Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Con sede en Cagua.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA No. 14.000

SOLICITANTES: PEDROROBERTO NOGALES RIVAS e Y.T.A.R..

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

Cagua, 25 de junio de 2007

197º y 148º

Revisada como ha sido la presente causa en especial la solicitud de partición amistosa de la comunidad concubinaria, este juzgador para proveer observa:

PRIMERO

Comenta Sojo (2001) en relación a la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:

Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedara de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastara la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación.

La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el articulo 767 del Código Civil.

SEGUNDO

El procedimiento de partición está contemplado en el Código de Procedimiento Civil (1987) en los artículos 777 al 788, no obstante la partición puede celebrarse de modo amistoso, sin embargo ello no implica eximir a los comuneros de cumplir con los recaudos mínimos para que proceda la partición, esto es según el artículo 777 ejusdem, que establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. De la mano de esta norma queda establecido que para instaurar la demanda de partición de bienes, la parte actora tiene que consignar el título que origina la comunidad y por ende la prueba que demuestre la titularidad del derecho sobre los bienes que integran la comunidad, de tal forma que cuando el accionante no acompañe el recaudo que demuestre el derecho que le legitima para accionar, es decir, para solicitar la partición de los bienes que motivan el juicio, indefectiblemente la demanda no puede ser admitida, toda vez que no se cumple con los extremos que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido dependiendo de la comunidad de que se trate, se determinarán los recaudos a acompañar, en el caso por ejemplo de una comunidad conyugal, basta con acompañar la copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio, en caso de una comunidad de herederos, la declaración sucesoral, la declaración de únicos y universales herederos y las partidas de defunción, nacimiento y matrimonio, según sea el caso y en el caso de una comunidad concubinaria, la sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato; esto será así tanto en el caso de una partición contenciosa como amistosa. Y así se declara.

TERCERO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con relación a la partición bienes de la comunidad concubinaria señaló:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

Es preciso afirmar que a pesar de todos los avances ocurridos en materia concubinaria, y esa gran evolución de tal institución del derecho de familia en Venezuela, desde el momento de incluir el artículo 767 al cuerpo del Código Civil (1982), pasando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), con la letra del artículo 77 y ahora con la interpretación hecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, no obstante el concubino o concubina que pretenda ir a un proceso de partición o que pretenda la partición amistosa, debe demostrar fehacientemente la existencia de dicha comunidad, bien sea de documento que la constituya o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, puesto que el Juez no debe darle curso a un proceso de partición, sin que el actor presente los recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo señala la norma contenido en el Artículo 777 del Código del Procedimiento Civil (1987), ya que en estos casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia declarativa que la declare, puesto que el juicio de Partición no puede ser a la vez declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo y así lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00-3070 de fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Homologación a la partición amistosa presentada por los solicitantes, ciudadanos PEDROROBERTO NOGALES RIVAS e Y.T.A.R.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.744.185 y V-8.733.069, por no haber acompañado los recaudos que demuestran la existencia de la comunidad concubinaria, esto es la sentencia merodeclarativa que haya quedado definitivamente firme conforme las previsiones de la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., que interpreta el alcance, constitución, regulación y efectos del concubinato.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil siete. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/camilo.-

Exp. 07-14.000.-

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