a los periodos 02 de Julio de 2010 hasta el 24 de Octubre de 2010, a los fines de demostrar el tiempo de servicio y el salario percibido. En tal sentido, la representación de la parte accionada las desconoció y rechazó por cuanto las mismas no emanan de su representada, sino del actor; que con dicha prueba se demuestra el vínculo mercantil; que dichas facturas cumple con lo establecido en el artículo 195 del Código de Comercio, en lo que respecta a los requisitos formales que deben tener las facturas; que de las facturas se evidencia que son correlativas; que igualmente se evidencia multiplicidad de funciones que realizaba el actor como contratista; que el actor ejercitaba actos de comercios y que las facturas contienen un eslogan que es el objeto social desplegado por el actor, que el pago era efectuado por la ejecución de obras previa evaluación de la arquitecto de la obra. Por último, niega, rechaza e impugna las facturas, puesto que emanan del accionante y no de su representada. Este Tribunal, se reserva su valoración para la oportunidad de valorar los originales de dichas facturas, promovidas por la parte accionada marcadas desde la A-1 hasta la A-24.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición del contrato de trabajo; horarios de trabajo; las manifestaciones de voluntades sobre el destino de los fondos de antigüedad y Planilla de Inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Planilla de Afiliación a la Ley de Política Habitacional, con los depósitos realizados para dar cumplimiento a la Ley. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimo al representante legal de la accionada exhibir los documentos requeridos, quien manifestó la imposibilidad de exhibir el contrato de obra, así como la manifestación de voluntades, por cuanto dicho contrato mercantil fue pactado de manera oral; en cuanto al horario de Trabajo, manifestó oponerse en virtud que no cumple los extremos de Ley, por no llenar los requisitos procesales para solicitar la exhibición y el mismo es inconducente por cuanto no están demandadas las horas extras y nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Este Tribunal, en virtud de la no exhibición, pasa hacer las siguientes consideraciones: en Primer lugar es un hecho reconocido por las partes, que la manifestación de voluntades por el cual las partes pactaron la prestación del servicio fue de manera oral, en segundo lugar: Del libelo de la demanda, se demuestra que la parte accionante no reclamó horas extralimites y por último; en cuanto a las planillas de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Política Habitacional, no se existe presunción que los mismos han estado o hayan sido efectuado por la parte reclamada, razón por la cual, el Tribunal no aplica las consecuencia jurídicas por la no exhibición. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.G., L.F., A.J.C., E.G., L.M., C.O.D.B. y A.J.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.517.857, 10.792.179, 9.428.308, 14.686.796, 17.112.110, 13.580.049 y 12.676.986, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad del desarrollo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran DESIERTOS y no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

1) Promovió, Marcado A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, A-17, A-18, A-19, A-20, A-21, A-22, A-23 y A-24, Facturas originales emitidas por la parte accionante, a los fines de demostrar que son emitidas por conceptos varios, tales como Trabajos de Obras, Vigilancia, limpieza de obras, compras de oxido para trabajos en trecho Town House, entre otros. La parte accionada, los reconoció y manifestó que los mismos cumplen con las formalidades de facturas y providencias emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que cuando se hicieron los pagos, los mismos fueron como persona natural; que la correlación de las facturas, demuestran que el actor era el único Trabajador que prestaba servicios de manera continua para la empresa. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, quedando demostrado que el actor facturaba a su propio nombre para obtener el pago por la prestación de servicio que le realizaba a la empresa ANACONDA C.A., tales como: Abono a Trabajos en obra la Estancia; Trabajos de Vigilancia; Cobro de Factura por compra de Oxido para trabajo de Town House; Abono por culminación de contrato, por trabajos de depositario. Así se establece.

2) Promovió, marcados B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12 y B-13, (Folios, 57 AL 69), comprobantes de retención fiscal efectuados al accionante. De dichas documentales se aprecia, que al actor de autos, la empresa le hacía las retenciones fiscales por la prestación del servicio, y cumple con todos los requisitos de Ley y Resoluciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales son propias de los servicios de Carpintería, Mecánica, Albañilería entre otros, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 1808, Artículo 9, Numeral 11 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3). Promovió, marcado C-1, C-2 y C-3 (Folios, 70, 71 y 72), planilla de pago forma 99074 ante el SENIAT; Relación de retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuados en el mes de Julio de 2010, y Relación de Pagos realizados en el mes de Julio de 2010. Este Tribunal le otorga el mismo valor que ut supra. Así se establece.

4). Promovió, Marcado “D”, (folio, 75), original de recibo de pago por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), cuyo beneficiario es el ciudadano AIDER PAZ. Dicha documental fue impugnada por la parte accionante, el Tribunal no le da valor alguno, por cuanto la misma se trata de una documental que emana de un tercero que es parte del presente proceso, aun cuando fue llamado al mismo como testigo y no compareció, por lo que dicha documental no fue ratificada en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales promovida por la parte accionada, aunado al hecho que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: J.C., P.R.A., G.L., A.R., AIDER PAZ y J.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 14.850.068, 3.185.079, 12.231.226, 13.091.180, 22.254.547 y 8.649.280, respectivamente, quienes no comparecieron al desarrollo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran Desiertos dichos actos y no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De las deposiciones del ciudadano F.F., venezolano, mayor de edad, portador de las Cédula de Identidad Nro. 3.742.675 al interrogatorio respondió; que conoce al ciudadano P.Z.M.G., que ambos eran contratista; que luego de separarse de la obra en el mes de julio de 2010, no sabe que ocurrió con el señor P.Z.M.; que era socio del señor P.Z.M., en la obra HACIENDA LA ESTANCIA; que tenia personal a su cargo a quienes los contrataban para ejecutar determinada obra; que dependía de las destrezas y habilidades del constructor de realizar una determinada cantidad de colación de bloques, paredes y friso; que los pagos los hacía la empresa por evaluación y mediante consignación de facturas; que se fue de la empresa por problemas de flujo en la caja.

La testigo ciudadana LISELOTE SALINAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.894.506, al interrogatorio respondió; que en su condición de Inspectora de la obra HACIENDA LA ESTANCIA, conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano P.Z.M.; que el actor realizaba labores de contratista junto con el señor F.F.; que el actor contrataba al personal que hacía falta de acuerdo a la obra que se requería; que tenía personal a su disposición; que la obra era sobre once (11) casas; que para la construcción trajeron una cuadrilla de trabajadores de caracas; que la forma de pago a los constructores se hacen mediante evaluaciones de la obra construida; que los constructores emiten la factura y luego ella como inspectora procedía realizar la Inspección a los efectos del pago; que en principio los pagos se realizaban a nombre del señor F.F., luego a nombre del ciudadano P.Z.M., quien facturaba en su propio nombre y el debía pagarle al personal a su orden.

Este Tribunal pasa analizar las deposiciones de los ciudadanos F.F. y LISELOTE SALINAS, y consideran que las mismas son contestes al declarar; que el ciudadano P.Z.M.G., prestó servicios como contratista para la Obra determinada HACIENDA LA ESTANCIA; Que como contratista, tenían la facultad de contratar a personal para determinada obra; que el pago de los servicios prestado, se hacían mediante presentación de factura y por evaluaciones; que los pagos del personal a cargo de los contratistas, los hacía estos una vez que la empresa realizaba la evaluación de la obra realizada y pagaban las factura. Razón por la cual el Tribunal le otorga valor Probatorio. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió tomarle declaraciones a las partes, extrayendo de la actora lo siguiente: que el contratista de la obra era el señor F.F., y que una vez se separa de la obra, la empresa decide contratarlo a él como maestro de obra en el mes de Julio; que sus funciones era de pegar bloques, frisar, carpintería, depositario, vigilancia en el día y mostrar las casas cuando era necesario; Que ejecutaba de 40 a 50 metros cuadrados de construcción diariamente; que tenia a su cargo 4 ayudantes; que fue contratado verbalmente por el ciudadano R.A.; que su jornada siempre fue de lunes a viernes de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.; que tenia sus propios empleados; que sus ayudantes se encargaban de preparar la mezcla de cemento; que el mismo le pagaba a sus empleados.

Por su parte la representación de la parte demandada, al interrogatorio respondió: que la relación que mantuvo el ciudadano P.Z.M., con su representada fue mediante contrato verbal, como encargado de la obra quien asumió las riendas de la obra civil; que la relación comercial terminó por conclusión de la obra; que el actor no percibía salario, sino que pasaba facturas para su cobro previas evaluaciones de la misma.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Oídas la exposición de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de que la parte demandada como consecuencia de la no contestación a la demanda, no tuvo la oportunidad para hacer alegatos, sino únicamente en la oportunidad del control de las pruebas y a.e. las actas del proceso, las cuales fueron evacuadas en la audiencia, éste Tribunal considera que los limites en que ha quedado trabada la litis en el caso bajo estudio, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si se llenaron los extremos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto si se configuró o no la confesión ficta por la falta de contestación, y en segundo lugar; establecida las consideraciones presentes verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, en el cual el actor solicita el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, con motivo a su decir del despido injustificado al cargo como Albañil de Primera ejercía en ocasión a la prestación de servicio desde el día 02 de Julio de 2010, hasta el día 08 de Octubre de 2010, para la empresa ANACONDA C.A.

Pues bien, la parte accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio, reconoció la existencia de una relación que calificó como de índole y naturaleza estrictamente Comercial o Mercantil, habiendo negado el carácter laboral de la misma, por consiguiente operó a favor del actor la presunción de laboralidad, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala “Se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, sin embargo tal presunción es iuris tantum, es decir, debe considerarse relativa, ya que admite prueba en contrario.

En cuanto al contenido de este artículo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que: “…En el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con toda sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de una relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto…”, (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000).

En tal sentido, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes mencionada la presunción de existencia de la relación laboral, se debe concatenar con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, según lo establecido en los Artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Es decir, para que exista la relación laboral debe tratarse de una prestación de servicios por una persona natural, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

Así las cosas, este Tribunal una analizado el material probatorio promovido por las partes tales como: documentales, pruebas testimoniales y declaración de partes, donde el accionante entre otras cosas confesó; que sus funciones eran pegar bloques, frisar, realizar trabajos de carpintería, depositario; que se había separado del ciudadano F.F., quien era el contratista inicial de la obra, por inconformidad en la distribución de las ganancias, quedando él a partir del día 02 de Julio de 2010 como encargado para la ejecución de determinados trabajos de Construcción en la obra denominada HACIENDA LA ESTANCIA, teniendo a su cargo una cuadrilla de trabajadores a los cuales les cancelaba sus salarios, una vez obtenido de la empresa contratante los pagos por las evaluaciones, y emitidas por él las correspondiente facturas por los trabajos realizados, de igual forma se evidencia de facturas promovidas por ambas partes, las cuales demuestran que el actor de autos facturaba a su propio nombre para obtener el pago por la prestación del servicio, y que las mismas cumplen con todos los requisitos de Ley y de Resoluciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); aunado a ello, el hecho que al actor de autos la empresa le realizaba retenciones de Impuesto Sobre la Renta por las ganancias, los cuales son propias de los servicios prestados por empresa contratistas, tales como los servicios de Carpintería, Mecánica, Albañilería entre otros, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 1.808, Artículo 9, Numeral 11 del Reglamento de Impuesto Sobre las Rentas, todo lo cual demuestra que la relación sostenida por el ciudadano P.Z.M.G., con la Sociedad Mercantil ANACONDA C.A., fue de naturaleza mercantil, mediante contrato oral, razón por la cual este Tribunal constató que en el presente asunto la parte demandada, no obstante no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, si logró desvirtuar los alegatos del actor en cuanto a que existiera una relación de índole laboral con su representada, en virtud de ello quien decide considera que en el caso bajo estudio no se configuran los elementos característicos de una relación de índole laboral, tales como: la prestación de servicios de manera subordinada y por cuenta ajena, tampoco quedó demostrado que el actor de autos haya percibido salario alguno, sino el pago por la ejecución de la obra según contrato verbal celebrado con la empresa demandada, como consta de las facturas emitidas por el en su propio nombre y de sus dichos en la declaración de parte, tampoco se demostró que estuviera obligado al cumplimiento de un horario de trabajo, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

Señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano P.Z.M.G., en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ANACONDA C.A., ambas partes antes identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor ciudadano P.Z.M.G., plenamente identificado, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copias de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Catorce (14), días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

En la misma fecha (14-07-2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,

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