Decisión nº 233 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Enero de 2008

197° Y 148°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-144/2005

Contra: V.M.M.P.

J.N.O.

L.L.L.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabinos:

Escabino Titular N° 1: L.E.A.C.

Escabino Titular N° 2: Yalida M.S.

Secretario: Abg. M.Y.C..

Fiscal: Abg. F.M., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes

Defensores Privados:

De L.L.L.:

Abg. J.M.d.Z.

Abg. M.R.M.

De V.M.M.P. y J.N.O.:

Abg. O.G.

Abg. R.M.V.

Víctima: El Estado Venezolano

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    V.M.M.P., de nacionalidad Colombiana, indocumentado en este país, natural de Menchiquejo, Departamento del Magdalena, República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1972, domiciliado en Menchiquejo, casa s/n, Magdalena, Colombia, con domicilio en la Finca Galapaguito, Guanarito, Estado Portuguesa.

    J.N.O., de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 12.460.031, indocumentado en este país, nacido el 16 de Mayo de 1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la Finca Galapaguito, Guanarito, Estado Portuguesa.

    L.L.L., de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Sulmona, República de Italia, nacido en fecha 16 de Febrero de 1940, de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el Edificio Carima, piso 2, apartamento B 21, avenida 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 30 de Octubre de 2004 aproximadamente a las tres y quince minutos de la tarde, cuando una comisión de funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mando del Sub Inspector L.R., habiendo tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles relacionados con el tráfico ilícito internacional de sustancias estupefacientes y actuando en cumplimiento de autorización judicial de allanamiento expedida en fecha 28 de Octubre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se presentaron en el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, específicamente en la Hacienda “Galapaguito”, y presentándose ante el encargado de dicha propiedad agropecuaria, ciudadano D.C.D. y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, ejecutaron el mandato. En el curso del mismo dejaron constancia de que procedieron en primer lugar a recabar información de parte del antes nombrado ciudadano, quien hizo de su conocimiento que en dicha finca laboraban –entre otros- dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, indocumentados, de nombres J.N.O. y V.M.M.P., quienes fueron llevados al lugar por el hijo del propietario, de nombre L.L., y que sólo obedecían órdenes de ambos, padre e hijo –del mismo nombre-, y que se dedicaban al cuidado y arreo del ganado. En el desarrollo del allanamiento los funcionarios dejaron constancia en las actas respectivas de que observaron un terraplén o pista de aterrizaje, respecto a la cual les informó el encargado que era utilizada para el aterrizaje de aeronaves de las cuales en algunas oportunidades los ciudadanos colombianos antes mencionados descargaban y cargaban sacos de contenido desconocido; que el mecanismo o rutina que seguían consistía en que el día anterior al aterrizaje de la aeronave estos dos ciudadanos recibían una llamada de alguno de los señores Leopardi o de otras personas, entre las que escuchó que nombraban como Kiko y Carlos; que los dos ciudadanos mencionados como de nacionalidad colombiana se reunían en la casa principal con alguno de los Leopardi mientras aterrizaba la aeronave, e inmediatamente los colombianos recibían la carga –sacos- o la entregaban, según lo que hubiera que hacer, y que luego se trasladaban hasta un sector ubicado al final de la pista de aterrizaje conocida como “Lomo de Perro”, lugar donde el encargado observaba que ocultaban los sacos. Con vista de esta información los funcionarios se hicieron acompañar por los ciudadanos R.G.M.E. y J.C.C.M., en condición de testigos, previo el consentimiento del encargado de la finca –Domingo C.D.- y desarrollaron en el inmueble una revisión minuciosa, a partir de la cual obtuvieron como resultado en una vivienda tipo rural de colores verde, azul y rosado, una determinada cantidad de armas y municiones, así como también un radio transmisor, y un teléfono fijo; en otra vivienda de color rosado encontraron un chaleco antibalas y también armas y municiones; en un contenedor de color azul encontraron cuatro (4) bultos tipo sacos de color blanco, contentivos de veinte envoltorios cada uno, para un total de ochenta (80) contentivos de una sustancia que los funcionarios describieron como compacta de color blanco, de presunta cocaína, a la cual le fue practicada in situ aleatoriamente una prueba de orientación o narco-test, que arrojó un resultado preliminar positivo para esta sustancia. A continuación los funcionarios se trasladaron hasta un sector cercano a la pista de aterrizaje, lugar conocido como “Lomo de Perro”, y en el mismo en un terreno accidentado conformado por matorrales encontraron cinco (5) bultos con características similares a los antes descritos, cada uno contentivo de veinte (20) envoltorios de regular tamaño, tipo panela, que sumaron un total de cien (100), que revisaron igualmente en forma aleatoria encontrando una sustancia similar a la cual también practicaron una prueba de orientación que resultó positiva para cocaína.

    En vista de estos hallazgos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, los funcionarios procedieron al decomiso de las sustancias a través de los trámites de rigor; así como también a la aprehensión de los ciudadanos J.N.O. y V.M.M.P., quienes quedaron a disposición del Ministerio Público. Así mismo, elaboraron las actas correspondientes tanto a la visita domiciliaria como a la inspección ocular y a la investigación técnica.

    Con fundamento en las actuaciones desarrolladas en los anteriores términos por la Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió a la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito en el cual se solicitó la aprehensión de los ciudadanos L.L.L. y L.L.S., la cual fue acordada por auto de fecha 01 de Noviembre de 2004 (folio 50, Pieza 1), ordenando así mismo el Tribunal el traslado de los detenidos V.M.M.P. y J.N.O. para la celebración de la Audiencia de Presentación.

    Consta en las actas procesales que mediante escritos (folios 62 y 63, Pieza 1) el acusado L.L.L. se dirigió al Tribunal para efectuar designación de Defensa Técnica.

    Así mismo, consta que en fecha 01 de Noviembre de 2004 se celebró la Audiencia Oral convocada por el Tribunal, y que en el curso de la misma la Defensa Técnica de los acusados V.M.M.P. y J.N.O. solicitó al Tribunal la declinatoria del conocimiento de la causa por incompetencia territorial, lo que fue declarado con lugar ordenándose la remisión de la causa a la sede principal del Circuito, en esta ciudad de Guanare.

    Consta así mismo, en las actas procesales (folios 93 y 94, Pieza 1) actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 01 de Noviembre de 2004, en la cual se deja constancia de que con motivo de la orden judicial de aprehensión recibida, se trasladaron hasta la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, en cuyo primer piso fue localizado un ciudadano a quien identificaron como L.L.L., por lo cual le impusieron de sus derechos constitucionales y le trasladaron hasta la sede de dicho Cuerpo Técnico, dejándolo detenido a la orden del Tribunal emisor de la orden.

    Recibida la causa en el Tribunal de Control competente de este Circuito Judicial Penal –Juez en Función de Control N° 3 de la sede Guanare-, se dictaron de inmediato las providencias de rigor, y previo el cumplimiento de las formalidades referidas al derecho a la Defensa Técnica oportuna de los acusados, se procedió a efectuar el ACTO JUDICIAL Y CONTRADICTORIO DE VERIFICACIÓN DE LA NATURALEZA, CANTIDAD, CARACTERÍSTICAS, PESO APROXIMADO, Y TOMA DE UNA MUESTRA SUFICIENTE, en relación con las sustancias decomisadas en el allanamiento que dio origen al presente proceso, cuyo desarrollo y resultado constan a los folios 147 a 150 y sus vueltos, Pieza 1 del Expediente, y en síntesis arroja lo siguiente: “la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento arrojó un peso bruto de ciento ochenta y siete (187) kilogramos, trescientos sesenta y siete (367) gramos con cero cinco mil cuatrocientos treinta y ocho (05438) miligramos contenidos en envoltorios de regular tamaño, tipo panela que contabilizados suman el total de incautación de ciento ochenta (180) envoltorios tipo panelas envueltas en papel plástico (polietileno), con un logo alusivo a la marca comercial M.B., contentivos su interior de polvo color blanco, olor fuerte y penetrante, características que hacen presumir que se trata de la droga denominada cocaína.

    En fecha 03 de Noviembre de 2004 se celebró la Audiencia Oral convocada por el Tribunal (Acta folios 176 a 186, Pieza 1), y en el curso de la misma, luego de escuchar los alegatos y defensas de las partes, se resolvió declarar sin lugar la desestimación de la flagrancia, sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica, se calificó como FLAGRANTE la aprehensión de los acusados V.M.M.P. y J.N.O., se acordó continuar el conocimiento de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretó la privación judicial preventiva de la libertad en relación con éstos, como también se ratificó la medida que en el mismo sentido fue dictada por el Juez de Control de Acarigua, se acogió la pre-calificación del hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimándose la calificación provisional del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO en relación con los acusados V.M.M.P. y J.N.O..

    En fecha 02 de Diciembre de 2004, la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda comisionada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos L.L.L., V.M.M.P. Y J.N.O., atribuyéndole al primero de los nombrados la presunta comisión del delito consumado de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –vigente para esa época-, y al segundo y tercero de los nombrados el mismo tipo penal en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de acuerdo a las previsiones del artículo 83 del Código Penal.

    Consta en las actas procesales (folio 45, Pieza 6), solicitud de fecha 10 de Enero de 2005 suscrita por la Fiscal Primera encargada del Ministerio Público del Estado Portuguesa y del Fiscal Quinguagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acumulación de la causa N° 3CS-3139/04, seguida en contra de los ciudadanos J.A.V.S. e I.M.A. por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la comisión del Delito de Legitimación de Capitales, y en contra de los ciudadanos E.D.Z.D., O.E.D.M. y P.L.V. por los delitos de Cooperación Inmediata en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales en perjuicio del Estado Venezolano, con la presente causa signada con el N° 1M-144-05, seguida en contra de L.L.L., V.M.M.P. y J.N.O., dictándose providencia por el Tribunal de Control N° 1 que acordó la acumulación de las mismas conforme a las pautas establecidas en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose consecuentemente para el día 07 de Febrero de 2005 la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar al observar que en relación a los primeros también había sido presentada formal acusación por parte del Ministerio Público. (Folio 47, pieza 6).

    En fecha 12 de Abril de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar y en el curso de la misma, según evidencia textual del acta inserta a los folios 48 al 55, pieza 9 del Expediente, consta que: “…Acto seguido, el Juez informó a las partes la división de la continencia de la causa, por encontrarse evadido el imputado O.E.D.M. y en virtud de no encontrarse presentes los defensores del imputado L.L.L.; Abogados E.F., J.C.U. y J.M.Z., motivado al diferimiento solicitado por los mismos, por lo que se hace indispensable resolver la situación jurídica de los primeros mencionados...”, por lo cual se celebró la Audiencia respecto a todos los imputados, con excepción del prófugo O.E.D.M. (por razones obvias) y del sub judice L.L.L. (por ausencia reiterada de sus Defensores Técnicos a las múltiples convocatorias) dictándose el siguiente pronunciamiento: se admitió parcialmente la acusación, cambiando la calificación en relación a los ciudadanos E.D.Z.D., P.L.V. y M.I.M.A., por el grado de participación de COMPLICIDAD en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, establecidos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal; mantuvo la calificación respecto a los imputados V.M.M.P. Y J.N.O., por el grado de participación de Cooperación Inmediata en el delito consumado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal; y los ciudadanos J.A.V.S. por el delito consumado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículos 34 y 7, ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época. Se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público en contra de los acusados V.M.M.P. Y J.N.O., E.D.Z.D., P.L.V., M.I.M.A. y J.A.V.. Igualmente se acordó la imposición de medidas cautelares menos gravosas en cuanto a los ciudadanos E.D.Z.D., P.L.V. y M.I.M.A. y en relación a los ciudadanos J.A.V., J.N.O. y V.M.M.P. fue ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los parámetros del artículo 250 de la norma penal adjetiva. En esta oportunidad fueron admitidos la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, no así los presentados por la Defensa Técnica de los co-acusados.

    En fecha 22 de Abril de 2005, fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, la causa seguida a los ciudadanos V.M.M.P., J.N.O., E.D.Z.D., P.L.V., M.I.M.A. y J.A.V., siendo remitida posteriormente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, en virtud de la recusación recaída en contra del Juez Temporal del Despacho, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, debiendo ser devuelto el asunto penal al Tribunal de origen.

    Con posterioridad a éstas incidencias presentadas durante el transcurso del proceso, se recibió oficio N° 107 de fecha 19 de Octubre de 2005, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal por instrucciones de la Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando asumir el conocimiento de las causas existentes en el Tribunal de Juicio N° 2 por el Tribunal de Juicio N° 1, en virtud de que la Comisión Judicial dejó sin efecto la designación del Suplente Especial, quien se encontraba supliendo por reposo pre y post natal a la Juez de Juicio N° 2 para ese momento.

    En consecuencia, el día 21 de octubre de 2005 se recibe el asunto penal seguido a los ciudadanos V.M.M.P. Y JUN NARVÁEZ OLÍVEROS, E.D.Z.D., P.L.V., M.I.M.A. y J.A.V. en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procediéndose de inmediato al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana.

    Mediante auto motivado dictado en fecha 25 de Abril de 2006, el Despacho a cargo de esta Juez Presidente, acordó prescindir del trámite de Constitución de Tribunal Mixto y procedió a constituirse en Tribunal Unipersonal para continuar con el conocimiento de la causa, debido a que se efectuaron ocho convocatorias fallidas para lograr la constitución de Tribunal con Participación Ciudadana.

    Respecto a la causa seguida en contra del ciudadano L.L.L. –y que había sido separada por división de la continencia en la Fase Intermedia por las razones antes expresadas-, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Mayo de 2006; y en este acto se admitió totalmente la acusación proferida contra dicho ciudadano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así como también fueron totalmente admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las presentadas por la Defensa Técnica exceptuando las pruebas documentales de los contratos de arrendamientos y se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público.

    Algunas de las determinaciones tomadas en la Audiencia Preliminar fueron objeto de apelación por parte de la Defensa del ciudadano L.L.L., y la causa se remitió en fecha 13 de Junio de 2006 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de ésta jurisdicción, cuya titular se inhibió de conocer la causa por haber conocido de la misma en la fase intermedia.

    Este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 recibió la causa seguida al Ciudadano L.L.L. en fecha 29 de Junio de 2006 y en fecha 12 de Julio del mismo año se acordó la acumulación de ambas causas. Firme esta decisión, se ordenó reanudar el trámite de constitución del Tribunal Mixto, debido a que, si bien, se había prescindido del mismo en relación a los co-acusados J.N.O. y V.M.M.P., en virtud de la acumulación de ambas causas resultaba vulnerado el derecho del acusado L.L.L. al Juez Natural, es decir, por un Tribunal Mixto, a tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual prevalecía en tal caso este derecho, pues ya estaba efectuada la acumulación o reunificación de la causa.

    El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes solicitó mediante escrito con fundamento en el aparte segundo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga de la medida de coerción personal a los acusados L.L.L., J.N.O. y V.M.M.P., y con motivo de dicha solicitud se convocó Audiencia Especial. Celebrada la misma, luego de escuchar los alegatos de las partes, se declaró con lugar la solicitud de prórroga de las medidas cautelares de coerción personal aplicadas en su oportunidad a los mencionados ciudadanos por el lapso de seis meses, así como también se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se aplicara en sus casos el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

    Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2006, previa solicitud de la Defensa Técnica de L.L.L. y opinión favorable del Ministerio Público, se decidió la división de la continencia de la causa en relación con los acusados J.A.V.S., E.D.Z.D., P.L.V., M.I.M.A. y O.E.D.M., quienes para ese momento y aún hoy en día se encuentran en situación de prófugos, con relación a los acusados L.L.L., J.N.O. y V.M.M.P., quienes se encontraban sub judice sometidos a medidas de coerción personal, y por tanto se acordó continuar el conocimiento de la causa en relación con éstos últimos.

    En fecha 19 de Enero de 2007, se logró la constitución del Tribunal Mixto, fijándose oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en dieciséis (16) sesiones en fechas 12 de Abril de 2007; 18 de Abril de 2007; 25 de Abril de 2007; 03 de Mayo de 2007; 10 de Mayo de 2007; 21 de Mayo de 2007; 04 de Junio de 2007; 13 de junio de 2007; 25 de Junio de 2007; 09 de Julio de 2007; 16 de Julio de 2007; 31 de Julio de 2007; 03 de Agosto de 2007; 20 de Agosto de 2007; 27 de Agosto de 2007; y 30 de Agosto de 2007 respectivamente.

    En la primera fecha -12 de Abril de 2007-, previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debía desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a los Defensores Técnicos con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y se reservó la solicitud de una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos V.M.M.P., J.N.O. Y L.L.L., de acuerdo a los resultados que arrojara la práctica de las pruebas en el desarrollo del debate.

    Acto seguido, la Defensa Técnica de los acusados V.M.M.P. Y J.N.O., Abg. O.G., expuso las razones por las cuales rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Vindicta Pública, aludiendo en síntesis que solo evaluando los elementos de convicción que se recepcionaran durante el desarrollo del debate se verificaría que no existen elementos que comprometiesen la responsabilidad de sus defendidos, por lo que aseveró que el Ministerio Público debía solicitar al final una sentencia absolutoria.

    La audiencia se reanudó el día 18 de Abril de 2007, correspondiente a la Segunda Sesión del Juicio Oral y Público, acto en el cual se expuso a las partes un resumen de lo acontecido en la Primera Sesión, conforme las pautas previstas para ello en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del acusado L.L.L., haciendo uso de la misma el Abg. M.R.M., quien expresó sus alegatos de defensa negando la responsabilidad de su defendido en los hechos aludidos por el representante fiscal; aunado a ello interpuso en este acto dos excepciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 31, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en primer lugar, a la incompetencia del Tribunal ya opuesta en la Fase Intermedia y declarada sin lugar por el Juez de Control N° 1, con base en que las actuaciones procesales estaban precedidas por otras actuaciones del Juez de Control de Punto Fijo, con asiento en la Jurisdicción del Estado Falcón; y en segundo lugar, la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal.

    Fundamentó el Defensor Técnico dichas excepciones en los argumentos que se transcriben a continuación:

    “…El artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° permite que en esta ocasión del proceso se oponga la excepción de incompetencia del órgano judicial que ocupa en la fase en que nos encontramos. En pocas palabras, afirmamos que este Tribunal carece de competencia en razón de un principio de atributo de jurisdicción territorial puesto que, como invariablemente se ha manifestado a través de la Defensa de L.L.L., a lo largo de todo este proceso, los Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no tiene competencia en virtud de que las actuaciones cumplidas en fase preparatoria o de investigación en este territorio a partir, por una formalidad que está allí en la primera pieza del Expediente del día 28 de Octubre de 2004 cuando se dirige el Fiscal Nacional actuante para ese entonces, al Juez de Control de la Extensión Acarigua pidiéndole autorización para realizar las actuaciones que finalmente se cumplieron en apariencia formal del día 30 de Octubre del mismo año de 2004 estaban precedidas esas actuaciones de actos de investigación adelantados bajo control de legalidad de proceso por un Juez competente en la Jurisdicción del Estado Falcón con asiento en la población de Punto Fijo y al haberse realizado el primer acto de procedimiento en aquella jurisdicción territorial bajo la responsabilidad del Ministerio Público, con conocimiento del Juez de Control competente, y derivar las actuaciones que con posterioridad en el tiempo se cumplieron en el Estado Portuguesa, en el Estado Carabobo, en el Estado Guárico, estribando todas de los hechos que dieron lugar a la investigación del Estado Falcón, ha de imperar una regla irrelajable que es de atributo de competencia, es orden público, que nos lleva a tomar una conclusión justa y ceñida a la ley, que no es otra que considerar que efectivamente hemos venido adelantando un proceso con unos tribunales manifiestamente incompetentes.

    La segunda excepción se funda en ese numeral 4° del artículo 31 citado del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente determina el que es legítimo oponer excepciones que ya se hubiesen opuesto en las fases anteriores, y que hubiesen sido declaradas sin lugar, y es la que se refiere al artículo 28 numeral 4° literal 5). Repito, la fundamos en el artículo 31 numeral 4° en relación al literal i del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la acusación explanada por la representación del Ministerio Público está hecha en forma ilegítima, tal cual en el contexto del citado literal y del numeral 4° del artículo 28 así se refiere, habla de la ilegalidad en la promoción de la acusación entendiendo que la acusación para el inicio del Juicio Oral y Público no puede ser otra sino la que la que en la precedente intervención del Ciudadano Fiscal tuvo lugar. No podemos confundirla con la del 326 que es la acusación preparada por el Ciudadano Fiscal y dirigida al Juez de Control para que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar sopese, la analice y considere si hay los méritos para ir a la celebración del Juicio Oral y Público.

    Si vemos con detenimiento lo que específicamente regula el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo a través del cual norma sobre el Juicio Oral y Público entenderemos que esta acusación y por el carácter que en la oralidad este juicio tiene que desenvolverse, estaba obligado el Ministerio Público a explanar una acusación con todas las particularidades determinaciones de tiempo, modo, lugar, medios de ocurrencia de los hechos en los cuales atribuye participación o actuación a las personas a quienes acusa.

    El Ministerio Público ha actuado desde el inicio de esta investigación y ha llevado a la formación de una causa que a la vista de todos está aquí supera holgadamente las 40 piezas y en el momento en que hace la acusación con la que se inicia este Juicio continúa considerando que los hechos del 30 de Octubre de 2004 a los cuales se pasará revista en el desarrollo de la Audiencia cuando hay allí un allanamiento a la finca “Galapaguito” constituyen a su decir, demostración de que en la finca “Galapaguito” y con la autoría en grado de ocultamiento que atribuye por parte de LL están ocurriendo hechos considerados por la ley como delitos.

    Pero el Ministerio Público omite, y estimamos que no es responsabilidad del Dr. F.M. que en cumplimiento como Fiscal Especial en la materia se ocupa del asunto, llega a promover una acción fundada en los hechos supuestamente ocurridos el día 30 de Octubre prescindiendo de lo que las mismas actas le demostraron cuando todas y cada una de las personas presentes el día 30 de Octubre de 2004 en la finca “Galapaguito”, no teniendo alguna de ellas la condición de funcionarios se dirigieron al Ministerio Público de manera libre, espontánea, voluntaria, consciente, a manifestar por vía de denuncia ante los propios funcionarios del Ministerio Público, que habían sido sujetos, ellos, esos ciudadanos que estaban allí, de una actuación abusiva sobre sus propias personas mediante el empleo de la fuerza por medios violentos porque como lo vamos a demostrar aquí en este Juicio, los funcionarios actuantes en comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, todos identificados en las actas que serán también objeto de corroboración porque son pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas por la Ciudadana Juez de Control en relación aquí de este Juicio y respecto de las cuales desde ya anticipadamente pedimos el celo de este Tribunal y principalmente de la Ciudadana Juez Presidenta para saber en caso de que no fuese posible la evacuación de las mismas el motivo por el cual incomparecen los ciudadanos llamados a venir siendo funcionarios que supuestamente actuaron allá. Se podrán dar cuenta y a conciencia que no les rebatirá la duda para nada que en efecto allí hubo una actuación policial interesada en crear culpables, interesada en el artificio de unos delitos que no ocurrieron, fueron sujetos víctimas de la agresión policial porque allí no hubo actuación policial allí hubo agresión policial; desde el día 12 de Octubre ya habían estado allí, ya habían hecho, visto y buscado todo sin encontrar nada, ahí no había ningún tipo de sustancia. Desde el día 29 de Octubre, un día antes de lo que las actas demuestran estuvieron allí estos individuos y se instalaron y permanecieron, sembrando terror, zozobra, desvivencia entre los ciudadanos que se encontraban allí. De eso se van a dar cuenta ustedes, Ciudadanas Juezas. Aquí será sabido que allí no ocurrió tal delito, para nada, y desde este mismo momento en el cual en sus primeras fases se está adelantando la celebración del Juicio Oral y Público, llamo la atención sobre la siguiente circunstancia: Por disposición expresa de la ley, que la ciudadana Juez Profesional Presidenta conoce, es obligatorio exhibir a la Audiencia, los elementos activos y pasivos de la perpetración, y yo pido Ciudadana Juez, que autorice Usted se deje constancia en el acta de estilo previa información que al respecto pueda dar la ciudadana Secretaria, si en efecto hemos tenido aquí en la Sala de Audiencias y si tenemos hoy, en este momento, los elementos que constituyen el objeto pasivo de la perpetración, vale decir, la sustancia o muestra de ella si hubo incineración de parte del supuesto material de naturaleza prohibida o sustancia estupefaciente o psicotrópica. Pido que se deje constancia de ello si se encuentra aquí en esta Sala de Audiencia con motivo de la celebración de este acto exhibido o a disposición o al alcance esta sustancia ilícita porque así expresamente lo exige la disposición legal”.

    De seguidas, en virtud del carácter contradictorio del Debate Oral y Público consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado el derecho de palabra al representante Fiscal, quien solicitó la suspensión de la Audiencia a fin de estudiar los hechos referidos a las excepciones y preparar la contradicción de las mismas, acordando el Tribunal la suspensión de la Audiencia, conforme tanto con el derecho constitucional de todas las partes a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa de sus pretensiones consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, como a lo establecido en el numeral 1° del artículo 335 de la norma penal adjetiva, a los fines de resolver la cuestión incidental presentada por las partes.

    Reanudado como fue el Debate en fecha 25 de Abril de 2007, correspondiente a la Tercera Sesión del Juicio Oral y Público, una vez expuesto en Sala un resumen de los acontecimientos de la Sesión anterior se le restituyó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público a fin de que se refiriera a las excepciones opuestas por la Defensa Técnica del co-acusado L.L.L..

    En uso de la palabra, el representante Fiscal expresó lo siguiente:

    “… Estando en la oportunidad concedida por el Tribunal a los efectos de la contestación a las excepciones opuestas por la Defensa, en cuanto en primer lugar, a la falta de competencia del Tribunal como tal quería hacer constar que el Ministerio Público en la valoración o en la comprensión de las actas que forman el Expediente, se determinó que ciertamente al folio 87 de la Pieza 11 fue requerida en una primera oportunidad la solicitud de declinatoria, la cual al folio 92 en la Pieza 11 reposan las actuaciones requeridas al Estado Falcón en fecha 29-07 del 95, y donde se deja constancia ciertamente de que la respuesta de la misma que la causa seguida en el Tribunal de Punto Fijo es la 1P11P2004-178 la cual ciertamente de su revisión y dentro del punto que establecía como el punto de encuentro o nexo causal con la causa que hoy estamos debatiendo, establecía solamente un folio, el folio 27, con lo que consta en la Pieza 4 el cual fue designado con el N° 1700366. De la revisión del mismo se determina que en una investigación previa elaborada por los funcionarios actuantes donde se determina no hubo incidencia directa hacia la forma de, o las actuaciones, o las condiciones en que se da una operación de tráfico internacional como se determinó en ese momento, sino era referida a coordenadas que fueron extraídas o fueron suministradas dentro de una investigación las cuales conllevaron a la intervención de diversos fundos y predios a nivel nacional. No con ello establece el nexo entre unas y otras de que se determine que tengan relación las personas o los dueños de, hablemos en este caso, de las personas que se encuentran integradas dentro de esa operación ilícita que es el narcotráfico, y por ello es que la misma se inicia a raíz de la incautación de droga dentro del Estado Portuguesa en la finca ya señalada anteriormente tanto en el escrito de acusación como por la Defensa en sus diferentes intervenciones, donde la misma conlleva es directamente hacia la individualización de personas que en ese momento se encontraban en el Estado Carabobo, las cuales fueron detenidas en ese momento y de igual forma el Expediente vino en declinatoria del Estado Carabobo al Estado Portuguesa en relación a la conexidad que había, situación que no hay ni se puede apreciar en las actas en relación a la causa N° jp11p2004-01000178 la cual se encuentra en Punto Fijo, Estado Falcón y que no hay ningún señalamiento hacia alguno de los imputados que se encuentran en dicha causa o algún elemento que determine que la finca en ese momento inspeccionada donde se logró la detención de los ciudadanos que se encuentran ciertamente sometidos a un proceso, que determine que haya un nexo con la detención hecha dentro del Estado y mucho menos aún con el aparataje policial que se realizó en esos días y las evidencias que posteriormente surgieron de la investigación; ninguno, no hay nexo alguno que lo que remita, solamente una investigación previa como se maneja en materia de drogas en base a coordenadas, a señalamientos que no son prueba hasta que el Ministerio Público los filtra, hasta que el Ministerio Público solicita debidamente las órdenes en las circunstancias en que se dan, y por ello es que no conoce un fiscal solamente en nuestro Estado; de hecho, que se aperturó en un Estado en búsqueda de, o para tratar de poder buscar dentro de esta información cuál era la más fidedigna. No hay ningún señalamiento dentro de esta causa de Punto Fijo ni requerimiento alguno de ella siendo una causa de vieja data hacia este Tribunal o ciertamente hacia el Ministerio Público la solicitud de declinatoria, mucho menos aún por principio de Unidad del Ministerio Público que señale o que determine que hay un hecho causal que pueda ser un fuero de atracción hacia él. Por ello esta causal fue negada y consta al folio 113 de la Pieza 11, fue negada en una primera oportunidad por el Juez que conoció, Dr. L.H. y, posteriormente, al folio, en la Pieza 47 en el folio, consta en los folios 59 al 90 en el Acta de Audiencia Preliminar donde dentro de la misma se opuso nuevamente esta, declaró de igual forma inadmisible esta solicitud en virtud de que no hay ningún elemento que pueda determinar el fueron de atracción por la causa que se determina como primaria que es la del Estado Falcón, la 1P11 P2004-178, ni requerimiento alguno que sopese tal pedimento. De igual forma solamente se determina en un señalamiento que es propio de los predios de la investigación donde se implican o se determinan puntos a valorar y ciertamente a investigar y no señalamientos directos que den un nexo causal entre uno y otro. Por ello de igual forma debe ser declarada sin lugar por este Tribunal y debe conocerse en este Estado de la misma porque los hechos están arraigados dentro del mismo, las circunstancias señaladas se encuentran innegablemente convertidas, o hablemos de, fueron realizados los procedimientos y la incautación de las sustancias dentro de la esfera de dominio del Estado Portuguesa y así mismo, como consecuencia de ello, de la investigación, se realizó una detención posterior en el Estado Carabobo y por ser el fuero de atracción en el Estado y haber nexos entre una y otra en cuanto al señalamiento y ubicación de personas y de inmuebles y a la incautación de sustancias también en el Estado Carabobo que tenían las mismas características de la sustancia que fue hallada en predios de la finca es por lo que es atraído hacia el Estado Portuguesa y ambas causas fueron, en primer lugar, fueron acumuladas.

    Las actuaciones que señalaban que se relacionaban los Expedientes eran solamente la Pieza 1, folios 7 y siguientes y el 29, folio 42, una disposición emanada de la Fiscalía General que es la 17366 para conocer de la información que fueron vertidas producto de una detención y al folio 43 piezas que corroboran que fueron empleadas para determinar la negativa tanto por el Dr. L.H. como por la Dra. C.Z.V. y es en base a ello que pido se declare una vez más sin lugar y se continúe con el conocimiento de la causa.

    En cuanto a la segunda excepción donde se determina la, en este caso hablaríamos de la ausencia por parte del Ministerio Público en la promoción de elementos probatorios vertidos por la Defensa , en este caso hablamos de pruebas documentales que no fueron admitidas en la Audiencia Preliminar tal y como la Dra. C.Z.V. y que ciertamente de igual forma al folio 88 de la Pieza 47 deja constancia de las circunstancias por las cuales ella no las admite en cuanto a que no está señalada directamente la pertinencia y la necesidad de las mismas en cuanto al hecho que se pretendía desvirtuar o se pretendía tomar como causa de inculpación.

    Ciertamente el Ministerio Público acumuló o, dentro del legajo probatorio acumuló las actuaciones promovidas por la Defensa como medios propios para desvirtuar la imputación que se le hace. Se establece que el Ministerio Público no valoró en su oportunidad estas pruebas a efectos del acto conclusivo a presentar. El Ministerio Público cuando recibe la solicitud de medios de prueba o de evacuación de medios de prueba de la defensa, tiene dentro de la reserva y por esa dualidad de ser parte de buena fe dentro del proceso la cual está condicionada ciertamente al acto conclusivo que se presente, es la de admitirlas o pronunciarse sobre la negativa de ellas. En este caso fueron acumuladas a autos y por ello fueron sometidas a un legajo, fueron traídas al Tribunal a los efectos de no ocultarlas o de no desvirtuar el propósito y el espíritu del legislador en cuanto a este grupo de pruebas. En ningún momento hubo negativa del Ministerio Público a la presentación de ellas, no hubo de igual forma negativa a las declaraciones que fueron tomadas nuevamente y que constan en autos. Ciertamente estamos hablando de un punto que no está determinado hacia si el Ministerio Público debió valorarlas o no en el momento, que no es propio del Ministerio Público tomarse la Justicia para sí. El Ministerio Público no puede valorar individualmente las pruebas del proceso determinado a hechos propios. Si de la investigación surge o tiene incidencia directa hacia una persona, y esa persona presenta elementos propios a favor de su defensa, no le corresponde al Ministerio Público decirle a motu proprio, no, no eres culpable, te absuelvo. Tiene que ser un hecho contundente, tiene que ser un hecho determinante; más aún cuando tenemos testigos presenciales del procedimiento, hay otra serie de pruebas y de elementos que coinciden o convergen dentro de una realidad procesal que es aquí donde nosotros vamos a determinar si sucedió o no sucedió, y por ello, no puede condicionarse la actividad o la actuación del Ministerio Público como que fue negada hacia la búsqueda de la verdad o al menos atentó contra un derecho de orden constitucional como es el derecho a la defensa. De hecho el pronunciamiento hecho por la Juez en la pieza 47 al folio 88 determina que sí fueron investidos cada uno de esos elementos que fueron solicitados que constan en autos cada uno de ellos y que la carga propiamente que le corresponde propiamente a la Defensa lo hizo en su oportunidad. ¿Cuál sería el punto álgido del porqué no fueron admitidas? Eso es propio del Juez que las valoró del Juez que las determinó, estamos hablando de contratos en los cuales determinan contrataciones por lotes de terreno de 400 HAS. Lotes de terreno de 600 HAS. Lotes de terreno de 600 HAS. Lotes de Terreno de 1000 HAS. Donde no se sabe a ciencia cierta cuál era cada uno de esos lotes de terreno; no hay una circunstancia, una prueba fehaciente dentro del legajo de pruebas, el acervo probatorio realizado en la etapa de investigación que determine que hay un parcelamiento dentro de esas fincas, que están divididas las zonas en cuanto al terreno y mucho menos cuando se habla de contratos desde el año 1999 hasta la presente fecha y por la determinación de los lotes dentro de una extensión de 3000 HAS. Que son las que componen el fundo no puede determinarse ni señalarse si era en una o en otra en que se encontraba. No pudo ser determinado. Es situación distinta a lo que el Ministerio Público hubiese podido ofrecer en cuanto a una circunstancia propia de inculpación, y que no tanto promoverla sino ofrecerla directamente dentro de las pruebas evacuadas por el ente de la investigación, ya que el escrito o libelo acusatorio está dirigido hacia una imputación directa a personas individualizadas. No estamos hablando en este momento de un acto distinto como sería el sobreseimiento en el cual sí está obligado a presentarlo en virtud de que serían hechos que ciertamente determinan una duda favorable o duda razonable o en todo caso los elementos de inculpación que determinarán la ausencia de responsabilidad de algunos de los co-juzgados o al menos de los involucrados en el proceso.

    En este caso el Ministerio Público considera propio, como representante de la Fiscalía de Drogas que no se violó ningún derecho o garantía de orden constitucional. Antes bien las pruebas promovidas en su momento se encuentran acumuladas dentro legajo que compone el sin número de piezas que tiene este Expediente y que ciertamente en la etapa que le correspondía como es la Audiencia Preliminar y que fueron negadas en base a la falta de, o a la ausencia, en base a lo señalado por la Juez (folio 90) “…” el medio de prueba… Si bien es cierto con ello se pretende determinar que la finca no se encontraba bajo la administración del ciudadano L.L.L. también es cierto que con los testimoniales ofrecidos por el mismo así como con los elementos propios de Defensa presentados por él, de igual forma puede ser determinada tal circunstancia en juicio, puede ser determinada o pudo también haberse determinado de igual forma con la presentación de las inspecciones debidas a efectos de formalizar cuál era las porciones de terreno que se encontraban en su momento señaladas por cuanto en los contratos no se determinan las coordenadas o por lo menos las incidencias directas de cuál era el lote, cuál era el que se encontraba en este caso sometido a un contrato de arrendamiento y por ello es propio del Debate Probatorio demostrar las circunstancias. Por ello el Ministerio Público solicita que sea declarada inadmisible de todas formas la segunda excepción por cuanto no hay violación alguna al derecho de defensa, tan es así que hemos llegado a esta etapa del proceso al Debate probatorio con un acervo probatorio donde supera la Defensa el número de testimoniales para ser debatidas en el proceso a las promovidas propiamente por el Ministerio Público y ello debe considerarse como que ciertamente han tenido la oportunidad de hacerlo en las diversas sesiones o etapas que el proceso ha conllevado. En cuanto al recurso que se encuentra pendiente en el Tribunal Supremo de Justicia y que no se ha decidido ciertamente nos coloca en una situación fáctica si ese recurso llegara a prosperar estaríamos nosotros dentro de esa situación en esta Sala de Juicio lamentablemente tomando las posiciones dentro de un proceso que va a ser sometido a otra circunstancia. Digamos que es el criterio de los jueces a que fue sometidas estas excepciones como al de la Corte de Apelaciones que se pronunció en una oportunidad sobre la misma en cuanto al recurso de apelación que fue interpuesto considere de igual forma que los requerimientos señalados que fueron hechos por cada uno de los jueces que se pronunció sobre el mismo”.

    A continuación la Defensa Técnica excepcionante hizo réplica de los alegatos del Ministerio Público. En este estado, dado lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    En fecha 03 de Mayo de 2007 se reanudó el Juicio Oral y Público, correspondiendo a la Cuarta Sesión del mismo. Luego del cumplimiento de las formalidades de ley, y con vista de los argumentos de las partes, el Tribunal procedió a resolver la incidencia planteada con base en las siguientes razones:

    … 1) EXCEPCIÓN POR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    En la oportunidad procesal correcta, esto es, la indicada en el aparte primero del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 344 ejusdem, el Abg. M.R.M. obrando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano L.L.L. opuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal consistente en la EXCEPCIÓN POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, con base en las razones que a continuación se transcriben:

    …(...)…

    Siguiendo la enseñanza aportada en la compilación de conferencias sobre Derecho Procesal Penal celebradas por la Universidad Católica A.B., recogidas en el texto “Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal: La aplicación efectiva del COPP”, Editorial Universidad Católica A.B., Caracas, 2000, Págs. 144 y sigs. en relación con las excepciones, se afirma lo siguiente:

    (Las excepciones) Son medios de defensa que se oponen a la persecución penal mediante la invocación de la inexistencia de alguno de los presupuestos procesales indispensables para instaurar un debido proceso, o que se ponen de manifiesto para enfrentar la actividad ilegal del promovente de la acción penal. El fundamento de las excepciones radica en la necesidad de que existan previamente a la iniciación del proceso, ciertas condiciones fundamentales que hagan desaparecer cualquier vestigio de deslegitimidad (CALAMANDREI).

    Estas condiciones o presupuestos procesales están evidentemente desvinculados de los presupuestos materiales –objeto de la actividad de cargo y descargo en el juicio y cuya consideración es motivo de pronunciamiento de fondo- y, en cambo, constituyen requisitos de ineludible cumplimiento puesto que garantizan la validez y autenticidad tanto del juicio como de la sentencia de fondo que en él se dicte.

    Los supuestos previsto en la ley procesal venezolana como excepciones se encuentran en el artículo 27 del COPP, que prevé tres grandes causales, cuyo desarrollo sistemático no fue asumido expresamente por el legislador, pero que admite ser formulado en los términos (siguientes):

    INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    a. Por el territorio (Arts. 53-55)

    b. Por conexión (Arts. 68-73)

    c. Por la materia (Arts. 60-63 y 65)

    (…)

    Los supuestos vinculados con la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL (art. 27, ord. 1°) se refieren a la necesidad de que la acción penal se intente ante el Juez del lugar donde se cometió el delito (competencia territorial), funcionario que, además, habrá de estar dotado previamente de la facultad funcional de conocer y decidir el asunto planteado en cuanto a la materia y en cuanto a los sujetos justiciables:

    a. En cuanto al territorio, el COPP determina, como principio general, la competencia de acuerdo con el lugar donde se haya cometido el delito o falta; donde se haya realizado el último acto, en los casos de delitos imperfectos; o donde haya cesado la permanencia del hecho o haya ocurrido el último acto conocido, si se trata de delitos continuados (Art. 53). Fija también las reglas de competencia subsidiaria, cuando se ignore el lugar de comisión del hecho, de manera que la competencia por el territorio quedará atribuida, en primer lugar, al juez del sitio donde se produzcan hallazgos investigativos; en segundo término, al de la residencia del primer investigado y, finalmente, al que reciba la primera solicitud de investigación por parte del Ministerio Público (Art. 54). Conviene destacar que, curiosamente, los efectos prácticos de la declaración de incompetencia por el territorio, son casi imperceptibles, puesto que todas las actuaciones previas a dicho pronunciamiento mantienen su plena validez (Art. 55).

    b. La prelación para determinar la competencia por conexión está fijada (Art. 68), en primer lugar, por el territorio donde se haya cometido el delito de mayor pena y, subsidiariamente, por el primero en orden cronológico de los delitos cometidos. También privan, en delitos conexos la jurisdicción ordinaria sobre la especial, los delitos de acción pública por sobre los enjuiciables a instancia de parte y la jurisdicción de menores cuando el infractor es menor de 18 años (Arts. 72 y 73…

    .

    A partir de este marco teórico, debiendo resolver el obstáculo planteado por la Defensa, corresponde observar que la incompetencia que atribuye el excepcionante a este Tribunal Mixto es INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, bajo la premisa, como quedó reproducido antes, de que “… del día 28 de Octubre de 2004 cuando se dirige el Fiscal Nacional actuante para ese entonces, al Juez de Control de la Extensión Acarigua pidiéndole autorización para realizar las actuaciones que finalmente se cumplieron en apariencia formal del día 30 de Octubre del mismo año de 2004 estaban precedidas esas actuaciones de actos de investigación adelantados bajo control de legalidad de proceso por un Juez competente en la Jurisdicción del Estado Falcón con asiento en la población de Punto Fijo y al haberse realizado el primer acto de procedimiento en aquella jurisdicción territorial bajo la responsabilidad del Ministerio Público, con conocimiento del Juez de Control competente, y derivar las actuaciones que con posterioridad en el tiempo se cumplieron en el Estado Portuguesa, en el Estado Carabobo, en el Estado Guárico, estribando todas de los hechos que dieron lugar a la investigación del Estado Falcón, ha de imperar una regla irrelajable que es de atributo de competencia, es orden público, que nos lleva a tomar una conclusión justa y ceñida a la ley, que no es otra que considerar que efectivamente hemos venido adelantando un proceso con unos tribunales manifiestamente incompetentes…”.

    Esta excepción es oponible tanto en la fase preparatoria como en las demás fases del proceso, según lo establece el encabezamiento del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en la fase de Juicio, sólo cabe oponerla en el supuesto de hecho de QUE SE FUNDE EN UN MOTIVO QUE NO HAYA SIDO DILUCIDADO EN LAS FASES PREPARATORIA E INTERMEDIA, según dispone expresamente el numeral 1° del artículo 31 ejusdem.

    Luego, corresponde a este Tribunal antes de entrar a conocer del fondo de la excepción, verificar si en el caso en estudio se cumple el presupuesto procesal requerido en la norma mencionada.

    A tal efecto, cabe en primer lugar, reproducir lo expresado por el propio excepcionante en la segunda sesión de este Juicio Oral y Público celebrada en fecha 18 de Abril de 2007:

    … Este asunto Ciudadana Juez ya fue tratado en un pronunciamiento expreso de la ciudadana Juez de Control N° 1 el día 17 de Mayo de 2005 cuando se celebró la Audiencia Preliminar en la causa ya separada o de continencia dividida del ciudadano L.L.L. y la decisión in extenso es del 22 de Mayo de 2006 proferida por la Ciudadana Juez N° 1 en Función de Control del Tribunal de la Primera Instancia de este Circuito.

    La misma decisión fue objeto del recurso ordinario de apelación. La Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en atención al recurso planteado se pronunció estimando que dicho recurso interpuesto contra la resolución de la ciudadana Juez de Control que reafirmaba su propia competencia había sido interpuesto extemporáneamente, porque la Ciudadana J.M.d.Z. co-Defensora del señor Leopardi había solicitado unas copias de dicha decisión y supuestamente los días hábiles para la interposición del recurso en tiempo oportuno habían transcurrido. Contra esa decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, como Tribunal de Alzada, no teniendo, por la naturaleza de ella posibilidad de impugnarse con el recurso extraordinario de casación, la Defensa de L.L.L. operó con el recurso extraordinario de amparo y ese amparo cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala que por afinidad le corresponde conocer y decidir, debido a que como se comentó allí en la acción de amparo, no decide de conformidad con la ley la Corte de Apelaciones del Estado al secundar el criterio de la Juez de Control que apreciaba extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra su decisión del 22 de Mayo , y el error estriba y es violatorio del debido proceso en que por disposición expresa de la ley el cómputo que marca el inicio del tiempo útil para recurrir de las decisiones esenciales se inicia a partir de la notificación efectiva del encausado, no de sus Defensores. La ley permite que ciertas y determinadas decisiones puedan ser válidamente entendidas que son del dominio de las partes destinatarias de lo que regulan, habiéndose notificado y bastante solo a ellos, a los Defensores. Mas, por una reserva expresa de la ley, este tipo de decisión, por lo esencial de la materia o asunto que resuelve, únicamente a partir del acto mismo de notificación del encausado destinatario, es donde se da inicio al cómputo del tiempo estimable para que se pueda interponer el recurso…

    .

    Así mismo, el Ministerio Público en relación con este tema, expresó lo que a continuación se transcribe:

    … No hay ningún señalamiento dentro de esta causa de Punto Fijo ni requerimiento alguno de ella siendo una causa de vieja data hacia este Tribunal o ciertamente hacia el Ministerio Público la solicitud de declinatoria, mucho menos aún por principio de Unidad del Ministerio Público que señale o que determine que hay un hecho causal que pueda ser un fuero de atracción hacia él. Por ello esta causal fue negada y consta al folio 113 de la Pieza 11, fue negada en una primera oportunidad por el Juez que conoció, Dr. L.H. y, posteriormente, al folio, en la Pieza 47 en el folio, consta en los folios 59 al 90 en el Acta de Audiencia Preliminar donde dentro de la misma se opuso nuevamente esta, declaró de igual forma inadmisible esta solicitud en virtud de que no hay ningún elemento que pueda determinar el fuero de atracción por la causa que se determina como primaria que es la del Estado Falcón, la 1P11 P2004-178, ni requerimiento alguno que sopese tal pedimento…

    .

    En segundo lugar, a partir del presupuesto legal y de las afirmaciones de las partes, corresponde examinar si en efecto estamos en presencia de un motivo de incompetencia del Tribunal que no ha sido alegado y resuelto antes, o si ya el tema fue dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

    Con tal propósito se examinó el Expediente, y así se constató que a los folios 87 a 90, Pieza 44 de la Causa corre inserto escrito mediante el cual los Abogados É.F.C. y J.C.U., quienes en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano L.L.L. se dirigen al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien conoció del proceso en la Fase Intermedia, para solicitarle, en síntesis, lo siguiente:

    Ciudadano Juez todo (sic) estos actos, entre otros que se encuentran agregados a las actas, y que demuestren que todos constituyen elementos propios de la investigación G-700.366, iniciado en la ciudad de Punto Fijo en fecha de 7 de Julio del año 2004 por ante el CICPC, son verdaderos fundamentos que evidencian la presencia y existencia del presunto cometimiento de una serie DELITOS CONEXOS de acuerdo al contenido del Art. 70 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la competencia de nuestros tribunales, es de orden público, de rango constitucional, la cual además no puede ser relajada por las partes intervinientes en el proceso es por lo que le SOLICITAMOS con la urgencia del caso y a los fines de no dilatar de forma indebida el procedimiento, se sirva usted DECLINAR LA COMPETENCIA para que dicha causa conozca el Juzgado Primero de Control con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón en la causa IP11-P-2004-000178, de acuerdo al contenido y al procedimiento pautado en los Artículos 71, 72, 73 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la misma procedente en derecho de acuerdo al contenido de las actas procesales y al principio que garantiza el debido proceso penal…

    .

    Esta solicitud fue resuelta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2005 inserto a los folios 113 a 114, Pieza 44 del Expediente, sobre la base del siguiente razonamiento:

    De lo señalado se evidencia que se hace imposible demostrar con los citados elementos de convicción, que exista una conexidad entre los hechos por los cuales se imputa al ciudadano L.L., con los desconocidos para este juzgador que supuestamente se ventilan por ante la jurisdicción del Estado Falcón; en virtud de que no llena los extremos del artículo 70 en sus cinco ordinales; de los elementos cursantes en los autos no se puede comprobar que las causas signadas bajo el N° IP11-P2004-000178, llevada por ante el Juzgado Primero de Control de la ciudad de Punto Fijo (según señala la Defensa) y la causa signada bajo el N° 1C-1284-04 que se ventila ante este Tribunal tengan conexidad, y menos aún si esta existiera, determinar la competencia del conocimiento de dicho delito conexo. Por todo lo señalado es por lo que este Tribunal…. Niega la solicitud de declinatoria de la competencia solicitada por la defensa del imputado L.L.…

    .

    Se observa igualmente, que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en lo que respecta al acusado L.L.L., la Defensa Técnica persistió en su pretensión de que la Jurisdicción del Estado Portuguesa no conociera del presente caso, cuando según consta en el texto del Acta inserta a los folios 46 a 56, Pieza 47 del Expediente, en los siguientes términos:

    … El legislador ha otorgado al principio de competencia, con carácter de orden público y en la presente causa consideramos que estamos en presencia de un delito conexo debido a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el mes de mayo de 2004 inició una investigación ante la jurisdicción del estado Falcón específicamente en Punto Fijo, en la población de Miraya, la cual está signada con el G700366, iniciada por la aprehensión de una aereonave (sic) y de varias personas incursas presuntamente por el delito de Tráfico, quienes fueron llevado (sic) ante el Tribunal primero de control de esa circunscripción judicial, en vista que el legislador le garantiza a todo imputado el derecho a ser juzgado por su juez natural y previo además que la incompetencia del tribunal puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa; en el presente causa (sic) estamos en la presencia de un delito conexo, previsto en el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa y así fue solicitado ante el Tribunal de control en fecha 28 de julio de 2005, según se evidencia al folio 187 de la pieza 11, se incorpora a este Tribunal de control unas actuaciones de otro juzgado de control, es decir existe un tribunal que ya previno, por lo que alego la incompetencia de este tribunal de control por considerar que existe un tribunal de control que es el que debe conocer sobre la investigación iniciada bajo el G-700.366 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que ratificamos los argumentos esgrimidos en dicho escrito, solicitado y demostrada en actas, que es aquel el tribunal que debe seguir la investigación siendo que, además fueron remitidas actuaciones a este tribunal en donde mas de 200 folios se expresa con precisión que la investigación se inició en la ciudad de Punto Fijo, estando demostrado en actas que dichos funcionarios, actúan en la ciudad de Punto Fijo, mediante una GPF que tenían las avionetas y los relacionaron con una finca de Portuguesa, cursan en actas policiales que dichas avionetas arribaban a la finca Galapaguito e inician una investigación que de una de otra forma arriban en la finca que para la fecha se encontraba arrendada, en tal sentido solicitamos que como punto previo, el tribunal decline la competencia de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juzgado Primero de Control quien previno de esta investigación…

    .

    La Juez de Control resolvió este asunto planteado como de previo pronunciamiento, antes de conocer de los demás planteamientos de las partes, y efectuó al respecto los siguientes razonamientos:

    En cuanto a las referidas actuaciones es menester señalar que si bien tienen que ver con hechos vinculados con el narcotráfico en que el Cuerpo de Investigación Penal actúa conforme a una misma nomenclatura, de los elementos de convicción recavados en ambas investigaciones, se aprecia que se trata de imputados diferentes y en circunstancias que si bien son similares en cuanto al modo de comisión, no existen elementos que permitan determinar que los presuntos imputados aprehendidos en el estado Falcón, haya tenido alguna vinculación o concierto previo, con la conducta que le haya sido imputada al ciudadano Leopardi Leombruni, esto es, si examinamos las actuaciones obsérvese que según lo dictaminó el Juzgado en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 10-03-2005… Si atendemos a lo precedentemente expuesto y tomamos en cuenta la declaración que ha sido presentada por el imputado L.L.L., en el que niega incluso tener vinculación alguna con los coimputados involucrados en el delito enjuiciado en la ciudad de Valencia, por el principio de causalidad, que a nuestro modo de ver es el único vínculo determinante de la conexión, no está probado que los hechos que tuvieron lugar en la jurisdicción del estado Falcón sean generadores o causas directas u ocasionales del hecho investigado y que tuvo lugar en la Finca denominada Galapaguito, propiedad del imputado y que este último tenga vinculación con el propósito que ha inspirado la ejecución del hecho al que se pretende por la parte defensora sea acumulado mediante la declinatoria, todo lo cual deviene en afirmar que es a este Tribunal en Función de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa al que le corresponde conocer por la ratione loci, así como también por la competencia funcionarial tomando en cuenta que el proceso enjuiciado en la jurisdicción del estado Falcón se encuentra en fase de juicio y al ratificar este Juzgado su competencia es menester afirmar una vez más que no existe ni relación objetiva entre los hechos delictivos diversos ni la relación subjetiva existente entre los autores de un mismo hecho punible, cometido en tiempos y espacios diferentes, vale acotar que las actuaciones cumplidas en la fase de investigación con el objeto de averiguar y comprobar el hecho punible y la identificación de sus autores por las circunstancias de estar facultados los mismos funcionarios intervinientes en los diversos procesos no es elemento determinante de la competencia por el territorio., entiéndase que la sólo referencia a una misma investigación no determina que deba ser conocido por un solo Tribunal cuando ello no se opone a la unidad procesal, ni se impide el perfecto esclarecimiento de los hechos y hacen posible el pronunciamiento de fallos no contradichos, ya que la relación entre un hecho y otro debe ser tan íntima que no pueda sustanciarse en forma autónoma, lo cual no es el supuesto del proceso que se sigue por ante este Juzgado., en consecuencia se declara SIN LUGAR la declinatoria de competencia por conexidad propuesta por la parte defensora. ASÍ SE DECIDE

    .

    Con vista de estos elementos de convicción observa el Tribunal que ciertamente como dice el Ministerio Público, el tema de la incompetencia de los Jueces Penales de Portuguesa ya fue ventilado en fases anteriores de este proceso. Sin embargo, no fue formalmente planteado como excepción, ya que la Defensa Técnica de L.L.L. no ejerció esta facultad en la oportunidad que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, se dirigieron mediante escrito al Juez de Control solicitándole que declinara el conocimiento de la causa, sobre la base del argumento de que el caso guardaba conexidad con otro investigado en Jurisdicción del Estado Falcón; el Juez de Control, Abg. L.H. se pronunció y declaró por auto interlocutorio -que no fue impugnado- sin lugar dicha solicitud.

    Nuevamente la Defensa Técnica de L.L.L. plantea el asunto al Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pero no a título de excepción sino como una solicitud especial de que declinara el conocimiento de la causa, al considerar que había conexidad entre este caso y el ventilado en la Jurisdicción de Falcón, petición que como previo pronunciamiento, fue negada por la Juez de la Fase Intermedia.

    No se trata pues, de una excepción formalmente hablando, ya que como quedó expuesto, la parte no ejerció oportunamente su facultad. Sin embargo estima quien decide, que ello no quita a los sendos planteamientos de la Defensa Técnica su condición de OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, pues aún cuando estas solicitudes no fueran denominadas por la Defensa como “excepciones” ni tampoco lo fueron por los respectivos jueces, ello no desmerece su naturaleza, su propósito y su contenido. Se entiende con claridad que, ante la omisión de haber planteado oportunamente la formal excepción de incompetencia, la parte recurrió a un mecanismo sucedáneo que le conduciría al mismo resultado. Por tanto, estima quien decide que lo resuelto como punto previo por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal como PUNTO PREVIO en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Mayo de 2006, fue UNA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZÓN DE CONEXIDAD. Así se declara.

    Desde este punto de vista, estima quien decide, que la excepción opuesta por la Defensa Técnica en esta fase de juicio está comprendida en el impedimento a que hace referencia el numeral 1° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, SE FUNDA EN UN MOTIVO QUE YA FUE DILUCIDADO EN LAS FASES PREPARATORIA E INTERMEDIA, RESPECTIVAMENTE, y por tanto, no podía ser planteada nuevamente.

    Ahora bien, entiende el Tribunal que ante esta insoslayable situación, nuevamente la Defensa Técnica recurrió a otro sucedáneo, como lo fue alegar la incompetencia de la Jurisdicción de Portuguesa, ya no POR CONEXIDAD, como lo hizo en la Fase Intermedia, sino POR EL TERRITORIO, como quedó transcrito ut supra.

    Sin embargo, como quiera que en el presente caso y partiendo del criterio expresado por el Ministerio Público en cuanto a los hechos y su adecuación típica, NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO IMPERFECTO, DE UN DELITO CONTINUADO O PERMANENTE, O DE UN DELITO PARCIALMENTE COMETIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL, sólo cabe entonces considerar que esta causa, mediante la cual se juzga al ciudadano L.L.L. por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tiene cabida o ubicación técnica procesal, desde el punto de vista territorial en la competencia a que se refiere el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En tal contexto, corresponde entonces rememorar que de acuerdo al escrito de acusación fiscal, el presente caso se inició a partir de un procedimiento de visita domiciliaria o allanamiento practicado en fecha 30 de Octubre de 2004 en la finca “Galapaguito”, ubicada en el sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, lugar donde presuntamente fue hallada una determinada cantidad de sustancia que en virtud de experticia química N° 673 de 11 de Noviembre de 2004 efectuada por el Laboratorio Regional N° 1, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Este hecho, también insoslayable conduce a una única conclusión, que es, y solo es, que la competencia territorial para el conocimiento del hecho objeto de la acusación es la Jurisdicción del Estado Portuguesa; y estando en la fase de juicio, específicamente el Juez competente es el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 constituido con Participación Ciudadana. Por tanto, la excepción por incompetencia territorial opuesta por la Defensa Técnica del ciudadano L.L.L. por incompetencia del Tribunal, con base en el numeral 1° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    2) EXCEPCIÓN DE ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL.

    El Defensor Técnico de L.L.L. planteó una segunda excepción, en los términos que se transcriben a continuación:

    …(…)…

    Estima esta Primera Instancia que la razón está de parte del excepcionante en lo que se refiere a que, según lo prevé el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden oponerse en esta fase de juicio las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.

    En tal sentido, observa el Tribunal que ciertamente señala la Juez de la Fase Intermedia que fue opuesta excepción en contra de la acusación del Ministerio Público por los hechos y circunstancias que fueron alegados y resueltos en dicha oportunidad.

    Debiendo el Tribunal resolver lo que resulte procedente, estima en primer lugar que, en cuanto a los mecanismos de control de la acusación, el legislador venezolano acogió aquel en el cual se ubica a la FASE INTERMEDIA como la oportunidad para efectuar la depuración de los actos conclusivos proferidos por el titular de la acción penal. En este caso, la fase especialmente diseñada para ejercer el control de la acusación en el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la tendencia indicada por el Código Procesal Penal Tipo para Latinoamérica, es la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control, que en otras latitudes de nuestro sub continente se le llama por ello Juez de Control de Garantías, luego de escuchar el contradictorio de las partes efectúa una especie de filtro al acto conclusivo acusación y se pronuncia sobre su admisibilidad o inadmisibilidad.

    Desde este punto de vista, no tendría cabida examinar nuevamente en esta fase de Juicio, la legalidad y legitimidad de la acusación, pues se entiende que ya ésta se encuentra suficientemente depurada y es a partir de este presupuesto que se genera la orden de celebrar el Juicio Oral y Público, escenario en el cual se persigue el único propósito de debatir el objeto de dicha acusación y las excepciones o defensas de fondo referidas al mismo y se pronuncia una sentencia definitiva.

    Sin embargo, nuestro legislador, como afirma la Defensa excepcionante, prevé esta posibilidad del numeral 4° del artículo 31, vale decir, la oportunidad de oponer nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control; y en especial, no aclaró esta situación de la acusación, dejando con ello un espacio, un margen a la posibilidad contraria a toda lógica en Derecho, de que vuelva a examinarse un tema que resulta ser la razón, el motivo esencial de la fase intermedia, colocándose así a la fase de juicio como una suerte de fase u oportunidad de segunda instancia, o de revisión de las fases procesales precluidas. Debió el legislador, al igual que lo hizo con la excepción de incompetencia del Tribunal, establecer alguna pauta que impidiera la desnaturalización tanto de la fase intermedia como de la fase de juicio.

    Debe entonces quien decide, por mandato expreso de la ley, proceder a examinar la excepción opuesta por la Defensa Técnica del acusado L.L.L., y a tal efecto observa que el primer vicio que atribuye al escrito de acusación es el de haber promovido una acción fundada en hechos derivados de actos de violencia ejercida por funcionarios de investigación penal con el propósito de obtener declaraciones y confesiones. Describe el terror y la zozobra que presuntamente se ejerció durante los días de la investigación. Sin embargo, no señala ni un solo ejemplo con nombre y apellido, de declaraciones obtenidas por medio de violencia, no acredita con evidencias ubicables dentro o fuera del expediente, la falsedad de los fundamentos de la acusación obtenidos por esta vía, como puede ser constatado en el registro audiovisual de este Juicio.

    En segundo lugar, atribuye el excepcionante a la acusación, la omisión del deber que impone la Constitución al Fiscal como parte de buena fe de referirse a las circunstancias que guardan relación con todos los hechos que fueron objeto de la investigación y que fundan la inculpación. Estima esta Primera Instancia que nuevamente se impone en el excepcionante la retórica por sobre el deber de demostrar los vicios que atribuye a la acusación, ya que no señala cuáles fueron los hechos presuntamente excluidos por el Fiscal, dejando así a quien decide en la situación de tener que localizar tales hechos para constatar la denuncia. Vale decir, el excepcionante incurre en los mismos vicios que atribuye al libelo acusatorio.

    Pues bien, ese papel de subrogarse en las obligaciones de las partes no puede ser ejercido por el Juez, quien debe mantener incólume su imparcialidad que es el atributo que sostiene como columna fundamental su potestad de juzgador y por tanto, al no contar el Tribunal con la acreditación de los hechos objeto de las denuncias en contra de la acusación, no puede más que declararse sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Técnico del ciudadano L.L.L.. Así se declara.

    Mención última y aparte, hace quien decide del primer vicio denunciado en esta segunda excepción por el Defensor Técnico. Se refiere a la obligación que atribuye al Ministerio Público de explanar en los alegatos de apertura en este Juicio Oral y Público “la acusación con todas las particularidades de tiempo, modo, lugar, medios de ocurrencia de los hechos en los cuales atribuye participación o actuación a las personas a quienes acusa”.

    En relación con esta primera denuncia, que se resuelve en último lugar, estima el Tribunal que se está confundiendo la excepción contra la acusación en los términos indicados en el artículo 31 en concordancia con el artículo 38, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con “los alegatos de apertura” previstos en el artículo 344 ejusdem. En este último caso, si bien el Tribunal debe conceder la palabra al Ministerio Público y al querellante para que expongan “sus acusaciones”, ello no está revestido de ninguna formalidad, ya que tratándose de un procedimiento ordinario, se entiende que las partes están en conocimiento íntegro de la acusación, la cual ya fue sometida en la fase intermedia a un contradictorio, fue depurada y admitida, sin que tenga viabilidad un nuevo examen de esta índole, a la ratificación de la acusación que escapa entonces a un examen por la vía de la excepción, que cabe solo al propio libelo de acusación y ello, con las reservas ya expresadas ut supra.

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL ABG. M.R.M. con fundamento en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Tramitada esta incidencia, continuando con el debate y en el mismo acto, el Tribunal procedió a instruir a los acusados L.L.L., V.M.M.P. y J.N.O. en relación con sus derechos constitucionales y legales referidos a la declaración en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su voluntad de no declarar en este momento pero reservándose el derecho de hacerlo más adelante en el curso del Debate.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, no habiendo comparecido los expertos cuya citación fue ordenada, procediendo conforme a las pautas establecidas en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorgan la potestad de alterar el orden de recepción de los medios probatorios y llamó a declarar al testigo del procedimiento de allanamiento, ciudadano J.C.C.M., quien aportó al Tribunal sus conocimientos acerca de los hechos que se debaten, siendo preguntado y repreguntado por las partes. Posteriormente visto lo avanzado de la hora fue suspendido el acto para una nueva oportunidad.

    Iniciada la Quinta Sesión, en fecha 10 de Mayo de 2007, continuando con la recepción de los medios probatorios, previo resumen de lo acontecido con anterioridad, fue llamado a declarar al Experto Ingeniero Químico C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de prestar juramento, hizo referencia en su declaración a la Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de fecha 11 de Noviembre de 2004, reconociendo el contenido y firma del documento suscrito, así como rindiendo sus conocimientos en torno a la práctica de la misma. Así mismo, respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Seguidamente, fue ordenado el ingreso a la sala del Testigo del procedimiento de allanamiento, ciudadano R.G.M.E., quien previa juramentación de ley, aportó al Tribunal sus conocimientos en cuanto a los hechos que dijo haber presenciado, respondiendo a continuación las preguntas formuladas por cada una de las partes.

    Acto seguido, la Defensa Técnica de los acusados V.M.M.P. y J.N.O., solicitó la declaratoria de nulidad del procedimiento de allanamiento autorizado por la Juez de Control N° 1, en fecha 28 de Octubre de 2004, con fundamento en los artículos 190 y 191, en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de argumentos tales como que en su opinión ambos testigos del procedimiento fueron contestes en que en las cercanías había bastantes personas recogiendo la cosecha de arroz; que los testigos del procedimiento no tuvieron la oportunidad de ver y leer la orden de allanamiento; que los funcionarios del CICPC no le dieron la oportunidad al encargado de la finca de ser asistido por un defensor; que se desprende de estos testimonios que los funcionarios ya estaban dentro de la finca cuando fueron llevados en calidad de testigos del procedimiento de allanamiento; que tampoco se le permitió al encargado comunicarse con el propietario de la finca para que hiciera gestiones para lograr la presencia de un abogado; que habiendo personas recolectando arroz en las cercanías la Guardia Nacional fue a traer testigos a dos horas o cuatro horas de distancia del lugar violando así la ley; razones todas por las cuales se justifica la solicitud de la declaratoria de la nulidad absoluta del procedimiento desarrollado en tales condiciones violatorias de los derechos de los ciudadanos, pidiendo que la misma se resolviera como punto previo de la sentencia, como en efecto se acordó.

    Concluido este alegato, el Tribunal llamó a declarar al testigo D.C.D., encargado de la finca “Galapaguito”, quien expuso bajo juramento los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, y a continuación respondió las preguntas y repreguntas que le fueron dirigidas por las partes.

    Dado lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 21 de Mayo de 2007, correspondiendo a la Sexta Sesión, y por cuanto para este momento no se encontraban presentes las personas citadas en calidad de expertos y testigos del Ministerio Público, el Tribunal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas; y encontrándose presentes testigos ofrecidos por la Defensa Técnica de los acusados fueron llamados a declarar sucesivamente los ciudadanos J.C.C., J.E.M.R., P.A.S.P., C.A.A. y N.M.H., personas todas que expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

    Al no contar con la presencia de otros testigos y/o expertos y dado lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 04 de Junio de 2007, correspondiendo a la Séptima Sesión, previo recuento de lo acontecido en las sesiones anteriores, y habiendo constatado a través del órgano regular que se encontraban presentes expertos que actuaron en la Fase de Investigación y cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos como prueba en la Fase Intermedia, el Tribunal llamó a declarar a los funcionarios adscritos a la División Nacional Anti-Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.O.R.C., H.J.T.P., R.A.M.M. y A.M.V.P., y bajo juramento expusieron los hechos de los cuales tuvieron conocimiento como miembros de la mencionada Comisión que llevó a cabo el procedimiento de allanamiento que dio origen al presente proceso y dieron respuesta a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes. En particular, el funcionario H.J.T.P., ratificó en cada una de sus partes, además, el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Octubre de 2004 inserta a los folios 29 a 33, Pieza 1 del Expediente, actividad que efectuó en compañía de su superior L.O.. Dado lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 13 de Junio de 2007, correspondiendo a la Octava Sesión, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se reanudó el debate probatorio en el curso del cual se recibieron los testimonios de los ciudadanos M.Á.H.S., O.R.C.M. y E.C.M., todos testigos de la Defensa, quienes bajo juramento expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes. Dado lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 25 de Junio de 2007, correspondiendo a la Novena Sesión, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se reanudó el debate probatorio en el curso del cual se recibieron los testimonios de los ciudadanos funcionario R.L.L.A. y V.M.G.G., ambos adscritos a la División Anti- Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes bajo juramento expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento en razón de su actuaciones en la investigación que dio origen a éste proceso, y a continuación respondieron las preguntas y repreguntas que les fueron dirigidas por las partes.

    Seguidamente el acusado J.N.O. a través de su Defensa Técnica expresó su deseo de rendir declaración, e interrogado personalmente sobre esta posibilidad ratificó su voluntad de declarar, por lo cual se le recordaron los fundamentos constitucionales y legales de sus derechos en relación con su declaración, así como también que se le escucharía libre de prisión, apremio y juramento, exponiendo a continuación los hechos que estimó pertinente explanar y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    El acusado en síntesis negó cualquier forma de participación en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, reiteró lo que constituyó la esencia de los alegatos de sus dos Defensores Técnicos, en el sentido de que su presencia en la finca obedecía a la labor de vaquero para la cual había sido contratado, es decir, cuidaba de algunas cabezas de bovinos que conservaba el acusado L.L.L. en la finca, como también era ordeñador; destacó así mismo, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas habían estado desde días antes en los predios de la finca y que el día anterior al allanamiento, 29 de Octubre de 2004, lo habían detenido y le habían hecho objeto de diversas formas de tortura.

    Concluida esta declaración, a continuación se llamó a declarar a los ciudadanos A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER J.B.G., E.A.B.C., E.A.A.A. y L.A.O.C., todos adscritos a la División Anti- Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes bajo juramento expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento en razón del procedimiento efectuado que originó el proceso penal, y a continuación respondieron las preguntas formuladas por las partes. En particular, al último de los nombrados le fue exhibida el Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de octubre de 2007, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el mencionado funcionario y a continuación dio respuesta a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Así mismo debe dejarse constancia de que en relación con el testimonio del funcionario L.A.O.C., quien actuó como Jefe de la Comisión en el procedimiento de allanamiento que dio origen al presente proceso, la Defensa Técnica de los acusados V.M.M.P. y J.N.O. objetó la validez de dicha declaración sobre la base del argumento de que durante el receso concedido por el Tribunal a la hora del mediodía, presenciaron cómo fue informado detalladamente por el funcionario E.A.A.A. de todos los pormenores de su declaración y solicitó que no fuese apreciada. El Tribunal resolvió esta incidencia declarando sin lugar la solicitud con fundamento en el aparte último del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”, y por consiguiente, acordó tomar en consideración la denuncia de la Defensa Técnica en la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente.

    En esta misma oportunidad fue propuesta por la Defensa Técnica del co-acusado L.L.L. la recepción de una nueva prueba, en virtud de haber surgido, en su opinión, durante el curso de la declaración del funcionario L.A.O.C. nuevas circunstancias que requieren ser esclarecidas, con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de esta solicitud, y dado el carácter contradictorio del Debate, le fue concedido el derecho de palabra a las demás partes, quienes expusieron sus alegatos en relación con la petición planteada, incidencia ésta cuya resolución se reservó para la próxima sesión del Juicio Oral y Público.

    La solicitud de nueva prueba se basó en las siguientes consideraciones:

    Ciudadana Juez, la Defensa del Ciudadano L.L. considera que habida cuenta de la afirmación precedente del Comisario Ollarves en cuanto que en este acto la inspección ocular realizada el 30 de Octubre de 2004 se hicieron las tomas fotográficas que están aquí en el expediente, considera que hay necesidad de nuevas pruebas a las que voy a referirme en este instante ante usted.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la Sala Constitucional conociendo la materia penal se han pronunciado acerca del valor tenido por los llamados hechos notorios comunicacionales. Cuando hubo este procedimiento en el mes de Octubre de 2004 los medios de comunicación escrita de carácter impreso en la región lo reseñaron profusamente, bastamente, lo cual de acuerdo a esa tesis jurisprudencial a la que nos estamos refiriendo, expuesta por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del TSJ al admitir como una prueba el hecho público notorio comunicacional, entre estos los de especie impresa, especifica que una de las características de los mismos es la profusión, que sea profusamente divulgado y que se refiera a un mismo hecho. El día domingo 31 de Octubre de 2004 los medios impresos de la comunicación social regional se refirieron al hecho objeto de la investigación…

    El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se opuso a dicha solicitud sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:

    Ciudadana Juez, antes de proseguir la Defensa en cuanto a los señalamientos que hace está haciendo mención a una prueba constituida con anterioridad no a una prueba que está emergiendo del proceso como tal, ya la fase procesal pasó, no es el momento para ser expuesta por el mismo ni mucho menos para tratar de ser incorporada, porque no es un hecho nuevo, es un hecho que tiene una data pasada o anterior a este proceso. En eso baso mi objeción

    .

    El derecho de palabra le fue retornado al Defensor Técnico de L.L.L. a fin de que concluyera su exposición, como en efecto lo hizo en los siguientes términos:

    Yo lamento que el admirado representante del Ministerio Público se anteponga a nuestra pretensión sin haber finalizado la exposición ante usted, Ciudadana Juez profesional Presidente. Consiste la misma, no que esto sea o pretenda hacerse por nuestra parte un medio capaz de ser evacuado como prueba, por sí. No, porque por supuesto la incorporación de la misma ha debido hacerse pertinentemente idóneamente y considerarse como necesario al tiempo de la promoción, ante el Juez de Control. Ese no es el propósito. Sino que en esas publicaciones del 31 de Octubre de 2004 aparecen fotografías que son exactamente las mismas que aparecen aquí en este Expediente y la nueva prueba consiste, Ciudadana Juez, y así la promovemos y el tenor de mi dicho queda recogido en la grabación o registro audiovisual, consistirá en que se realice necesariamente una experticia técnica de carácter fotográfico para conocer si es o no exactamente coincidente el diseño que aquí aparece y el que está aquí o el acta señala y lo acaba de reconocer como oportunamente producido el Comisario Ollarves, las 5 de la tarde del 30 de Octubre de 2004 como ocasión en la cual se realizó esta inspección ocular. Y afirma la Defensa que en contraste con lo que dice la orden de allanamiento que señala como orden de inicio las 3 de la tarde del día 30 de Octubre, un día antes que esto, el nivel de sombras proyectadas por la luz solar sobre los objetos que están allí, va a demostrar y eso es información que damos acerca de qué nos proponemos con esa nueva prueba que es la experticia de carácter fotográfico va a demostrar que esta toma es la misma que está aquí y que la misma se efectuó en un tiempo en el cual ni habían llegado las cinco de la tarde –cuando se estaría haciendo el acta de la inspección ocular-, ni habían llegado las tres de la tarde cuando se estaría dando inicio al allanamiento. Por lo tanto nosotros impugnamos porque son contentivas de falsedades ideológicas… y de acuerdo a la exigencia de la Ley fundada en el artículo 1380 del Código Civil en cuanto aún siendo ciertas las firmas de los funcionarios que la suscriben, el carácter que ellos tienen como servidores del Estado Venezolano, hay contenidos de falsedad ideológica en perjuicio de los derechos de los encausados y pedimos que la nueva prueba colme en su indagación y presente como conclusión si es o no científicamente permitido concluir con que estas fotografías son exactamente las mismas que están aquí o reproducción de ellas y que al haberse efectuado las tomas fotográficas no había llegado ni las tres de la tarde ni había llegado las cinco de la tarde del día 30 de Octubre de 2004 por el posicionamiento de la luz solar proyectada sobre los objetos que se destinaron en el diseño. En eso consiste Ciudadana Juez la afirmación hecha por vía de petición a su digna autoridad para que considere que suficientemente sea estimado en este Juicio Oral y Público el valor del allanamiento que consta en una prueba formal de un acta que señala como hora de inicio las tres de la tarde del 30 de Octubre. Esta acta de inspección ocular como de realización las 5 de la tarde de ese mismo. Y estimamos Ciudadana Juez que esta publicación del día 31 de Octubre de 2004 debió haberse formado a expensas del cierre de la redacción del día 30 de Octubre antes de las 10 u 11 de la noche eso lo tendrá que declarar también, pido que así sea, la ciudadana periodista de este diario Naibet González, de dónde se obtuvo estas tomas fotográficas para saber si hay o no falsedad ideológica en estas actas, lo cual nosotros estimamos presumible en razón de que en esta Audiencia el Debate demostrará, y eso es materia de las conclusiones, que hay una duda razonable en torno a la oportunidad en la cual se realizó este allanamiento y la permanencia de los funcionarios en aquel sitio durante 4 días se pudo haber extendido. En eso consiste, Ciudadana Juez

    .

    Concedido como le fue el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que ejerciera la contradicción respecto a dicha solicitud, expuso lo siguiente:

    Dra. Hay una realidad en torno a la prueba ciertamente desde el punto de vista que lo esboza la Defensa en la etapa en que nos encontramos, a pesar de que el Ministerio Público la contradiga o no al pretender incorporarla, nos llevaría más a un retraso, primero por los medios idóneos que pueden llevar, que puedan conllevar a determinarla y a la manifestación donde hice oposición en cuanto a que es una prueba que ya estaba contenida dentro del proceso, no es una nueva prueba y a tal fin no debe ser incorporada por no ser un elemento nuevo y que lejos de ayudar lo que haría es mantener un retraso nuevo al proceso y determinar este tipo de experticia que no estamos hablando de una experticia común, estamos hablando de conseguir los patrones originales de donde se tomaron esas fotos, estamos hablando de una periodista la cual también tiene parámetros legales que la apoyan nos llevaría a una dilación indebida. Igualmente, mantengo la oposición en cuanto a que sea una prueba nueva, es una prueba constituida no es una prueba que se está constituyendo nuevamente

    .

    Por su parte el Abg. O.G. en su carácter de Defensor Técnico de los co-acusados V.M.M.P. y J.N.O., en relación con estos planteamientos expuso lo siguiente:

    Pues sí, quiero contrario a la oposición del Ministerio Público adherirme a la solicitud que ha hecho el colega Defensor del señor Luciano a los efectos de que ciertamente no existe una prueba preconstituida porque la constitución de la prueba es el medio impreso como tal, la fotografía y como bien lo aclaró Manuel, no quiere, no pretende que se incorpore, es que visto el resultado de un contradictorio a un interrogante que hizo y confirmó el testigo de que ciertamente era la hora, él explicó los aspectos técnicos que hacen necesario una experticia a los efectos de que valore y contraste ciertamente si la realidad de la hora se corresponde con lo impreso en la fotografía, cosa que no constituye nada preconstituido y no es una prueba de la que se tenía conocimiento sino que está surgiendo como prueba nueva porque surge de lo debatido aquí en el Debate Oral y Público y, como muy bien el testigo lo manifestó y sabemos que es el objeto del proceso la búsqueda de la verdad aunque nos va a dilatar pero no es dilatar sino va a ser un bien propio a los efectos de la respuesta que se necesita yo pienso que sí se debería, que este Tribunal respetuosamente debería aceptar la misma y ordenar la experticia inclusive también la comparecencia de la periodista aunque se habla de un privilegio pues no estamos pidiendo que revele fuentes de información sino que solamente sea una fuente de cómo obtuvo la fotografía, eso no es una información como tal y la fotografía sabemos cuál es la fuente porque ellos manifestaron haberla tomado y la incongruencia que se pretende probar y se presume porque no lo podemos demostrar en este momento hasta que no obtengamos la experticia, es el horario en que se realizó, si ciertamente se corresponde y eso cuestionaría no solo la inspección sino el desarrollo propio de la visita domiciliaria o sea del allanamiento como tal si fue hecho bajo el amparo cierto de una orden respectiva de un Tribunal de Control

    .

    Finalmente, el co-Defensor de éstos últimos, Abg. Saiz R.M. expuso:

    “Yo también me adhiero y la fundamento en el artículo 359 del COPP que dice: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Disiento del fiscal con todo respeto por cuanto eso no es una prueba preconstituida. Todos sabemos que para que sea una prueba preconstituida en ella debió haber participado la otra parte y esa fue una prueba hecha por el CICPC nada más. Es un acto del proceso, pero nunca jamás una prueba preconstituida con las característica que la ley lo exige. Por lo tanto, yo me adhiero fundamentando en el artículo 359 a la solicitud tanto del colega Martínez como del colega Omar, niego que sea una prueba preconstituida y por el contrario insisto en que sí es un elemento nuevo que vale la pena que el Tribunal lo evacue porque como insistentemente ha dicho el Comisario y colega Ollarves la intención aquí es buscar la verdad. En cuanto a lo que dijo el Fiscal de que las razones por las que no se debe hacer de dilación procesal es falso, la intención es aclarar. Segundo, que es difícil conseguir al periodista, la justicia no puede sacrificarse porque sea difícil realizar una prueba, Yo considero con todo respeto a menos que el Tribunal piense lo contrario y en su oportunidad lo manifestará, que sí debe evacuarse esa prueba a los efectos de que ustedes tengan una visión más amplia de lo que aquí se tiene. Gracias”.

    Una vez que el Tribunal escuchó y tomó nota de estos argumentos, acordó el aplazamiento de la Audiencia por lo avanzado de la hora.

    En fecha 09 de Julio de 2007 se efectuó la Décima Sesión del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual la Ciudadana Juez Presidente hizo del conocimiento de las partes de quebranto de salud que le afectaba en ese momento, que le impedía concederle la debida atención a los pormenores del Debate, por lo cual con su anuencia se procedió con fundamento en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal a dar lectura a las actas contentivas de la prueba pericial y de inspección técnica ya incorporadas por su contradictorio consistente en la pregunta y repregunta de los expertos, a saber específicamente, el Examen Pericial N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673, de fecha 11 de Noviembre de 2004, suscrito por el Ing. C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    En fecha 16 de Julio de 2007 se reanudó el Debate correspondiente al Juicio Oral y Público, y, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal procedió a notificar a las partes del contenido de la decisión en torno a la incidencia planteada por la Defensa Técnica del co-acusado L.L.L., mediante la cual ofreció nuevas pruebas con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dictó en base a los fundamentos que se transcriben a continuación:

    “… Corresponde a esta Primera Instancia resolver dicha solicitud y a tal efecto, con fundamento en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal procede a hacerlo en los siguientes términos:

    Los Defensores solicitante y adhirientes fundan su petitorio en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma establece una consecuencia jurídica que es la potestad discrecional del Juez Presidente de ordenar una nueva prueba de oficio o por solicitud de las partes, siempre y cuando se materialice un supuesto de hecho, que lo es el surgimiento durante el Debate de hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.

    Luego, antes de entrar a analizar la licitud y pertinencia de la prueba y determinar su admisibilidad, corresponde entonces determinar si se verifica en este caso el supuesto de hecho establecido en la norma que permite activar la potestad judicial referida.

    El Defensor solicitante consignó para efectos de sustentar su petición el ejemplar original de contraportada del Diario de Circulación Regional “Última Hora” de fecha 31 de Octubre de 2004, en el cual se reseña una noticia policial titulada “DECOMISAN 180 KILOS DE COCAÍNA EN FINCA AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO” y subtitulada “La propiedad, ubicada en Guanarito, es de un conocido productor”. La información es complementada con dos tomas fotográficas aéreas de una extensión territorial rural en la cual se destaca una pista de aterrizaje y algunas construcciones rústicas o propias del campo. Con esta evidencia de acuerdo a lo que expresó, el Defensor se propuso demostrar su identidad con las fijaciones fotográficas que corren insertas en la pieza N° 1 de la causa N° 1JM-144/2005 – 1JM-185/2006.

    En tal contexto, afirma el Defensor solicitante que se propone demostrar que de quedar demostrado mediante peritaje que se trata de las mismas fotografías, ello permite desvirtuar las afirmaciones de los funcionarios de policía de investigación penal que participaron en el procedimiento, en el sentido de que la visita domiciliaria se inició a las 3 de la tarde del día 30 de Octubre de 2004 y que la inspección técnica se realizó aproximadamente a las 5 de la tarde de ese mismo día, y por el contrario, quedaría acreditado que la presencia de los funcionarios en el lugar, contrariamente a lo afirmado en las actas procesales, es anterior a tales hitos temporales, lo cual coloca sus actuaciones al margen de la ley al haber practicado actuaciones propias de un allanamiento sin las formalidades legales, ya que la proyección de la luz solar sobre las especies vegetales y las construcciones genera espacios de sombra que permitirían establecer la hora aproximada en que fueron efectuadas tales tomas fotográficas, y que en su opinión no coincide con las horas que registran las actuaciones procesales sino otras horas del día.

    Afirman los Defensores solicitante y adhirientes que se trata de un hecho nuevo surgido a partir de la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Comisario L.A.O.C., al responder sus preguntas, lo que hizo textualmente en los siguientes términos:

    PREGUNTA: Cuando se realiza la inspección ocular el día 30 de Octubre, simultáneamente se realizan las tomas fotográficas?

    RESPUESTA. Sí, se hicieron tomas fotográficas.

    PREGUNTA: En ese mismo momento?

    RESPUESTA. Sí claro, por supuesto.

    Como puede apreciarse, ciertamente el funcionario antes nombrado confirma que se hicieron tomas fotográficas del lugar del hecho, y afirma que las mismas se efectuaron en el momento de realizar la inspección técnica del lugar.

    Así mismo, observa el Tribunal que al folio 79, Pieza 1 del Expediente corren insertas seis (6) fotografías aéreas de un área rural cuyo denominador común lo es una pista de aterrizaje y esporádicas construcciones rústicas así como otros elementos de trabajo de campo. Finalmente, otras tres fotografías insertas en el mismo folio tienen como tema sendos ángulos de una casa rústica de color verde con techo de zinc ubicada en un sector rural, que fueron tomadas a nivel del mismo terreno. Así mismo, de los folios 80 a 91, Pieza 1 corren insertas fijaciones fotográficas de una casa rural de techo de teja y paredes de tablilla, de armas, municiones, chaleco antibalas, de un contenedor, de bidones, de unos costales de plástico contentivos de envoltorios blancos en forma de panela, de elementos propios de la prueba provisional de narcotest, así como de una zona boscosa donde se hallan otros paquetes en costales de plástico de color negro semiocultos en la vegetación, fotografías todas que fueron practicadas al mismo nivel de los objetos mencionados, es decir, no aéreas.

    A su vez, el Ministerio Público se opuso sobre la base de que los fundamentos de la nueva prueba solicitada por los Defensores no se trata de hechos nuevos sino que se trata de pruebas preconstituidas que surgieron desde el momento de la investigación y no a lo largo del Debate, así como también de la dilación procesal que pudiera suscitarse y de la dificultad y complejidad de tramitación de lo solicitado.

    Con vista de todos estos elementos de convicción observa el Tribunal, en primer lugar, que aún cuando el Comisario L.A.O.C. admitió que en el curso de la práctica de la inspección técnica s/n de fecha 30 de Octubre de 2004 -inserta a los folios 29 a 33, Pieza 1, legalmente admitida e incorporada a este Juicio Oral y Público y sujeta a la correspondiente contradicción y que dijo haber practicado junto con el Inspector H.T. en la Finca “Galapaguito”, sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa-, fueron practicadas fijaciones fotográficas, en ningún momento dijo que esta inspección ocular y las fotografías a que hacía referencia fueron practicadas desde una posición aérea ni mucho menos consta este detalle en el texto de la referida inspección. Luego, no puede deducirse razonablemente que dicho funcionario al responder en este Debate, estaba haciendo referencia a las mismas fotografías a que se refería el Defensor Técnico y que contienen la proyección aérea de paisajes rurales similares a los registrados en el Diario de Circulación Regional que consignó en este Juicio Oral y Público y que constituyen el núcleo de referencia de su solicitud, es decir, no puede inferirse que las tomas aéreas que constan al folio 79, Pieza 1 del Expediente forman parte de la inspección técnica practicada por el Comisario L.O. y por el Inspector H.T.. Por el contrario, del texto de la propia inspección técnica así como de las declaraciones de ambos funcionarios practicantes de la misma se infiere que tal inspección se desarrolló sobre el terreno y no desde un vehículo de transporte aéreo.

    En segundo lugar, sí existen en el Expediente, por el contrario, un total de quince (15) fotografías que tienen como objeto una casa de campo, una barraca, implementos agrícolas, armas de fuego, municiones, chaleco antibalas, costales de plástico blanco contentivos de paquetes en forma de panela, instrumentos para narcotest y un escondrijo en la maleza en el cual se halla una bolsa negra de polietileno con un contenido abultado en su interior, fotografías que sí resultan consistentes o congruentes con cada una de las descripciones contenidas en la inspección técnica y, por supuesto, con la declaración del Comisario L.O..

    En tercer lugar, al no quedar acreditado a partir del contenido de la inspección técnica s/n de fecha 30 de Octubre de 2004 -inserta a los folios 29 a 33, Pieza 1, así como de las declaraciones de los funcionarios practicantes de la misma, Comisario L.O. e Inspector H.T., que las fijaciones fotográficas aéreas del terreno formaban parte de dicha inspección y que, por tanto, al interrogar el Defensor Técnico al Comisario Ollarves y al responder éste, estuvieran hablando de las mismas fotografías, pierde todo sustento fáctico el argumento del solicitante, en el sentido de que la declaración de este funcionario hace surgir el “hecho nuevo” que permitiría en su opinión la posibilidad de practicar experticias que permitan inferir que la visita domiciliaria se practicó en un horario diferente al que consta en las actas y al que afirmaron los diversos funcionarios que rindieron declaración en este Juicio Oral y Público y, por tanto, que tal visita domiciliaria se desarrolló en violación de la ley.

    En cuarto lugar, si bien es cierto, las diversas tomas fotográficas, específicamente las aéreas insertas en el folio 79, Pieza 1 del Expediente no contienen ninguna nota explicativa que refleje su data, el caso es que en el folio 78 corre inserto el Oficio N° POR-1AC-1889 de 01 de Noviembre de 2004 suscrito por el Abg. M.R.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público dirigido a la Juez de Control N° 1 de la Extensión Acarigua, cuyo texto es el siguiente: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Originales de Fotografías para que sean agregadas a la averiguación penal N°G-700.366 (18F12C-8611/04), instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Divisiones de Investigaciones contra Droga, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remisión que hago a Usted a los fines que surtan los efectos legales consiguientes…”. Tomando en consideración que la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Aplicación de Medidas de Coerción Personal se efectuó en fecha 03 de Noviembre de 2004 (folios 176 a 186, Pieza 1) y que la acusación fiscal fue formulada en fecha 02 de Diciembre de 2004 (folios 118 a 135, Pieza 2), así como también que la página de contraportada del Diario de Circulación Regional “Última Hora” es de fecha 31 de Octubre de 2004, infiere el Tribunal que ciertamente las partes tuvieron conocimiento desde el inicio de su labor en este proceso, durante la fase de investigación, de estas seis (6) tomas fotográficas aéreas y contaban desde entonces con el ejemplar del medio impreso de comunicación consignado en este acto, que reflejaba otras tantas tomas fotográficas aéreas, y pudieron en el momento oportuno haber hecho las deducciones que les hubieran llevado a ofrecer en el momento apropiado la prueba pericial solicitada en esta avanzada y extemporánea fase del proceso.

    Ciertamente, a través de una laboriosa construcción argumental, la Defensa Técnica pretende convencer al Tribunal de la tempestividad de la prueba solicitada, a tenor de la previsión contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la confirmación del Comisario L.O. en el sentido de que sí se hicieron fotografías en el curso de la inspección técnica iniciada y desarrollada a partir de las cinco de la tarde del día 30 de Octubre de 2004 en el lugar del hecho. Sin embargo, esta argumentación se desarrolla sobre el no comprobado supuesto de que las fotografías que admitió haber practicado en tal contexto el funcionario mencionado, incluyeron la fijación aérea de la pista de aterrizaje de la Hacienda “Galapaguito” objeto de la visita domiciliaria referida a lo largo de este Debate. Por el contrario, tanto de las declaraciones de estos funcionarios L.O. y H.T. rendidas bajo juramento en este Juicio Oral y Público y sometidas al exhaustivo contradictorio de las partes, así como del texto de la inspección técnica practicada en la misma fecha, debidamente incorporada y sometida a contradictorio en las mismas condiciones, impiden inferir que tal inspección incluyó un reconocimiento aéreo y subsiguiente fijación fotográfica del lugar, ya que ninguno de ellos afirma un hecho de tal relevancia, ni quedó así registrado en el texto de la inspección, ni mucho menos les fue planteado por los Defensores Técnicos en el desarrollo de su trabajo de repregunta; mucho menos el Defensor solicitante llegó a tener en algún momento la iniciativa de exhibir al Comisario L.O. el ejemplar de la contraportada del periódico que consignó en este Debate como tampoco exigió la exhibición las fotografías insertas en el Expediente a dicho funcionario para así poder establecer el vínculo de identidad entre unas y otras que hubiera permitido esclarecer y delinear el punto fáctico que sirvió de fundamento a su solicitud.

    Con base en todos estos razonamientos, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que en el presente caso no resultó acreditado de ninguna manera que ciertamente a partir de la declaración del Comisario L.O. rendida bajo juramento en este Juicio Oral y Público, surgió un hecho nuevo que requiriese esclarecimiento y, por tanto, no se materializa el supuesto de hecho contenido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y que justificaría la admisión extemporánea de una prueba no ofrecida y admitida en la fase intermedia, por lo cual dicha solicitud de la Defensa Técnica debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 328 ejusdem, DECLARA S I N L U G A R la solicitud de la Defensa Técnica del acusado L.L.L., en el sentido de que se admita la prueba de experticia de las fotografías aéreas insertas en el expediente y en el Diario “Ultima Hora” contraportada de 31 de Octubre de 2004, y el testimonio de la periodista M.G.. Notifíquese.

    Posteriormente a la resolución de esta incidencia, la Defensa Técnica del co-acusado L.L.L. interpuso recurso de revocación en contra de esta decisión aduciendo como fundamento de dicha impugnación que en su opinión las fotografías que aparecen anexadas al Expediente sí son las que refiere el funcionario L.A.O.C.; que eso está afirmado en las últimas seis líneas del folio 33; que el Ministerio Público tanto para la Audiencia de presentación como para el escrito de acusación tomó como elemento incriminatorio el acta de inspección ocular y que por tanto en ambas decisiones tomadas por los Jueces de Control, la referida a la Audiencia de Presentación y la referida a la Audiencia Preliminar admitieron estas pruebas fotográficas; que la inspección ocular no tiene fraccionamiento alguno; que aún cuando el Ministerio Público las menciona en oficio sí forman parte de la inspección; que estas fotos son idénticas; que se trata de un hecho notorio comunicacional; que aspectos de las fotografías que al ser comparados revelan su identidad; que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a hechos nuevos que surjan durante el Debate, no a hechos surgidos en las fases de investigación o intermedia; que si bien es cierto las fotografías están agregadas al Expediente desde la fase preparatoria, es a partir de la declaración del funcionario L.O. cuando surgen como evidencia de que el allanamiento fue practicado en una oportunidad anterior a la indicada en la orden de allanamiento, lo que conlleva a su nulidad absoluta, ya que el hecho que reflejan estas fotografías está avalado por las diversas declaraciones que rindieron los empleados y obreros al servicio de su cliente L.L.L. a lo largo de este Juicio; que la declaración de la periodista es útil para completar el cuadro probatorio que demostraría que el allanamiento se produjo previamente a la orden judicial, en las circunstancias que son narradas por los testigos.

    Por su parte, la Defensa Técnica de V.M.M.P. y J.N.O. se adhirió al recurso de revocación interpuesto argumentando en síntesis que si bien es cierto en la fase preparatoria y en la fase intermedia se ofrecen las pruebas que serán practicadas en el Juicio Oral y Público, también lo es que en estas primeras fases del proceso no se puede escuchar los testimonios en su integridad; que estos testimonios se escuchan y se escudriñan a través del interrogatorio y contrainterrogatorio es en la fase de Juicio, de ahí que pueden surgir en esta última fase elementos nuevos aún cuando los testimonios sean ofrecidos en las primeras fases; que si bien es cierto en la inspección técnica no se aclaró qué tipo de fotografías se hicieron ello sí surgió del testimonio del funcionario Ollarves, por lo cuál sí surgió un hecho nuevo; que la única forma de saber si en el curso de la inspección técnica hicieron uso de aeronaves es desarrollando la nueva prueba que solicitan, por lo cual con el propósito de buscar la verdad es por lo que solicitan que la decisión dictada sea revocada y se ordene la práctica de las pruebas nuevas ofrecidas por la Defensa Técnica de L.L.L., ya que incluso uno de los funcionarios dijo que se usaron medios satelitales.

    El Ministerio Público ejerció la contradicción del recurso aduciendo entre otros hechos que la situación que plantearon los Defensores está resuelta en el Código Orgánico Procesal Penal cuando prevé las oportunidades y mecanismos de oferta e incorporación de las pruebas; que si bien es cierto, el Comisario L.O. no había rendido declaración en otras fases, el hecho es que en este Juicio sí lo hizo, y que los Abogados Defensores en ningún momento le preguntaron si habían hecho fotografías aéreas en el curso de la inspección, por lo cual no se trata ni siquiera desde ese punto de vista una prueba nueva; que no se trata de ningún hecho nuevo ya que el mismo periódico que consigna el Defensor es de vieja data, cercana a la fecha en que ocurrió el hecho, a finales del año 2004; que la declaración del funcionario está respaldada por un acta contentiva de una inspección ocular que practicaron en ese año; que los Defensores tenían a su disposición desde el año 2004 todos los elementos que necesitaban para haber activado una prueba en los términos que pretenden, lo cual evidencia que no estamos en presencia de ninguna nueva prueba.

    Dicho recurso fue resuelto en el mismo acto, en el cual esta Juzgadora previo análisis de la situación planteada ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la decisión impugnada, declarando sin lugar el Recurso de Revocación, en cuanto al ofrecimiento de una nueva prueba sobre la base de razones tales como que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal en ningún momento emitió juicios de valor sobre la identidad o diferencia de las fotografías; que el Tribunal se refirió exclusivamente a los alegatos del solicitante, resolviendo como punto previo si en efecto estábamos en el caso de una nueva prueba en los términos a que hace referencia el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Tribunal examinó los supuestos de hecho de la norma y los comparó con las bases de la solicitud de nueva prueba formulada por la Defensa, y al constatar que no se verificaban estos supuestos de hecho, fue que declaró sin lugar la solicitud; que la misma Defensa Técnica al leer las últimas líneas correspondientes al acta de la Inspección corrobora los fundamentos de la decisión del Tribunal, ya que desde esa fecha, año 2004, en la fase de investigación, el funcionario L.O. ya había afirmado que se habían elaborado fotografías, por lo cual no resulta ninguna novedad que haya ratificado esta afirmación en el Debate; que esa Inspección fue fundamento para que se calificara la flagrancia, fue fundamento para que se admitiera la acusación en la fase intermedia, y que al haber sido admitida dicha inspección como prueba, implícitamente las fotografías referidas en la misma fueron admitidas como prueba, por lo cual no estamos en presencia de ningún hecho nuevo en los términos indicados en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; que si bien es cierto, los Defensores alegan que fue en esta fase de Juicio cuando el Comisario L.O. explanó su declaración, también es cierto que lo que dijo en ella es exactamente lo mismo que dijo en la Inspección Técnica efectuada en la fase de investigación en el año 2004, por lo cual no dijo nada que sea nuevo, razones todas por las cuales al resolver como punto previo antes de resolver la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en esta fase por la Defensa, es por lo que al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto.

    Seguidamente y en el mismo acto y luego de receso para el almuerzo, el Defensor Técnico del co-acusado L.L.L., presentó formalmente nueva incidencia consistente en la Tacha de Documento o Prueba instrumental que aparece inserta dentro de los folios veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la Primera Pieza, es decir, de la Inspección Técnica practicada en fecha 30 de Octubre de 2004 por los funcionarios L.O. y H.T., ambos funcionarios adscritos a la División Anti-Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Afinca Galapaguito, sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, fundamentando tal pretensión en los siguientes razonamientos:

    “Se tacha incidentalmente el documento o prueba instrumental formal que aparece a los folios desde el 29 a 33 en la primera pieza principal de este Expediente, el cual aparece suscrito por los funcionarios L.O. Inspector Jefe y H.T. Inspector, habiéndose expresado por el mismo que siendo las 5 horas de la tarde del día 30 de Octubre de 2004 se habría llevado a cabo en las condiciones de tiempo, lugar y forma bajo las cuales la misma acta se redacta un acto propio de investigación y que por el silencio del Código Orgánico Procesal Penal tiene que reducirse a escrito. Señala la Defensa que la tacha incidental es de falsedad en lo que respecta a que dicho instrumento comporta un efecto perjudicial en contra de los derechos de las personas encausadas en este juicio en tanto y cuanto pretende el Ministerio Público fundamentar en sus consecuencias probatorias elementos de condena y es el caso que a tenor del ord. 6° del artículo 1380 del CCV el cual es del tenor siguiente: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… ”. En este acto redargüimos incidentalmente de falso y señalamos la del ordinal 6° “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionarios y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. Nosotros hemos estimado Ciudadana Juez, que de acuerdo a cuanto en este Juicio Oral y Público se ha ido arrojando como resultas de los hechos que puede llegar a apreciar este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, no es cierto que a las 5 horas de la tarde del 30 de Octubre de 2004 ni a las 3.15 de la tarde del día viernes 30 de, sábado 30 de Octubre de 2004 se habría estado realizando por una parte la inspección ocular ya referida como obrante a los folios 29 a 33 ni tampoco la actuación de visita domiciliaria o allanamiento a la cual se refiere, que quede igualmente tachada por su falsedad de no haber acontecido en esas circunstancias de tiempo que señalan esos funcionarios, la primera, la inspección ocular a las 5 de la tarde del día 30 de Octubre de 2004 y la segunda, pero comenzada primero supuestamente en el tiempo, de visita domiciliaria o allanamiento a las 3.15 de la tarde. Los hechos ciertos están constituidos por una actuación abusiva y al margen de la ley de todos y cada uno de estos funcionarios integrantes de la comisión suficientemente identificada, quienes al comparecer a este Tribunal de Juicio exteriorizaron afirmativamente haberse encontrado presentes y haber practicado actuaciones propias de esta causa en el sitio fundo “Galapaguito”, mas ocultan la razón cierta de haberse hecho presente el día viernes 29 de Octubre de 2004 allí en ese sitio aproximadamente a primeras horas de la tarde, más o menos a las 2 de la tarde, de ahí en adelante, cuando comenzó una actuación mediante la cual en presencia de toda una gran cantidad de personas que también han venido siendo testigos en esta causa, procedieron violando fundamentación legal bajo la cual debería haberse realizado ese acto de allanamiento porque se carecía de la orden misma para ese momento y no fue exhibida incurriéndose en afirmaciones falsas que están recogidas en esta acta de la visita domiciliaria. Nosotros la tachamos de falsa, también ésta por el mismo fundamento del ordinal 6° del artículo 1380, y el acta de la inspección ocular. Nosotros nos proponíamos con que autorizándose las nuevas pruebas de la inspección y de la declaración de la periodista, de experticia fotográfica y de la declaración de la periodista, se hubiese alcanzado a probar la verdad en torno a que las únicas fotografías incorporadas en este Expediente asume tanto por el contexto del acta como por la declaración que rinde el ciudadano L.O., no se produjeron, corroboran ellas mismas en la interpretación que se pueda hacer, corroboran que no era a las cinco de la tarde del día 30 de octubre cuando se realizó ese diseño fotográfico. De ahí habría venido la verdad. Y esta acta de visita domiciliaria o allanamiento comporta la misma falsedad: no es cierto que esa actuación tuviera lugar a partir de las 3.15 de la tarde del día 30 de Octubre de 2004. Nosotros afirmamos que la falsedad radica en que efectivamente el día 29 de Octubre, día Viernes, se hizo presente la comisión policial y actuando al margen de la ley consumó toda serie de atropellos en violación de los derechos de las personas quienes a la postre fueron sujetos de medidas privativas de libertad e incluso en violación de los derechos humanos de las personas presentes allí en esa escena y que existen por la trascendencia que se quiere dar en esta acta de visita domiciliaria o allanamiento en cuanto a la supuesta detección e incautación de una sustancia prohibida o droga cocaína, se subsume a la falsedad ella también. Ese hallazgo es incierto. _Entonces tenemos el fundamento de la tacha de los dos documentos públicos formales que son el acta de visita domiciliaria que riela a los folios 3 hasta el 23 y de la inspección ocular del 29 al 33 porque se formaron en la actuación a la cual ella se refiere, la actuación a la cual ellas se refieren no tuvieron lugar en el tiempo que ellas mismas señalan. Esa es ciudadana Juez la delación que hacemos y estimamos que, de valorarla a plenitud con todas las deficiencias agraviantes que tienen estas actas se va a producir injustamente un resultado que perjudica los derechos de los acusados. Esa es la formalización”.

    A continuación, en garantía del principio contradictorio que debe regir en el proceso se les otorgó el derecho de palabra a las demás partes para que expusieran sus argumentos en torno a esta incidencia, solicitando el Ministerio Público un lapso prudencial a los efectos de preparar su oposición. En cuanto a los Defensores Técnicos de J.N.O. y V.M.M.P., manifestaron no tener nada que alegar en torno a esta incidencia.

    El Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público y considerando que ciertamente las partes tienen el derecho a contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer adecuadamente la defensa de sus pretensiones acordó escuchar los alegatos del Ministerio Público en la próxima sesión del Juicio Oral y Público, procediendo en este momento a escuchar la declaración del testigo J.C.D.C., piloto comercial, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal expuso al Tribunal sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, y a continuación respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes. En este estado, dado lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    El día 31 de Julio de 2007 se reanudó el Juicio Oral y Público, fecha en que se celebró la Duodécima Sesión, oportunidad en la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y en ocasión a la incidencia planteada por la Defensa Técnica del acusado L.L.L., le fue otorgado el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes, a fin de que se refiriera a la pretensión de la Defensa, ejerciendo su oposición en los siguientes términos:

    … Siendo la oportunidad para dar contestación a la tacha por vía incidental propuesta por la Defensa del ciudadano L.L. ante el recurso de revocación presentado en su momento y al cual se plegaron los demás co-defensores, los defensores que integran la Defensa de los co-imputados, vengo a dar respuesta al mismo de la siguiente manera. Ciertamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal no prevé el procedimiento de tacha incidental como lo establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. De ello nos remite al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la incidencia de la misma respecto a cómo se debe proceder en ella. Pero no es menos cierto que la tacha por vía ordinaria o por vía incidental como lo prevé el Código Civil, la materia Civil, lo determina solamente para el desconocimiento de los documentos en cuanto a la firma, en cuanto a su contenido, en cuanto a lo que integra ciertamente la formación del documento, documento, hablemos del documento como tal, público dubitado, o en el caso de documentos de orden privado que hayan sido incorporados al juicio, en este caso en los juicios civiles como tal. Si bien es cierto, la competencia que tiene este Tribunal, ampliada a la materia civil en cuanto a las incidencias que se presentan, no menos es cierto que estamos hablando de la tacha de documentos, y no de la tacha de una prueba documental como tal, sino de la tacha de un acta procesal. Un documento es algo que se trae al proceso, y un acta procesal es algo que se forma en el proceso. No estamos hablando de algo que haya surgido, que haya emergido como una incidencia dentro del mismo, sino estamos hablando de algo que fue construido durante la fase de investigación; más aún, en el inicio de la misma. Encontramos la determinación de errores de forma que no alteran el fondo, porque el contenido del acta es una sola; la determinación de la fecha en cuanto a una foto, si el horario determina que fue a primera hora, fue después, el documento como tal o la lectura de la, de esa… hablemos en este caso del acta de inspección ocular por sí sola determina la forma en que fue realizada, las circunstancias que se dejan plasmadas en la misma y no la determinación del lugar en cuanto a la determinación completa del terreno, sino a lo que se inspeccionó, a lo que se encontró en los lugares donde fue incautada la droga. Encontramos que estamos hablando de una prueba de instrucción, no estamos hablando de un documento como tal, de un documento que haya sido traído al proceso en forma externa; no, estamos hablando de una prueba realizada con ocasión de un allanamiento, con ocasión a la incautación de droga en unos lugares presuntamente dentro de una finca en la cual ha sido el objeto de la diatriba durante todo este proceso, durante el Juicio Oral y Público. Nos determina ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal la forma de tratar las incidencias o las excepciones dentro del proceso penal. En este caso no podemos determinar la tacha incidental de un acta procesal basándonos, tratándola o determinándola como si fuera un documento público traído al proceso. Las circunstancias en que la prevé el Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para la fase de juicio, para el trato de estas incidencias, siendo actos procesales como tal, o actas que puedan incorporarse como elemento nuevo, primero, el artículo 343 nos habla de una de las formas o condiciones que es la prueba complementaria, y que no es el caso que nos ocupa, pero quiero señalarlas en forma ilustrativa. Las pruebas complementarias: las partes podrán promover pruebas nuevas (pruebas nuevas, no pruebas que ya estaban dentro del proceso) acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. El 359 nos habla de la nueva prueba, nos determina que excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la Audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos. Nuevos, no es un hecho nuevo o circunstancia nueva, tenemos un acta procesal de vieja data, de los inicios del procedimiento; tenemos una foto publicada en un periódico de vieja data, de la misma fecha en que se realizó el procedimiento, ya no estamos hablando de pruebas nuevas en ninguna circunstancia. No estamos hablando de una nueva publicación que salió posterior a la Audiencia Preliminar, no estamos hablando de una foto que haya sido vertida o haya sido ilustrada por algún diario o alguna persona, o haya llegado a manos de la defensa posterior a la Audiencia Preliminar, sino en circunstancias que constan dentro del Expediente, y que en esta fase de juicio en que les está dado a ustedes como Tribunal Mixto conocer de las actas procesales que se han fundamentado, sería inoficioso, sería lejos de una circunstancia propia que determine, hablemos en este caso, del trato de una incidencia dentro de lo que determina como tal, nos llevaría ciertamente a incurrir dentro de un vicio que podría causar la nulidad de un juicio como tal, el cual es o se determina dentro de la técnica jurídica el contaminarse el juez con la valoración de actas que se encuentran dentro del proceso como tal. Así mismo de las fotos que se encuentran incorporadas al mismo. Encontramos de igual forma el artículo 346, nos habla de las incidencias, trámite de los incidentes: todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna según convenga en el Debate; en la resolución de las cuestiones incidentales se le concederá la palabra a las partes por una vez por el tiempo que determine el Juez Presidente a la parte que la promueva. Sólo por una vez. Ya que estamos decidimos esto de un recurso de revocación a efectos de conocer nuevamente sobre una decisión que ya se había plasmado. En el artículo 328, nos encontramos nosotros, del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes que son propias de la Audiencia Preliminar, anterior, fase intermedia, donde ciertamente se filtra, las partes oponen las excepciones determinadas en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público. El conocimiento de estas actas es anterior a la Audiencia Preliminar; el conocimiento de estos elementos que ciertamente puedan incidir de una manera u otra en cuanto a vislumbrar la condición en que fue tomada la foto o no, no determina la nulidad del acto que se pretende anular como tal, o que se pretende tachar de falso, por cuanto no estamos hablando del contenido del acta, no estamos hablando de lo que en el acta se plasmó, sino que estamos hablando de una foto que causa una diatriba en cuanto a la hora en que fue tomada. Si tomamos en cuenta ello, también debemos tomar en cuenta que esta foto es una foto aérea, debemos tomar en cuenta que dicho por uno de los pilotos, el piloto de la avioneta que presunto el día 30 anterior al día del procedimiento, perdón, el día 31, el piloto manifestó que ese día, el día del procedimiento, él estuvo en horas del mediodía, y partió a la una y media, dice que el día anterior, que vió una columna de camionetas que iban hacia el lugar, pero de igual forma determina que no habían aeronaves en ese lugar. Si se pretende decir que fue el día anterior como señaló la Defensa, no lo respalda el dicho de uno de los propios testigos promovidos por él mismo. En este caso encontramos de igual forma que las fotos en el proceso penal son ilustrativas de las actas que respaldan o que soportan. El contenido esencial del acta es la que respalda o soporta el procedimiento y no la foto. En este caso estamos hablando de una foto que si bien es cierto nos vamos al texto íntegro del acta, a la fijación fotográfica de lo que señala en el acta, no determina ninguna incidencia sobre la misma, ya que la fijación que habla o determina el funcionario que la hace, es en cuanto al lugar donde se hicieron las incautaciones. Hablan del container o de la cava donde guardan las herramientas, y hablan del lugar donde encontraron las otras cantidades de drogas al final de la pista, no la determinación completa del terreno, por cuanto la inspección ocular es hacia esa circunstancia y la descripción de lo que en él se encuentra. Es por ello Ciudadana Juez que el Ministerio Público, solicita que no se abra esa incidencia en cuanto a la tacha incidental por cuanto no es materia propia del proceso que nos incurre, no estamos en presencia de documentos nuevos que se han traído, o documentos como tal, sino estamos en presencia de actas procesales, actas que han surgido durante el proceso, que han sido sometidas a, en este caso a la intermediación de cada una de las partes, de la Defensa, del Ministerio Público, quienes se pudo haber presentado las excepciones debidas. Igualmente cuenta la materia penal con los principios en cuanto a las nulidades, en cuanto a en este caso si se pretende la tacha incidental para determinar la nulidad de una prueba, no es menos cierto que ya las oportunidades pasaron, en cuanto a las actas procesales, porque son actas procesales las que se pretenden anular bajo un procedimiento de tacha por la vía civil, que no es concordante en materia penal por lo menos en este caso. No es que la tacha no se pueda dar en la fase de juicio, sí se puede dar, pero ciertamente en cuanto al desconocimiento del contenido o a las formas esenciales que determinan el documento como tal, la firma, su contenido, la fecha, la data, no a comparaciones o determinaciones que debieron haberse hecho durante el proceso o que debió haberse determinado por experticias o contra experticias que en su fase debieron ser opuestas. Y en ésta es totalmente inoportuna hasta el punto que sería intransigente el admitirla en virtud de que nos conllevaría de ser admitida a abrir una incidencia a determinar o poder hacer estipulaciones sobre la tacha de la misma, que no va a determinar la falsedad de la prueba, no va a determinar la falsedad del acta porque no estamos atacando el contenido del acta, no estamos atacando la fecha del acta como tal, sino una fijación fotográfica, una de todo el cúmulo de fotos que se encuentran y que determinan solamente la amplitud del terreno, no la ubicación de las sustancias, no la ubicación o el lugar donde fueron encontradas y los señalamientos propios que sustentan el procedimiento. Entonces solicito que sea declarada sin lugar nuevamente por este Tribunal y prosigamos con el Debate

    .

    Una vez escuchados estos argumentos, y en base a lo alegado por el Defensor Técnico proponente de la tacha, el Tribunal pasó a resolver en los términos que se transcriben a continuación:

    Con el objeto de resolver esta incidencia, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

    - I -

    El procedimiento para la tacha incidental de documentos públicos se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

    Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Artículo 439 La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

    Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

    Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

    2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

    3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

    5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

    6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

    7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

    8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

    9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria”.

      El Ministerio Público mencionó el hecho de que al oponer la Defensa Técnica la tacha de los dos documentos antes mencionados se estaba trayendo a este proceso penal un asunto civil. No comparte esta Primera Instancia tal apreciación, ya que la incidencia propuesta no constituye un asunto de extensión jurisdiccional en los términos a que hace referencia el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, sino se trata, o por lo menos parece serlo, un mecanismo de impugnación de dos de las documentales ofrecidas como prueba por el titular de la acción penal, pruebas cuya licitud, pertinencia y necesidad fueron controvertidas en la fase intermedia y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control al haber superado exitosamente tal escrutinio.

      Estima esta Primera Instancia que la tacha incidental propuesta, en principio, no resultaría incompatible con el proceso penal, en la medida en que el procedimiento que se aplique para su desarrollo se ajuste o adecúe a los principios que fundamentan aquél, como es el caso de los principios de igualdad de las partes, de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y de preclusividad de los actos, como principios específicos en materia probatoria, tales como contradicción, concentración inmediación, oralidad, unidad de la prueba, comunidad de la prueba, interés público, lealtad y probidad, formalidad, publicidad, legitimidad, preclusividad, imparcialidad y objetividad del juez y libertad de prueba. Así mismo, debe tenerse en cuenta para considerar la viabilidad de la tacha incidental dentro del procedimiento penal, que la finalidad propuesta por la misma no se vea satisfecha a través de los mecanismos regulares establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en orden a la descalificación de la veracidad de una prueba.

      En tal contexto, acoge esta Primera Instancia la posición del Profesor R.D.S. en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2007, pags. 217 y 218, cuando respecto a este mecanismo de defensa afirma lo siguiente:

      … La tacha es un procedimiento o mecanismo procesal de defensa frente a un documento que se considera falso. Hay quienes prefieren llamarla impugnación, o redargüición, como lo prevé el Código Civil para la vía incidental. Se puede proponer por vía principal o incidentalmente dentro del proceso donde una parte ha pretendido hacer valer un documento público afectado de falsedad, según lo previsto en el art. 1380 del Código Civil, por las causales allí señaladas.

      En el COPP no se prevé la aplicación de ese procedimiento incidental y de no ser admisible ello bajo ningún respecto, en cierta forma se deja en indefensión a la parte que pretenda demostrar oportunamente la falsedad de un documento, para que el juez no pueda apreciarlo en su sentencia, o lo declare ilícito o nulo y por ende para que advirtiera a los jurados, cuando existía el procedimiento con Jurados, que no debía ser apreciado por ellos (derogado art. 174 COPP); advertencia que igualmente consideramos debe hacérsela el Juez presidente a los escabinos al momento de iniciar con ellos la deliberación, a los fines de que no lo tomen en cuenta como prueba de algún hecho debatido a los fines de fundar su pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad.

      Si se acepta que la tacha es admisible en el nuevo proceso penal, como así lo creemos, podrá proponerse en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 439 del CPC, debiendo tramitarse en cuaderno separado y conforme a lo previsto en los artículos 440, 441 y 442, aplicados supletoriamente, en caso de que sea antes del juicio.

      Ahora bien, si se propone dentro del juicio, aunque no se invoque el término “tacha” por no estar contemplado en el COPP y simplemente se haga el planteamiento de falsedad para que así se le declare, estimamos que, siendo incompatibles con el juicio oral las pautas escriturales y formalistas del CPC, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 335-1 y el Juez presidente podrá suspender el debate por un plazo máximo de diez (10) días para resolver ese incidente y conforme al artículo 359 podrá tener lo alegado en esa tacha como una revelación inesperada acerca de la falsedad documental, o sea un nuevo hecho que amerite ordenar nueva prueba y podrá acordar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba que permita demostrar dicha falsedad, como la de carácter pericial.

      De resultar allí demostrada esa falsedad, así deberá declararlo el Juez al concluir la incidencia y no deberá apreciar ese documento en su sentencia; y acorde con lo antes expresado, debe advertirle a los escabinos, al momento de iniciar la deliberación, que no deberán tomar en cuenta ese documento para emitir su pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad.

      De esa forma tendría cabida en el nuevo proceso penal una especie de procedimiento de tacha que no está contemplado en el COPP y que vendría a resolver un vacío, garantizando el derecho de una parte a defenderse frente a un documento público que, como lo sostiene el Profesor y Magistrado Cabrera Romero, no habría manera de no tenerlo como generador de plena prueba en contra de quien se opone…

      .

      Ahora bien, habiendo dispuesto el legislador en el Código Civil respecto a la tacha del documento Público, lo siguiente:

      Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso.

      Por su parte, El Código de Procedimiento Civil establece sobre el tema lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

      Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

      De esta suerte, para que el Juez Penal acoja el procedimiento de tacha en la forma que propone la cita doctrinaria antes transcrita, debe determinar en primer lugar, si los instrumentos dubitados en efecto tienen la naturaleza de DOCUMENTOS PÚBLICOS.

      En tal contexto cabe tomar en consideración, lo que al respecto establece el Código Civil:

      Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Señala el autor antes citado (pág. 201 y sigs) que “… documento, en un sentido muy amplio, es el objeto portador del pensamiento humano allí plasmado, o soporte físico o material del mismo, pudiendo ser de las más variadas formas y especies, no necesariamente una escritura… (…)… En suma, documento sería cualquier objeto que contenga la representación de un hecho humano, una idea, pensamiento o manifestación de voluntad, por lo que, con un criterio amplio, modernamente se entiende por documento no sólo el escrito, en sentido tradicional, sino también aquella otra cosa que , sin serlo, pudiera asimilarse al mismo para ilustrar o comprobar algo…”.

      Cita el autor al Maestro H.D.E. cuando define al documento como “… Toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”. Y agrega que “En tal sentido, algunos Código penales, como el español de 1992, definen al documento como “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”. De tal manera que los escritos con relevancia jurídica y que más comúnmente y en forma tradicional llamamos “documentos”, sean instrumentos privados o público, no son más que una especie de la más amplia gama de los documentos”.

      Ahora bien, siendo el objeto de la impugnación por parte de la Defensa Técnica del ciudadano L.L.L., dos actas contentivas respectivamente del resultado de una visita domiciliaria y de una inspección técnica del lugar donde ocurrió el presunto hecho punible objeto de este proceso, corresponde entonces determinar si dichas actas, como lo propone el impugnante, tienen la naturaleza de documento público.

      En tal sentido, siguiendo al autor que se ha venido citado, quien por cierto, acoge la posición tradicional de la doctrina y jurisprudencia venezolana en la materia, tales actas procesales no comparten la naturaleza jurídica de documento hablando en un sentido estrictamente técnico. En efecto, sostiene el autor lo siguiente:

      … En principio, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Sólo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible.

      Si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un “documento” o cúmulo de “documentos” que son las actas procesales que conforman “el expediente” y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero éstos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, mas no documentos de pruebas o pruebas documentales…”

      Si bien es cierto entonces, a partir del punto de vista transcrito, que dichas actas impugnadas en sentido genérico constituyen documentos, no son en sí documentos públicos, no participan de esta naturaleza jurídica, pues se reducen a servir de soporte escrito de una actividad de investigación que constituye otro género de prueba, como es el caso de la visita domiciliaria o allanamiento -que al decir del autor citado, en puridad es una inspección-, o bien de la inspección técnica. Así mismo, cabe aclarar que aun cuando dichas actas se incorporan en la práctica por su lectura al Juicio Oral y Público, ello no debe ser óbice para deducir que el Juez las considera documentos públicos en su sentido estricto referido en el Código Civil; dicha incorporación por su lectura obedece exclusivamente al mandato previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo en el caso de que el contenido de los actos que reflejan haya sido sometido previamente al contradictorio correspondiente, como ocurrió en el presente caso, tanto con la visita domiciliaria, como con la inspección técnica realizada, pruebas éstas cuyo resultado aparece reflejado en las actas impugnadas, razones todas por las cuales esta Primera Instancia considera que en este caso debe declararse sin lugar el procedimiento de tacha incidental de documentos públicos planteado por la Defensa Técnica del ciudadano L.L.L.. Así se decide.

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el procedimiento de TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS PÚBLICOS propuesto por la Defensa Técnica del ciudadano L.L.L. en contra de la Inspección Técnica s/n de fecha 30 de Octubre de 2004 inserta a los folios 29 a 33, Pieza 1 practicada por los funcionarios L.O. y H.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Acta de Visita Domiciliaria de la misma fecha inserta a los folios 13 a 17 de la misma Pieza.

      Notifíquese.

      En la misma sesión, la Defensa Técnica interpuso Recurso de Revocación en contra de la decisión dictada, cediéndole posteriormente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo oposición al recurso, considerando ésta Juzgadora resolver por separado en esta misma Sesión, los argumentos esgrimidos por las partes a la luz de los principios legales aplicados. Y por cuanto se encontraban presentes aún testigos por escuchar, de inmediato ordenó el ingreso a la Sala de la ciudadana testigo de la Defensa N.E.G.Y., quien luego de ser juramentada aportó al Tribunal la versión de los hechos de los cuales tenía conocimiento, respondiendo igualmente las preguntas y respuestas formuladas por las partes. Se declaró a continuación un receso por la hora del almuerzo.

      Reanudada la sesión luego del receso, El Tribunal procedió a hacer del conocimiento de las partes de la resolución del recurso de revocación en contra de la decisión que declaró sin lugar la proposición de la tacha incidental, cuya lectura fue efectuada por la Secretaria en los siguientes términos:

      … El recurso de revocación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano L.L.L. versa específicamente sobre el criterio del Tribunal según el cual el procedimiento de tacha incidental de la Inspección Técnica s/n de fecha 30 de Octubre de 2004 practicada por los funcionarios L.O. y H.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Acta de Visita Domiciliaria de la misma fecha resulta improcedente en este caso porque tales actas no tienen el carácter de DOCUMENTOS PÚBLICOS en los términos consagrados en el artículo 1357 del Código Civil, que son los susceptibles de ser impugnados a través del procedimiento indicado.

      La impugnación del recurrente en síntesis se funda en que la naturaleza de la función pública que desempeñan los funcionarios de investigación penal que actuaron en el procedimiento vertido en dichas actas, así como los actos cumplidos en apego al principio de la legalidad, imprimen a las actas que recogen por escrito la descripción y contenido de dichos actos el carácter de DOCUMENTOS PÚBLICOS, y por ende, susceptibles de ser impugnados de acuerdo a las reglas sustantivas y procesales previstas respectivamente en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

      El Tribunal consideró, acogiendo el criterio del Profesor R.D.S., que “… En principio, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Sólo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible. Si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un “documento” o cúmulo de “documentos” que son las actas procesales que conforman “el expediente” y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero éstos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, mas no documentos de pruebas o pruebas documentales…”.

      De esta suerte, no es el carácter de los funcionarios actuantes el que comunica la condición de documento público al instrumento que se quiere impugnar; es su propia naturaleza, que genera su contextualización legal para ser considerados susceptibles de la impugnación propuesta por la Defensa Técnica de L.L.L.. En el presente caso el objeto de la impugnación son actas procesales que recogen por escrito la síntesis de dos tipos de pruebas que fueron practicadas durante la fase de investigación y que fueron sometidas al contradictorio de acuerdo a las reglas pre-establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Estas pruebas así descritas, constituyen actos documentados; y el reflejo escrito de dichos actos, vale decir, el acta, no se constituye en documento autónomo independiente del acto que se proyecta en el mismo, porque ello conduciría al equívoco de que tales actas representan otras pruebas diferentes al acto mismo que las motivó. Si esta Primera Instancia erradamente transigiera en someter al procedimiento de tacha incidental a las actas impugnadas, cuando ya las pruebas vertidas en las mismas fueron objeto de contradictorio en este Juicio Oral y Público, estaría inexcusablemente admitiendo que dichas actas constituyen otras pruebas autónomas y diferentes de cada uno de los actos que contienen, y a la vez estaría concediendo en contra de la ley un privilegio al tachante, al ofrecerle otro mecanismo sobrepuesto de impugnación en detrimento del derecho a la igualdad de las partes que corresponde en tal caso al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, creando injustificada e ilegalmente un procedimiento nuevo para favorecer la pretensión de la Defensa impugnante.

      Con base en tales razones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la Defensa Técnica de L.L.L. contra la decisión que declara SIN LUGAR el procedimiento de tacha incidental de documento público planteado por dicho recurrente contra de la Inspección Técnica s/n de fecha 30 de Octubre de 2004 inserta a los folios 29 a 33, Pieza 1 practicada por los funcionarios L.O. y H.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Acta de Visita Domiciliaria de la misma fecha inserta a los folios 13 a 17 de la misma Pieza. Así mismo, confirma en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

      Notifíquese

      .

      Notificadas como fueron las partes, el Tribunal dio continuación al Debate Probatorio ordenando el ingreso a la Sala de Audiencias del testigo de la Defensa F.J.F.O., quien una vez juramentado rindió su testimonio al tribunal en cuanto al conocimiento que dijo tener de los hechos, e igualmente dio respuesta a cada una de las interrogantes formuladas por su oferente y el representante Fiscal en atención a la comunidad de las pruebas.

      En cuanto a los ciudadanos testigos de la Defensa J.L.C., P.M.H. y Germay Colmenarez, agotadas como fueron las vías para lograr su comparecencia sin que ella fuese posible, procediendo conforme a lo establece el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal acordó prescindir de sus testimonios, a lo que sus oferentes expresaron su conformidad.

      En fecha 03 de Agosto de 2007 continuó la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal continuó con la recepción de las pruebas procediendo a continuar la lectura de las actas a tenor de lo establecido en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las que a continuación se describen:

      _ Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 28 de octubre de 2004, practicada en la Finca Galapaguito, ubicada en el sector La Capilla, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, autorizada por el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

      _ Acta de Verificación de la Naturaleza, cantidad, características, Peso aproximado y toma de muestra suficiente, de fecha 03 de Noviembre de 2004, practicada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

      _ Acta de Inspección Ocular de fecha 30 de Octubre de 2007, realizada por los funcionarios L.O. e Inspector H.T., adscritos a la División Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      En razón de haber culminado con la recepción de los medios probatorios que las partes ofrecieron y que fueron admitidos en su oportunidad legal, se declaró concluido el debate.

      En este estado, el Abg. R.M.V., actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados V.M.M.P. y J.N.O. solicitó la nulidad absoluta de la Orden de Allanamiento, de fecha 28 de octubre de 2004, practicada en la Finca Galapaguito, ubicada en el sector La Capilla, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, autorizada por el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentando tal petición en el artículo 191, 194 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los siguientes argumentos:

      Con todo respeto solicito el derecho de palabra antes de que le sea concedida al Ciudadano Fiscal, para hacer una observación sobre el Acta de Allanamiento, que es algo que se desprende de la lectura del contenido. Con permiso. Observamos de acuerdo a la lectura que hizo la ciudadana Secretaria, tal como consta en el Acta de Allanamiento, que para el momento en que éste se realizó, no, ni siquiera lo mencionan en el Acta, mis defendidos, J.N. y V.M. no tuvieron asistencia, ni de un profesional del Derecho ni de un amigo de confianza, y esta circunstancia queda plasmada en el contenido del Acta porque allí se dice con claridad como todo lo que ocurrió y por ningún lado dicen los funcionarios que actuaron que agotaron esa vía, ni siquiera lo mencionan. Esto me lleva a mí a la necesidad de solicitar, de conformidad con el artículo 191 en concordancia con el 194 y el 49 de la Constitución, la nulidad de ese acto porque de acuerdo al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o que le impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstamente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados suscritos por la República. Existe abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que en estos casos debe ser declarada nula el Acta de Allanamiento por cuanto se violaron garantías de orden constitucional, como es las establecidas en el artículo 49 de la Constitución, numeral 1 si mal no recuerdo, que establece que la asistencia y defensa debe estar garantizada a lo largo de todo el proceso y en todo momento. Cuando nosotros leemos el Acta de Allanamiento nos damos cuenta que se violó allí lo establecido en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal que dice que para el momento de hacer esa visita debe agotarse la vía de garantizarle a las personas que se van a detener en un allanamiento, la presencia de un abogado o en su defecto, de un amigo de confianza que garantice sus derechos y garantías constitucionales. De tal manera que con fundamento en la norma que cité, yo solicito la nulidad del Acta de Allanamiento que acaba de leer la Secretaria y que constas en las actas del Expediente

      .

      En cuanto al Defensor Técnico de L.L.L., se adhirió al recurso con base en los siguientes argumentos:

      La Defensa Técnica del ciudadano L.L.L. también manifiesta el interés legítimo de ejercer el derecho de impugnación atribuyendo la existencia de vicisitudes que trascienden en consecuencia de nulidad absoluta en relación a las documentales que en este momento ya, por su lectura, se incorporaron y, previa anuencia vuestra pasamos a hacerlo de la siguiente manera. Abonamos en primer término a lo expuesto por el Dr. R.M. la circunstancia de la indefensión de las personas que allí en ese momento y actuación reseñada por el Acta que aparece a los folios desde el 13 al 16 en la primera pieza principal del Expediente, fueron identificados como quienes en esta Audiencia son co-encausados, ciudadanos V.M.M.P. y J.N.O., constando del mismo documento o acta de visita domiciliaria, que a ambos se les considera, y así a lo largo del proceso, y lo corrobora la Audiencia de Presentación inmediatamente sucedida en el tiempo legalmente establecido, como aprehendidos en flagrancia, y por disposición y requerimiento expreso del cuarto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que textualmente expresan: Si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá a otra persona, y así, bajo esas formalidades, se levantará un acta. Requerido así por el artículo 210 en su cuarto aparte, y tenida por ambos ciudadanos pre-nombrados por mí, debidamente identificados como co-encausados acusados ciudadanos NARVÁEZ y PEDROZO debió en ese acto haberse garantizado a los mismos cuanto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se asienta como un derecho fundamental a la libertad cual es el de la asistencia jurídica, porque el artículo 49 de la Constitución no solo sienta, asienta y proclama los principios del debido proceso y de derecho a la defensa, sino un tercero de esencial y vital importancia cual es el de la asistencia jurídica. La sapiencia que el legislador expresa en la redacción del citado ordinal 4°, ordinal no, aparte cuarto del artículo 210 del COPP encierra un sentido que hace secuencia a la norma constitucional en tanto exige que en ese acto, donde además fueron, como consta en un acta que la auxilia, allí mismo imputados estos ciudadanos a quienes los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les impusieron de los derechos que como imputados en aquel mismo momento y actuación tendrían, no se les concedió no se les hizo real, práctica y efectiva la exigencia de la ley. Ese quebrantamiento que es una formalidad esencial y por lo tanto no estaríamos hablando de sacrificio de la justicia en obsequio de formalidades que no sean esenciales cuando ésta sí lo es, conlleva de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal a que dé lugar a la declaratoria de nulidad absoluta como formalmente solicitamos de su digna autoridad así lo estime procedente, de dicha acta de allanamiento. Efectivamente, además sumamos a esa falta de formalidad esencial indiscutiblemente advertida del contenido del acta que se acaba de leer, porque la misma para nada demuestra que allí en ese momento, acto, ocasión y con presencia de estos dos ciudadanos se hubiera dado cumplimiento a ese deber que tenían los funcionarios actuantes. Pero no solo es eso, sino que toda la probanza hasta ahora evacuada con motivos de las sesiones que hasta ahora se ha prolongado este Juicio Oral y Público, demuestran la actuación violenta, la actuación que de hecho era contraria a la ley, comportada por esos funcionarios en aquel momento en la finca Galapaguito. Y voy a leer con la dispensa de la ciudadana juez presidenta la disposición del artículo 197 del COPP, el 191, disculpe que lo corrijo, en cuanto estima el mismo que el principio de oportunidad para pedir la solicitud de pronunciamiento judicial de declaratoria de nulidad absoluta lo puede hacer en cualquier tiempo, momento este en el cual reiteramos que es oportuno advertir y toda vez que es aquí en este momento del juicio donde se acaba de poner presente a la Audiencia la existencia y contenido de esos documentos. Entonces, nuestra solicitud, primero impugnación solicitud de declaratoria de nulidad absoluta se corresponden con su oportunidad o pertinencia y tempestividad; y además, el artículo 197 en su único aparte expresamente determina “no podrá…”. La ilicitud de este procedimiento ha trascendido como verdaderamente es conocido por esta audiencia y por los integrantes del Tribunal nosotros pedimos en torno a esa acta de visita domiciliaria impugnarla del modo en que lo hacemos se resume a este segundo factor, primer factor: quebrantamiento de la garantía constitucional de asistencia jurídica; segundo: la connotación probatoria que deja ver la ocurrencia de vías de hecho constitutivas de maltrato, tortura, coacciones, amenazas que ilegitiman el procedimiento; y la tercera: insistentemente decimos que los dichos funcionarios al vertir (sic) en dicha acta que fue a partir de las 3.15 de la tarde del día 30 de octubre de 2004 cuando se inició el tan viciado procedimiento, lo cual no se compadece con la verdad cierta porque en todos sus desmanes está probado en este juicio se hicieron presentes a partir del día jueves 29 de Octubre de 2004 y, por lo tanto, nosotros también cuestionamos por este motivo antes desechado al decidirse la tacha por este Tribunal y siendo posible ahora plantearlo al momento de impugnar y solicitar la declaratoria de nulidad insistentemente, porque los funcionarios que hacían cuadro consumaron una ilicitud que está prevista en el artículo 316 del Código Penal como un delito autónomo, norma conforme a la cual el artículo 316 del Código Penal se expresa: “ El funcionario público…”. La misma n.d.C.P. o ley penal ordinaria, agrava las situaciones.

      Voy a resumir: Solicito la declaratoria formal de nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria puesta de presente por su lectura que aparece a los folios 13 al 16 de la Primera Pieza principal de este Expediente, en primer lugar, por el motivo de quebrantamiento, violación y atentado a una garantía constitucionalmente establecida en favor de la libertad individual cual es la de la asistencia jurídica en perjuicio de los co-encausados, que aún cuando no soy yo su defensor y habiéndolo ya señalado el Dr. R.M., me sumo a ello puesto que la declaratoria de haber lugar o procedencia a la nulidad trae la consecuencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal acerca de la cual no redundo. En segundo término, atribuimos que la misma Acta está viciada de nulidad por el expresado motivo de haberse logrado cuanto allí se expresa, en incurrencia de lo que sanciona el artículo 197 del Código Orgánico Procesal, vías de hecho, coactivas, maltrato, amenazas, tortura. Y la tercera, vuelvo a decir, que es contrastable, las menciones contenidas en esa Acta, con la verdad de los hechos ocurridos, y que encierra la misma entonces, una falsedad porque los hechos no ocurrieron del modo dicho. La más importante, y es la cuarta fundamentación o motivo por el cual nosotros en este acto impugnamos la misma y para hacerlo breve la que a continuación fue leída, es decir, la experticia y pesaje que está a los folios del 147 a 150 que pido de usted también se considere impugnada y atribuida a la misma la nulidad absoluta y pedida para esa la declaratoria correspondiente y la consecuencia de que se deseche el proceso, porque esta causa es común a ambas, a la de visita domiciliaria y a la experticia de pesaje. Consta para la percepción de todos los que hemos concurrido a esta Audiencia, para la Ciudadana Juez y las Ciudadanas Escabinas que conforman el Tribunal Mixto, para el Ciudadano Fiscal, para los co-encausados, para los Defensores, para el público, que a lo largo de todas y cada una de las trece (13) sesiones incluyendo la de hoy, no se ha dado cumplimiento y así pido que conste y se deje saber en el Acta, a lo exigido por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que impone como deber, no deja nada para la facultad sino que es imperativo, el que se exhiban durante la Audiencia los objetos que hayan sido asegurados u ocupados durante el procedimiento que da lugar al Juicio y que han debido exhibirse en el Debate. Aquí no hemos visto Ciudadana Juez que, y pido que si existe se ponga de manifiesto en este momento, la existencia ni siquiera de una muestra de lo que han dicho que fue droga lo que supuestamente se consiguió ahí. Y esta impugnación es propicia porque acabamos de leer, de escuchar en la lectura que se hace del documento que obra a los folios del 147 al 150 de la Primera Pieza, que supuestamente para someterlo a una cadena de custodia que fue trasladado así, así y asao y realizado el 03 de noviembre, que tomaron muestras y se conservan muestras y se preservan muestras, esas muestras, ni sacos ni panelas ni nada de lo que se ha oído decir aquí irrefutablemente que es una droga fue conocida, vista ni tenida aquí en estas Audiencias. Yo le pido al Tribunal que autorice se deje constancia si en este recinto y en este momento existen lo que el artículo 158 manda en los siguientes términos: “Los objetos…”. Ni el ciudadano Fiscal actuante ni los Defensores ni los acusados han hecho tal petición. No hay relevo para el cumplimiento terminante de éste. Pido se deje constancia de esto.

      La inspección técnica que obra a los folios 29 a 33 que también ha sido leída es igualmente impugnada, se solicita la declaratoria formal de nulidad absoluta y que se acaten las consecuencias de la misma letra de la ley por igual el mismo motivo que se atribuye al Acta de visita domiciliaria en razón de la falsedad de acto o la falsedad ideológica contenida en ella en virtud que los funcionarios que lo forman manifiestan haberla realizado en una oportunidad distinta a la que efectivamente sucedió. Esos son los motivos de mi…, gracias y dispense Ciudadana Juez”.

      Concluidos estos alegatos, y por cuanto existía una petición en el mismo sentido ya formulada por el Abg. O.G. en la Quinta Sesión correspondiente al Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10 de Mayo de 2007, se acordó resolver las tres peticiones de nulidad fundadas en los mismos hechos, como punto previo de la Sentencia.

      En el curso de la Sesión la Defensa Técnica del acusado L.L.L. expresó el deseo de éste de rendir declaración; y constatado como fue a través de éste mismo tal deseo, en consecuencia se le concedió el derecho de palabra previo recordatorio del contenido y alcance de sus derechos constitucionales y legales en torno a su declaración en el Juicio Oral y Público, exponiendo libre de prisión, apremio y juramento, todo cuanto consideró pertinente, y respondió a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

      En síntesis, el acusado hizo referencia a su conducta de haberse presentado voluntariamente cuando tuvo conocimiento de que estaba siendo requerido por el Ministerio Público; señaló que de ser culpable hubiera procurado eludir la acción de la justicia a través de una fuga, pero que sabiéndose inocente se presentó confiadamente; que el motivo de estar siendo juzgado por el delito que se le imputa no es otro que el de haber sido objeto de un chantaje por parte de los funcionarios de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le exigieron cientos de millones de bolívares a cambio de no ser incriminado en la investigación, a lo cual se rehusó; destacó varios hechos contenidos en las declaraciones de los funcionarios actuantes rendidas en el Juicio Oral y Público que en su opinión constituyen claras contradicciones con la realidad de lo sucedido.

      En este estado, dado lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

      Reanudada la Audiencia en fecha 20 de Agosto de 2007, a los fines de celebrar la Décima Cuarta Sesión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes para que desarrollara sus alegatos de cierre, como en efecto lo hizo. Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa de L.L.L. con el mismo propósito. Esta defensa desarrolló sus argumentos y, dado lo avanzado de la hora, el Tribunal aplazó el acto.

      El Juicio se reanudó en fecha 27 de Agosto de 2007, correspondiendo a la Décima Quinta Sesión, y en esta oportunidad continuó y concluyó la Defensa Técnica de L.L.L. los alegatos de cierre. A continuación hizo lo propio la Defensa Técnica de J.N.O. y V.M.M.P., aplazándose la Audiencia por lo avanzado de la hora.

      La Audiencia se reanudó en fecha 30 de Agosto de 2007, oportunidad en que se celebró la Décima Sexta Sesión correspondiente al Juicio Oral y Público, oportunidad en que continuó y concluyó su argumentación de cierra la Defensa Técnica de J.N.O. y V.M.M.P..

      Concluido ello, y por cuanto las partes no hicieron uso de sus derechos de réplica y contra réplica, el Tribunal interrogó a los acusados respecto a si querían manifestar algo antes de que se retirara a deliberar, manifestando el acusado L.L.L. que en efecto quería exponer algunos hechos, como en efecto lo hizo libre de prisión, apremio y juramento, y manifestando los acusados J.N.O. y V.M.M.P., por el contrario, que no deseaban hacerlo.

      El Tribunal Mixto se retiró a deliberar, y al cabo de este acto se reunió nuevamente con las partes en la Sala de Audiencia, dándoles a conocer la Sentencia proferida con decisión mayoritaria tomada por los Escabinos y Voto Salvado de la Juez Presidente, cuya complejidad sólo permitió dar a conocer en ese momento el DISPOSITIVO, mientras que se acordó publicar por separado el texto íntegro.

      En cuanto al PUNTO PREVIO, que se refiere a una cuestión de derecho y, por tanto, de la exclusiva competencia de la Juez Presidente, fue declarada SIN LUGAR la solicitud planteada por los Abogados O.G.E.S., Saiz R.M.V. y M.R.M., de declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios R.L., L.O., A.P., V.G., R.M., A.A., L.R., YOVER BARRIOS, M.V., E.B., E.A. y H.T., adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 30 de Octubre de 2004 en la Finca Galapaguito, sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, así como de la Inspección Ocular practicada por los funcionarios L.O. y H.T. en el mismo lugar y en la misma fecha.

      En cuanto al Juicio de Culpabilidad o Inculpabilidad del acusado, que es de la competencia de los Jueces conformantes del Tribunal Mixto en su conjunto, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión mayoritaria proferida por las Escabinas el fallo fue ABSOLUTORIO al haber considerado que los ciudadanos L.L.L., V.M.M.P. y J.N.O. no son culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y que fue el objeto de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con VOTO SALVADO de la Juez Presidente.

  3. PUNTO PREVIO

    En la Séptima Sesión del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 04 de Junio de 2007, el Abg. O.G.E.S. en su carácter de Defensor Técnico de los acusados V.M.M.P. y J.N.O. solicitó y obtuvo el derecho de palabra y planteó una SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO para ser resuelta como de previo pronunciamiento en la Sentencia, sobre la base de los argumentos que se sintetizan en la siguiente forma:

    - Que en su opinión ambos testigos del procedimiento –JULIO C.C.M. y R.G.M.E.- fueron contestes de que en las cercanías del lugar donde se practicó el allanamiento en los predios de la Finca “Galapaguito” había bastantes personas recogiendo la cosecha de arroz, y por tanto no tenía justificación que se trajera testigos de otros lugares menos cercanos al mismo;

    - Que los testigos del procedimiento no tuvieron la oportunidad de ver y leer la orden de allanamiento;

    - Que los funcionarios del CICPC no le dieron la oportunidad al encargado de la finca de ser asistido por un defensor;

    - Que se desprende de estos testimonios de los ciudadanos J.C.C.M. y R.G.M.E. que los funcionarios ya estaban dentro de la finca cuando fueron llevados en calidad de testigos del procedimiento de allanamiento;

    - Que tampoco se le permitió al encargado comunicarse con el propietario de la finca para que hiciera gestiones para lograr la presencia de un abogado;

    - Que habiendo personas recolectando arroz en las cercanías la Guardia Nacional fue a traer testigos a dos horas o cuatro horas de distancia del lugar violando así la ley.

    Por su parte, la misma Defensa Técnica, esta vez representada por el Abg. R.M.V., en el curso de la Décima Tercera Sesión del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 03 de Agosto de 2007, formuló un planteamiento en el mismo sentido, sobre la base de los siguientes argumentos:

    - Que se hace necesaria una observación sobre el Acta de Allanamiento, que es algo que se desprende de la lectura de su contenido;

    - Que para el momento en que éste se realizó, ni siquiera es mencionado en el Acta, sus defendidos no tuvieron asistencia, ni de un profesional del Derecho ni de un amigo de confianza, y esta circunstancia queda plasmada en el contenido del Acta porque allí se dice con claridad todo lo que ocurrió y por ningún lado dicen los funcionarios que actuaron que agotaron esa vía, ni siquiera lo mencionan;

    - Que de conformidad con el artículo 191 en concordancia con el 194 y el 49 de la Constitución, se impone la nulidad de ese acto porque de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados suscritos por la República;

    - Que existe abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que en estos casos debe ser declarada nula el Acta de Allanamiento por cuanto se violaron garantías de orden constitucional, como es las establecidas en el artículo 49 de la Constitución, numeral 1 si mal no recuerdo, que establece que la asistencia y defensa debe estar garantizada a lo largo de todo el proceso y en todo momento;

    - Que cuando se lee el Acta de Allanamiento se constata que se violó allí lo establecido en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal que dice que para el momento de hacer esa visita debe agotarse la vía de garantizarle a las personas que se van a detener en un allanamiento, la presencia de un abogado o en su defecto, de un amigo de confianza que garantice sus derechos y garantías constitucionales.

    En cuanto al Defensor Técnico de L.L.L., se adhirió al recurso con base en los siguientes argumentos:

    - Que destaca en primer término la circunstancia de la indefensión de las personas que estaban allí en ese momento (en el procedimiento de allanamiento) quienes fueron identificados como quienes en esta Audiencia son co-encausados, ciudadanos V.M.M.P. y J.N.O., constando del mismo documento o acta de visita domiciliaria, que a ambos se les consideró, y así a lo largo del proceso, y lo corrobora la Audiencia de Presentación inmediatamente sucedida en el tiempo legalmente establecido, como aprehendidos en flagrancia;

    - Que por disposición y requerimiento expreso del cuarto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que textualmente expresan: Si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá a otra persona, y así, bajo esas formalidades, se levantará un acta. Requerido así por el artículo 210 en su cuarto aparte, y tenida por ambos ciudadanos pre-nombrados debidamente identificados como acusados ciudadanos debió en ese acto haberse garantizado a los mismos cuanto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se asienta como un derecho fundamental a la libertad cual es el de la asistencia jurídica, porque el artículo 49 de la Constitución no solo proclama los principios del debido proceso y de derecho a la defensa, sino un tercero de esencial y vital importancia cual es el de la asistencia jurídica;

    - Que la sapiencia que el legislador expresa en la redacción del citado aparte cuarto del artículo 210 del COPP encierra un sentido que hace secuencia a la norma constitucional en tanto exige que en ese acto, donde además fueron allí mismo imputados estos ciudadanos a quienes los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les impusieron de los derechos que como imputados en aquel mismo momento y actuación tendrían, no se les concedió no se les hizo real, práctica y efectiva la exigencia de la ley;

    - Que ese quebrantamiento está relacionado con una formalidad esencial y por lo tanto no estaríamos hablando de sacrificio de la justicia en obsequio de formalidades que no sean esenciales cuando ésta sí lo es, y por ello conlleva de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal a que dé lugar a la declaratoria de nulidad absoluta como formalmente solicitamos de su digna autoridad así lo estime procedente, de dicha acta de allanamiento;

    - Que además sumamos a esa falta de formalidad esencial indiscutiblemente advertida del contenido del acta, porque la misma para nada demuestra que allí en ese momento, acto, ocasión y con presencia de estos dos ciudadanos se hubiera dado cumplimiento a ese deber que tenían los funcionarios actuantes;

    - Que además toda la probanza hasta ahora evacuada con motivo de las sesiones que hasta ahora se ha prolongado este Juicio Oral y Público, demuestran la actuación violenta, la actuación que de hecho era contraria a la ley, comportada por esos funcionarios en aquel momento en la finca Galapaguito. (…) la connotación probatoria que deja ver la ocurrencia de vías de hecho constitutivas de maltrato, tortura, coacciones, amenazas que ilegitiman el procedimiento; y la tercera: insistentemente decimos que los dichos funcionarios al vertir (sic) en dicha acta que fue a partir de las 3.15 de la tarde del día 30 de octubre de 2004 cuando se inició el tan viciado procedimiento, lo cual no se compadece con la verdad (pues) está probado en este juicio (que) se hicieron presentes a partir del día jueves 29 de Octubre de 2004 y, por lo tanto, nosotros también cuestionamos por este motivo antes desechado al decidirse la tacha por este Tribunal y siendo posible ahora plantearlo al momento de impugnar y solicitar la declaratoria de nulidad insistentemente (sic), porque los funcionarios que hacían cuadro consumaron una ilicitud que está prevista en el artículo 316 del Código Penal como un delito autónomo, norma conforme a la cual el artículo 316 del Código Penal se expresa: “ El funcionario público…”. La misma n.d.C.P. o ley penal ordinaria, agrava las situaciones;

    - Que en relación a la experticia y pesaje que está a los folios del 147 a 150 solicita también se considere impugnada y atribuida a la misma la nulidad absoluta y que en consecuencia que se deseche el proceso, porque a lo largo de todas y cada una de las trece (13) sesiones incluyendo la de hoy, no se ha dado cumplimiento al mandato legal de que se exhiban durante la Audiencia los objetos que hayan sido asegurados u ocupados durante el procedimiento que da lugar al Juicio y que han debido exhibirse en el Debate;

    - Que aquí no hemos visto la existencia ni siquiera de una muestra de lo que han dicho que fue droga lo que supuestamente se consiguió ahí. Y esta impugnación es propicia porque acabamos de leer, de escuchar en la lectura que se hace del documento que obra a los folios del 147 al 150 de la Primera Pieza, que supuestamente para someterlo a una cadena de custodia que fue trasladado así, así y asao y realizado el 03 de noviembre, que tomaron muestras y se conservan muestras y se preservan muestras, esas muestras, ni sacos ni panelas ni nada de lo que se ha oído decir aquí irrefutablemente que es una droga fue conocida, vista ni tenida aquí en estas Audiencias;

    - Que la inspección técnica que obra a los folios 29 a 33 que también ha sido leída es igualmente impugnada, se solicita la declaratoria formal de nulidad absoluta y que se acaten las consecuencias de la misma letra de la ley por igual el mismo motivo que se atribuye al Acta de visita domiciliaria en razón de la falsedad de acto o la falsedad ideológica contenida en ella en virtud que los funcionarios que lo forman manifiestan haberla realizado en una oportunidad distinta a la que efectivamente sucedió.

    Debe el Tribunal resolver previamente estos planteamientos, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

    Las solicitudes de nulidad están dirigidas a impugnar los siguientes hechos:

    1- Que el procedimiento de allanamiento está afectado de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios practicantes del mismo trajeron testigos de un lugar que se encuentra aproximadamente a dos horas del predio allanado, cuando en el mismo había personas que estaban cosechando cultivos, lo cual es violatorio de las reglas contenidas al respecto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal;

    2- Que igualmente lesiona de nulidad absoluta el procedimiento el que los testigos del mismo no tuvieron la oportunidad de ver y leer la orden de allanamiento;

    3- Que igualmente afecta de nulidad absoluta al allanamiento que los funcionarios omitieron proveer de Defensor u otra persona que asistiera al encargado de la finca, ciudadano D.C.D.;

    4- Que los funcionarios ya estaban dentro de los predios de la Finca cuando hicieron acto de presencia los testigos del procedimiento, lo que permite inferir que éste se inició sin la presencia de los mismos, lo que constituye una violación de las reglas establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal;

    5- Que no se le permitió al encargado comunicarse con el propietario de la Finca para que hiciera diligencias para lograr la presencia de un Abogado, lo cual es violatorio del derecho de Defensa;

    6- Que para el momento en que se practicó el allanamiento los acusados V.M.M.P. y J.N.O. no contaban con la asistencia de un Defensor o de otra persona de confianza, lo cual es violatorio del derecho de Defensa;

    7- Que el procedimiento de allanamiento está afectado de nulidad porque en la práctica del mismo los funcionarios utilizaron vías de hecho constitutivas de maltrato, tortura, coacciones, amenazas;

    8- Que el procedimiento de allanamiento está afectado de nulidad porque los funcionarios lo iniciaron un día antes de lo que se indica en el acta respectiva, incurriendo incluso en la comisión de un delito como es el tipificado en el artículo 316 del Código Penal;

    9- Que afecta de nulidad todo el proceso el que la evidencia que demuestra la existencia del delito, es decir, la sustancia estupefaciente, nunca fue puesta de manifiesto durante el Juicio para que fuera conocida por los miembros del Tribunal y para que las partes se refirieran a la misma, limitándose la noticia de su existencia a la lectura de un acta de pesaje relacionada con un acto que no sucedió durante el Juicio y que fue efectuado previamente por un Juez de Control, violándose así lo estatuido en los artículos 234 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al primer vicio denunciado –que los testigos fueron traídos de un lugar remoto cuando en los mismos predios de la Finca había personas ajen 6as al suceso que hubieran podido cumplir este cometido- observa el Tribunal que ciertamente, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su aparte tercero que “… El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”

    En relación con este aspecto es de destacar que el artículo 190 ejusdem establece que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Queda claro a partir de la letra de la ley que son penadas con nulidad absoluta todas las actuaciones que limiten o impidan el ejercicio del derecho de defensa, en cualquiera de sus manifestaciones –intervención, asistencia y representación-, como también las que impliquen inobservancia o lesión de cualesquiera de los demás derechos y garantías fundamentales.

    En el caso de los testigos del procedimiento de allanamiento, el artículo 210 antes citado establece, que los testigos deben ser, en la medida de lo posible, vecinos del lugar. Esta aseveración del legislador sugiere que el requerimiento legal no constituye un mandato imperativo, sine qua non, sino que el lugar la selección de los testigos necesariamente debe acondicionarse a las posibilidades que brindan en un momento determinado, tanto el lugar de la visita domiciliaria o allanamiento, como la hora en que el acto ha de ser realizado.

    En el caso en estudio, el allanamiento fue practicado en un predio rústico, una Finca, y nada indica a partir del resultado del Debate, que los testigos fueron seleccionados deliberadamente en un lugar alejado, con la finalidad de afectar la integridad de los derechos de los hoy acusados –que no lo eran para ese momento-. De hecho, el Abogado denunciante no explica en qué forma o a través de qué hechos externos se materializó la infracción de esa disposición legal, es decir, no hace referencia a ningún hecho violatorio que haya tenido relación causa-efecto con la presunta inobservancia de esta disposición. Lo que si constituye un principio imperativo y garantista en esa norma es la prohibición de que LOS TESTIGOS TENGAN VINCULACIÓN CON LA POLICÍA; por consiguiente, la violación de esta prohibición necesariamente hubiera conducido a una nulidad absoluta, pues el simple hecho de que los testigos tengan alguna relación con los órganos de investigación constituye por sí misma una situación de peligro que afecta la credibilidad del acto, aún cuando el mismo se desarrolle en condiciones impecables. El hecho de que los testigos residan más cerca o más lejos del lugar, como posible motivo de invalidación del acto, necesariamente está sujeto a que la conducta de los testigos durante el Juicio denote alguna forma de parcialidad o de ausencia de veracidad de sus testimonios. Obsérvese incluso, que esta circunstancia de los testigos no fue objetada en la Fase Intermedia por los Defensores, cuando se desarrolló el contradictorio de la admisión de las pruebas, pese a que el Ministerio Público expresó con toda claridad la dirección de dichos testigos del procedimiento.

    Aún más, en este caso en general la Defensa Técnica no solamente no cuestionó la integridad de las deposiciones de los testigos del procedimiento, sino que además les concedió tal credibilidad que utilizaron pasajes de sus declaraciones como fundamento frecuente para recursos y alegatos, por lo cual en opinión de quien decide, no configura el hecho denunciado una violación de derecho y/o garantía fundamental alguna de los acusados, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por este motivo. Así se decide.

    En segundo lugar, aduce el denunciante que los testigos del procedimiento no tuvieron oportunidad de ver y leer la orden de allanamiento. En relación con esta denuncia, estima esta Primera Instancia que aún en la hipótesis de que se correspondiera con la verdad, el hecho es que no constituye un motivo de nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento que los testigos del mismo no hubieran tenido acceso al acta de visita domiciliaria, pues ello en sí mismo no entraña ninguna violación de derechos y garantías fundamentales del acusado.

    En efecto, el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202. Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta”.

    Como puede apreciarse, esta exigencia objeto de la denuncia está referida en la norma sólo en relación “…a quien habite en el lugar o se encuentre en él…” y no a los testigos del procedimiento; luego, si desde el punto de vista legislativo no existe una disposición que conduzca a vincular una omisión como la denunciada con la violación de un derecho o garantía constitucional, menos aún puede configurarse esta violación si vemos que el propio denunciante no indica qué hechos o consecuencias prácticas se derivaron de la omisión de imponer a los testigos del procedimiento del contenido de la autorización judicial de allanamiento, y por tanto, no señala cómo se materializó la violación o qué manifestaciones concretas se produjeron a partir de ella, que hayan podido lesionar alguno o todos los derechos de los acusados.

    Por estas razones estima quien decide, que debe declararse sin lugar la denuncia por este motivo. Así se resuelve.

    En tercer lugar denuncia el Defensor, para efectos del allanamiento omitieron proveer de Defensor u otra persona de confianza que asistiera al encargado de la finca, ciudadano D.C.D..

    En relación con esta denuncia observa el Tribunal que en relación con el encargado de la Finca, QUIEN NO FUE VINCULADO EN NINGÚN MOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN COMO IMPUTADO, la obligación de los funcionarios se circunscribía a notificarle de la orden de allanamiento y a entregarle una copia de la misma (constátese en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal); en ningún momento el legislador hace referencia a la designación del defensor para el encargado del lugar a ser allanado o de la persona que se encuentre presente, lo cual guarda absoluta relación con el sentido común, ya que no necesita defensor quien no es objeto de persecución penal.

    Por estas razones estima quien decide, que debe declararse sin lugar la denuncia por este motivo. Así se resuelve.

    De acuerdo a los Defensores denunciantes, constituye motivo de nulidad absoluta tanto el procedimiento mismo del allanamiento practicado en la Finca Galapaguito efectuado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se han venido aludiendo a lo largo de esta sentencia, como también el acta que lo contiene y el acta de inspección ocular practicada en ese mismo momento, debido a que el mismo se inició el día 29 de Octubre de 2004 y concluyó al día siguiente, y no se inició y concluyó éste último día 30 de Octubre de 2004, lo cual le coloca como una actuación practicada sin orden o autorización judicial previa, como lo requiere tanto el artículo 47 de la Constitución como el encabezamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación con esta denuncia, aún en el supuesto de que fueran ciertos los hechos que la fundamentan, el caso es que de todas formas no se correspondería con la verdad, ya que la orden de allanamiento fue proferida por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Octubre de 2004 (véase folio 12, Pieza 1), con la siguiente mención expresa: “… Autorización que se le hace a los fines legales consiguientes, y acordada en esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, y que deberá practicarse dentro del lapso de SIETE DÍAS de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del articulo 211 ejusdem…”

    Como puede apreciarse, aún en la hipótesis no aceptada de que el allanamiento se hubiera iniciado el día 29 de Octubre de 2004 y concluido al día siguiente, el procedimiento se encontraba amparado por una autorización judicial previamente expedida, tal como lo requiere la norma constitucional citada y lo ratifica el legislador, incluso si se considerase el día 29 como el día a quem, por lo cual carece de veracidad y sustento fáctico esta denuncia, que obliga a quien decide a declarar por su causa sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Técnica. Así se decide.

    Ahora bien, los Defensores Técnicos replantean esta denuncia sobre la base de que en efecto, la inspección se realizó en el curso consecutivo de los días 29 y 30 de Octubre de 2004, pero que fue el último de estos días cuando hicieron acto de presencia en compañía de los testigos del procedimiento, ciudadanos J.C.C.M. y R.G.M.E., quienes llegaron al lugar cuando ya los funcionarios se encontraban en el mismo.

    En relación con esta nueva perspectiva de la misma denuncia, observa el Tribunal que al comparar las declaraciones de estos testigos del procedimiento en lo que estrictamente se refiere al allanamiento, es decir, el registro del predio conocido como Finca “Galapaguito”, con las desarrolladas por los ciudadanos J.C.C., J.E.M.R., P.A.S.P., O.R.C.M., E.C.M., N.E.G.Y. y FRANCISTO J.F.O., todos trabajadores de la Finca Galapaguito al servicio del co-acusado, e incluso el mismo encargado de la Finca D.C.D., como también con las expresadas por los funcionarios de investigación penal que conformaban la comisión que realizó el procedimiento, aprecia el Tribunal que tienen multiplicidad de puntos de coincidencia en lo que se refiere a la descripción del registro de las construcciones existentes en el predio, del registro de un contenedor metálico y del registro de otras áreas del terreno, específicamente de la ubicada más allá del final de una pista interna de aterrizaje en una zona boscosa, así como a los hallazgos de la sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de un estupefaciente, puntos de coincidencia que incluyen, entre otros, a la fecha en que se desarrolló dicho registro, vale decir, el día 30 de Octubre de 2004.

    La diferencia surge cuando en contraposición al dicho de los funcionarios, los trabajadores al servicio del acusado L.L.L. afirmaron al unísono, sin contradicciones, con apariencia de seguimiento de una partitura, que los funcionarios invadieron el predio el día anterior, el día 29 de Octubre de 2004, y que sometieron a los habitantes de la misma a una serie de tratos vejatorios y torturas.

    Con el objeto de resolver esta disyuntiva, observa en primer lugar el Tribunal que el sistema procesal penal adoptado por el legislador venezolano es EL ACUSATORIO, que se sustenta entre otros principios, en el de la INMEDIACIÓN, estableciendo el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora que “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, norma que es ratificada en el encabezamiento del artículo 332 ejusdem, cuando afirma que “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes”.

    En relación con este principio, la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal establece que (la inmediación) “… postula que el juez llamado a sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda. La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa…”. (Subrayado del Tribunal)

    En relación con este principio en el texto “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, Principios y Garantías Procesales, de N.A.d.L. y Leoncy Landáez Arcaya, Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pag. 151, se dice lo siguiente “Este principio que en doctrina se conoce también con el nombre de principio de interrogatorio personal, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad de acto entre la recepción de la prueba y su evacuación…”. Dice también que “Si bien es cierto que el principio de inmediación tiene aplicación sobre la decisión que tome el juez en cualquier fase del proceso… (…) más cierto aún que, en el juicio oral y público cobra plena vigencia este principio, por cuanto el tribunal debe recibir y percibir personal y directamente la prueba, la cual es obtenida de la fuente directa…”.

    Esta idea se complementa con lo que al respecto dice la profesora Whanda F.L. en el texto “Sistemas Penales de Juzgamiento”, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, Colombia, 2001, pag. 99 y sigs., quien afirma que “… La aspiración de dar a los Jueces una impresión auténtica sobre las personas y los hechos del proceso, dio lugar al axioma de Inmediación, que significa proximidad, adyacencia y cercanía. Indica igualmente “lo que acontece sin intervalo de tiempo”, sin tardanza” o “de efecto inmediato”. Corresponde a la aplicación dentro del proceso del método de la observación personal y directa a que alude el procesalista Chiovenda con la expresión “il piu util strumento per la ricersa de la veritá”: es el más útil instrumento para acercarse a la verdad. Dice Alsina: “Inmediación significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas”… (…)… La inmediatez debe campear en dos campos perfectamente delimitados: el de las relaciones de quienes interactúan en el proceso, y en el ámbito de recepción de las pruebas…”.

    La idea es complementada por el maestro H.D.E. en su texto “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I, Cuarta Edición, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993, pag. 128 y sigs, cuando afirma que “La inmediación es un principio general del proceso, pero su importancia se acrecienta en relación con la prueba, tanto en el proceso civil como en el proceso penal. En los procedimientos orales que imponen la recepción en audiencia de las pruebas presentadas por las partes u ordenadas por el juez oficiosamente, se cumple mejor la inmediación… (…)… La inmediación permite al juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes y a los peritos… (…) Como dice FRAMARINO DEI MALATESTA, “para que la voz de las pruebas llegue sin alteración al ánimo del juez, es menester que ellas se presenten, en cuanto sea posible, de manera inmediata al juzgador, a fin de que éste pueda examinarlas directamente y no a través de la indecisa penumbra de las impresiones de otras personas, o de las equívocas expresiones de otras cosas…”.

    En el tomo segundo de la obra, cuando el Maestro Devis Echandía hace referencia a las pruebas en particular destaca la idea en cuanto al testimonio, de que no basta la existencia y validez jurídica de esta prueba; también se requiere su eficacia probatoria, que se deduce de una gran cantidad de aspectos tales como la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la utilidad del testimonio, determinadas condiciones de capacidad física del testigo y otras que conducen directamente a la credibilidad que pueda representar el dicho del testigo para el Juzgador.

    En el marco de este contexto teórico, y en referencia al tema que se resuelve, el Tribunal presenció los testimonios de los ciudadanos J.C.C., J.E.M.R., P.A.S.P., O.R.C.M., E.C.M., N.E.G.Y. y FRANCISTO J.F.O., quienes en su conjunto concurrieron a afirmar que los funcionarios R.L., L.O., A.P., V.G., R.M., A.A., L.R., YOVER BARRIOS, M.V., E.B., E.A. y H.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicantes del procedimiento de allanamiento llevado a cabo el día 30 de Octubre de 2004 en predios de la Finca “Galapaguito” habían invadido y ocupado el lugar desde el día anterior 29 de Octubre, lo que a juicio de los Defensores Técnicos afecta de NULIDAD ABSOLUTA al procedimiento.

    Esta posibilidad que tuvo el Tribunal de presenciar una a una, detalle a detalle las deposiciones de estos trabajadores como también las de los funcionarios de investigación penal, y confrontar ambos grupos de versiones contradictorias entre sí, le permitió concluir que la verdad no está de parte de los trabajadores al servicio del acusado L.L.L. en lo que respecta a este aspecto controvertido pese a la impecable uniformidad de sus testimonios en torno al mismo. En efecto, como lo expresan los autores citados, la inmediación permite al Juez tomar de primera mano las impresiones que se derivan de la expresión gestual del testigo, de sus ademanes en general, del comportamiento relajado, espontáneo o por el contrario forzado, temeroso, acartonado que asuman en el desarrollo de su declaración. En ese sentido, la primera percepción de la Juzgadora fue precisamente la espontaneidad en la gesticulación y fluidez de la narración de muchos de los pasajes de las declaraciones de estos testigos, mientras que por el contrario, en lo que se refiere en particular a este aspecto de la presencia de los funcionarios el día 29 de Octubre de 2004 en los predios de la finca “Galapaguito” resulta evidente la contracción de esta espontaneidad, evidente temor, una tendencia constante a consultar con la mirada o lograr la aprobación de parte de la mesa de los acusados y los Defensores Técnicos.

    Aunado a esta impresión directa recibida por quien preside el Tribunal Mixto, que en suma constituye un aspecto esencial de la manifestación de la eficacia probatoria del testimonio derivada del principio de inmediación en la práctica de la prueba, se encuentra el hecho de que los funcionarios de investigación penal que actuaron en el procedimiento son contestes al aseverar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desenvolvió el procedimiento de allanamiento, dejando sentado con toda claridad entre otros particulares, que el mismo se efectuó el día 30 de Octubre de 2004 a partir de las tres horas de la tarde, es decir, versión contraria a la de dichos testigos. Sin embargo, pese a la abrumadora cantidad de sugerencias, acusaciones directas, controversias que desataron los defensores para cuestionar la integridad ética, legal y moral de estos funcionarios, NUNCA LLEGÓ A SER OBJETO DEL DEBATE NINGUNA PRUEBA LÍCITA, LEGALMENTE OFRECIDA, ADMITIDA E INCORPORADA, PALPABLE MÁS ALLÁ SE LA SIMPLE RETÓRICA, que condujera a demostrar que los funcionarios mentían.

    En efecto, los abogados de la Defensa recurrieron a estrategias tales como la de procurar la descalificación ética y moral de los funcionarios atribuyéndoles actuaciones delictuales en otros casos ocurridos en distintas regiones del país; sin embargo, no ofrecieron ninguna prueba concreta, palpable, lícita y legalmente incorporada al proceso que apoyara tal acusación. Les acusaron de desarrollar en el curso del allanamiento conductas lesivas de la integridad física y moral de los habitantes del predio allanado, en especial de los co-acusados J.N.O. y V.M.M.P., pero curiosamente, este argumento fue reservado para el uso exclusivo del Juicio Oral y Público puesto que a lo largo del proceso ni siquiera en su inicio, consta denuncia alguna al respecto interpuesta por nadie; no consta ningún examen médico forense, físico o psiquiátrico o psicológico, que permitan servir de indicios que fundamenten esta imputación de los Defensores. Les imputaron igualmente a los funcionarios, en coro con el acusado L.L.L., el haber “sembrado” los aproximados ciento ochenta (180) kilogramos de clorhidrato de cocaína en algunos sectores del predio, aduciendo éste último que fue una especie de venganza por no haber cedido a un chantaje de que dijo haber sido objeto, al rehusarse a pagarles una determinada cantidad de cientos de millones de bolívares para no incriminarlo en el caso. Sin embargo, no tomaron en consideración los Defensores el argumento derivado del sentido común, de la más elemental lógica, de que para acceder a una cantidad de dinero como la que supuestamente exigían al acusado, Y TENIENDO A SU DISPOSICIÓN TAL CANTIDAD DE ESTUPEFACIENTE, les hubiera resultado a los funcionarios más sencillo, menos riesgoso, menos laborioso y más práctico vender directamente en el mercado ilegal la droga que sembraron que embarcarse en una aventura de tal magnitud como la simular un hecho punible en tales condiciones.

    Estas imputaciones, por resultar manifiestamente hiperbólicas, grotescas, por su misma inverosimilitud, se descalifican a sí mismas, y por el contrario, la deformación de la realidad que contienen, comparada al hecho de que las declaraciones de los funcionarios, que a juicio de quien decide, se destacaron por su espontaneidad, seriedad y en general una razonable concordancia, concurren a dotar de solidez y credibilidad tanto a la actuación investigativa plasmada en las actas de allanamiento e inspección ocular como a sus declaraciones, que adquirieron el máximo valor probatorio luego de ser sometidas al escrutinio del exhaustivo contradictorio de preguntas y repreguntas de las partes.

    Del otro lado se encuentran los testimonios de los ciudadanos J.C.C., J.E.M.R., P.A.S.P., O.R.C.M., E.C.M., N.E.G.Y. y FRANCISTO J.F.O., todos trabajadores de la Finca Galapaguito al servicio del co-acusado L.L.L., e incluso el mismo encargado de la Finca D.C.D., algunos de los cuales hoy día están ligados por la misma relación laboral con aquél, a quien aludieron a lo largo de sus declaraciones con respeto, dejaron traslucir solidaridad, consideración, luciendo a criterio de quien decide, interesadas, parafraseando al Maestro Devis Echandía, “alteradas en su fidelidad por circunstancias subjetivas” derivadas de esa relación laboral que en la mayoría de ellos es de vieja data.

    En ese contexto, a criterio de quien decide, luce la credibilidad y por ende la eficacia probatoria de estos testimonios lo suficientemente menguada como para lograr desvirtuar la solidez de la actuación de los funcionarios de investigación penal que actuaron en el procedimiento de allanamiento; y, por tanto, la disyuntiva que inicialmente se planteó entre una y otra versión queda disipada al no surgir del Debate Probatorio ningún elemento de convicción que llegara con seriedad y certeza a descalificar la actuación de dichos funcionarios, por lo cual no existen elementos de convicción en el presente caso que permitan conceder la razón a los Abogados de la Defensa en su pretensión de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento llevado a cabo el día 30 de Octubre de 2004 en predios de la Finca “Galapaguito”, ubicada en el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por este motivo. Así se decide.

    Finalmente, aduce la Defensa Técnica que se impone la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público, debido a que la sustancia estupefaciente decomisada no fue puesta de manifiesto al Tribunal Mixto en el curso del Debate, en inobservancia de lo dispuesto en los artículos 234 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este alegato es más propio de una apelación contra la sentencia definitiva, para ser conocido por la Alzada, que como motivo de nulidad del Juicio solicitada al propio Juez que lo preside y desarrolla. No tiene esta Primera Instancia la potestad de anular el Juicio Oral y Público que ha presidido y concluido con base en una causal que es propia de la actividad recursiva contra la sentencia definitiva, por lo cual se abstiene de resolver este planteamiento. Así se declara.

  4. HECHOS ACREDITADOS

    El numeral 3. del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal requiere como parte esencial de la sentencia LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS. Debe entonces el Tribunal Mixto proceder a desarrollar en tales términos qué hechos, a su juicio, resultaron establecidos a través de las pruebas practicadas en su presencia en el Juicio Oral y Público. A tal efecto, observa lo siguiente:

    ÚNICO: Que el día el día 30 de Octubre de 2004 siendo aproximadamente a las tres y quince minutos de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mando del Sub Inspector L.R., habiendo tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles relacionados con el tráfico ilícito internacional de sustancias estupefacientes y actuando en cumplimiento de autorización judicial de allanamiento, se presentaron en el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, específicamente en la Hacienda “Galapaguito”, e identificándose ante el encargado de dicha propiedad agropecuaria, ciudadano D.C.D. ejecutaron el mandato.

    Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios L.R., H.T., R.M., A.M.V.P., R.L., V.G., A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER J.B.G., E.A.B.C., E.A.A. y L.A.O.C., quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, coincidieron en afirmar que fueron convocados para conformar esa Comisión y que en el día y hora indicados hicieron acto de presencia en el lugar, procediendo de inmediato a la práctica de la autorización de allanamiento.

    Sobre esta presencia de los funcionarios en el lugar, fecha y hora indicadas con el propósito de efectuar el allanamiento judicialmente autorizado, también declararon los ciudadanos J.C.C.M. y R.G.M.E., quienes fueron llevados al lugar como testigos del procedimiento y corroboraron esta presencia de los funcionarios con el propósito indicado, como también lo hicieron los ciudadanos D.C.D., quien era el encargado de la finca; J.C.C., J.E.M.R. y P.A.S.P., ambos trabajadores de la finca; C.A.A. y N.M.H., quienes dijeron ser arrendatarios de parte de las tierras de L.L.L., en las cuales tenían unos cultivos de arroz; O.R.C.M. y E.C.M., quienes eran obreros de construcción contratados por el acusado L.L.L. para elaborar unas construcciones en terrenos de la finca de su propiedad; N.E.G.Y., que era la cocinera de la finca y F.J.F.O., quien igualmente laboraba en la instalación como tractorista, personas todas que en su conjunto coincidieron en aseverar que los funcionarios practicaron el allanamiento en la fecha y hora indicadas, por lo cual todos estos testimonios dada su concordancia en los aspectos señalados como acreditados, se valoran como plena prueba de los mismos. Así se decide.

    Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que en relación con los ciudadanos J.C.C., J.E.M.R., P.A.S.P., C.A.A., N.M.H., N.E.G.Y. y F.J.F.O., también coincidieron en declarar que los funcionarios estuvieron presentes en el lugar desde el día anterior 29 de Octubre de 2004, a partir de las dos horas de la tarde.

    En el curso del Juicio Oral y Público también fueron objeto del debate probatorio otros hechos que guardan relación directa con la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de estupefacientes, a saber:

    - Que en el curso del allanamiento los funcionarios hallaron dentro de un contenedor metálico de dos puertas de acceso, cuatro (4) sacos o costales de material sintético de color blanco, los cuales tenían en su interior, cada uno, la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, para un total de ochenta (80) envoltorios, que contenían en su interior una sustancia de color blanco que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína, tomando en forma aleatoria muestras que sometieron a una prueba provisional de orientación conocida como narco test, que arrojó un resultado preliminar positivo para esta sustancia. Este hecho fue aseverado por los funcionarios que participaron en el procedimiento, ciudadanos L.R., H.T., R.M., A.M.V.P., R.L., V.G., A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER J.B.G., E.A.B.C., E.A.A. y L.A.O.C., como también por los testigos del mismo, ciudadanos J.C.C.M. y R.G.M.E.. Así mismo, fue objeto del Debate, que continuando con la búsqueda inherente al allanamiento los funcionarios conformantes de la comisión antes nombrados encontraron al final de una pista de aterrizaje, en una zona boscosa situada a la izquierda, escondida entre los matorrales, una lona de material sintético de color negro que servía de cobertura a cinco sacos o costales de material sintético de color blanco, que igualmente contenían en su interior cada uno la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, para un total de cien (100) envoltorios, con una sustancia en su interior similar a la anterior, que igualmente fue sometida a la prueba provisional de narco test que del mismo modo resultó positiva para cocaína.

    - Que la muestra representativa tomada en forma aleatoria a la sustancia contenida dentro de los ciento ochenta (180) envoltorios hallados por los funcionarios en el curso del allanamiento -mediando la correspondiente cadena de custodia-, fue recabada en el ACTO JUDICIAL Y CONTRADICTORIO DE VERIFICACIÓN DE LA NATURALEZA, CANTIDAD, CARACTERÍSTICAS, PESO APROXIMADO Y TOMA DE UNA MUESTRA SUFICIENTE llevado a cabo por el Juez en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en presencia de todas las partes, y remitida al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 1 de dicho componente militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, donde fue sometida a un peritaje de comprobación química de certeza, el cual fue elaborado por el experto C.J.C.A., quien rindió el correspondiente informe N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de 11 de Noviembre de 2004, en el cual arriba a la conclusión de que dicha sustancia es CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un porcentaje de pureza promedio para todas las muestras del 1 al 18, de: 79,6%. Este hecho se dedujo de las declaraciones de los funcionarios L.R., H.T., R.M., A.M.V.P., R.L., V.G., A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER J.B.G., E.A.B.C., E.A.A. y L.A.O.C., adminiculadas al resultado de la Inspección Técnica de fecha 30 de Octubre de 2004 practicada en el lugar del hecho por los funcionarios L.O. y H.T., como de la antes mencionada experticia de comprobación química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de 11 de Noviembre de 2004, de certeza, pruebas todas que se incorporaron al Debate mediante su contradictorio, constituido por la pregunta y repregunta dirigidas por las partes a dichos funcionarios, así como a los suscribientes de la inspección y de la experticia;

    - Que en el sitio donde se efectuó el allanamiento y luego del mismo fueron detenidos los ciudadanos V.M.M.P. y J.N.O., quienes fueron trasladados y puestos a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo, este hecho se deduce de las declaraciones de los funcionarios L.R., H.T., R.M., A.M.V.P., R.L., V.G., A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER J.B.G., E.A.B.C., E.A.A. y L.A.O.C., del propio acusado J.N.O., quien declaró en el Juicio Oral y Público libre de prisión, apremio y juramento y debidamente instruido de sus derechos constitucionales, como de los testigos del procedimiento, ciudadanos J.C.C.M. y R.G.M.E.; finalmente, por los testimonios de los ciudadanos J.C.C., J.E.M.R., P.A.S.P., C.A.A., N.M.H., N.E.G.Y. y F.J.F.O., personas todas que en su conjunto coincidieron en afirmar que la detención de los ciudadanos mencionados se produjo en el curso de la práctica del allanamiento, y como consecuencia de su resultado.

    En relación con estos hechos estima la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto, que no pueden considerarse como acreditados por las razones que a continuación se desarrollan:

    En primer lugar, en relación con el procedimiento de allanamiento, considera la opinión mayoritaria que el mismo no merece suficiente credibilidad como para fundar en él ningún aspecto de la sentencia, ya que todas las personas que rindieron declaración –especialmente los trabajadores de la finca “Galapaguito”-, con diferencias solo de palabras, en general fueron contestes en que el mismo se llevó a cabo desde el día 29 de Octubre de 2004 y hasta el día 30 de ese mismo mes y año, y no solo éste último día, como lo indican los funcionarios en la Inspección Ocular y en el acta misma de allanamiento; por tanto, esta inexactitud de los funcionarios descalifica su credibilidad, conduciendo a la duda respecto a sus afirmaciones. Duda que es reafirmada por el testimonio que rindieron los dos arrendatarios, ciudadanos C.A.A. y N.M.H., quienes en el mismo sentido manifiestan haber visto pasar a los funcionarios hacia los predios del señor L.L.L., que les quitaron sus cédulas de identidad y les dijeron que las buscaran al día siguiente. Así mismo, asegura definitivamente tal duda el hecho de que los testigos del procedimiento fueron llevados a la finca después de que los funcionarios ya estaban en el lugar, como quedó demostrado con el testimonio de dichos testigos, ciudadanos J.C.C.M. y R.G.M.E., quedando así viciada la credibilidad y la legalidad del procedimiento.

    En tal contexto dubitativo, afirman los funcionarios haber hallado la cantidad de ciento ochenta (180) paquetes embalados en forma de panela, contentivos de una sustancia que presumieron se trataba de cocaína –lo que constataron preliminarmente a través de un narco test- parte de ellos en un contenedor metálico, y la otra parte en una zona boscosa situada más allá del final de la pista, en un lugar que por su morfología los lugareños llamaban “lomo de perro”; sin embargo, estima la opinión mayoritaria del Tribunal Mixto, que hubo entre los trabajadores de la finca quien afirmó haber visto a algunos de los funcionarios colocar estos paquetes en el lugar donde dijeron haberlos hallado, lo cual aunado a la declaración del acusado L.L.L., en el sentido de que fue objeto de un chantaje por parte de los funcionarios, en el sentido de que si no les daba una cantidad de dinero, le sembrarían la droga y lo incriminarían en la investigación, genera una duda insalvable respecto a la veracidad del dicho de los funcionarios, quedando así descalificadas sus actuaciones y sus testimonios para dar por acreditados los hechos relacionados con el mencionado hallazgo.

    En segundo lugar, estima la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto, que en cuanto a la naturaleza de la sustancia presuntamente hallada en las circunstancias dudosas antes expuestas, es de observar que en esta fase de Juicio el Tribunal Mixto no tuvo a su vista la cantidad de ciento ochenta kilogramos de presunta cocaína y, por tanto, mal puede dar por acreditado que esta sustancia verdaderamente existió. Por otra parte, tampoco pudo constatar el Tribunal que el supuesto experto que realizó el peritaje de comprobación química de certeza fuese un profesional especializado, ingeniero químico y, por tanto, se impone una duda insalvable que impide a la opinión mayoritaria considerar que logró ser acreditada más allá de toda duda, tanto la existencia como la naturaleza de dicha sustancia.

    Finalmente, en cuanto a la detención de los ciudadanos V.M.M.P. y J.N.O., estima el criterio mayoritario de este Tribunal Mixto, que si bien, quedó demostrado que dichas detenciones se produjeron, las mismas se efectuaron en clara violación de los derechos de estos ciudadanos, pues atravesaron un proceso previo de torturas y tratos crueles que les fueron infligidos por los funcionarios practicantes del allanamiento, como también resultó acreditado que le fueron infligidos por éstos al encargado de la finca, ciudadano D.C.D., como queda demostrado con las declaraciones de los trabajadores de la finca, del señor D.C.D. y del acusado J.N.O., rendidas todas dentro de los parámetros constitucionales y legales de garantía de sus derechos, lo cual conduce a pensar a las Juzgadoras Mayoritarias que se trata de una detención claramente ilegal, puesto que además, no contaron con la presencia de un Defensor ni persona de confianza.

    Por todas estas razones resulta imposible en opinión del criterio mayoritario, dar por acreditados los hechos antes señalados. Así se declara.

  5. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

      El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano L.L.L. en grado de autoría, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho; y a los ciudadanos V.M.M.P. y J.N.O., la comisión del mismo delito pero en grado de COOPERADORES INMEDIATOS DEL PRIMERO, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal en su encabezamiento.

      Ahora bien, debe el Tribunal Mixto resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público y de los hechos que resultaron acreditados se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible al ciudadano L.L.L. como autor, y a los ciudadanos V.M.M.P. y J.N.O. con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

      Como puede apreciarse, es de tener en consideración, en primer lugar, que la sustancia presuntamente hallada en cantidad de CIENTO OCHENTA KILOGRAMOS, de acuerdo al peritaje de comprobación o certeza química a que se ha venido haciendo referencia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. En segundo lugar, debe observarse que el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero fue juzgado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de ambas leyes resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con las sustancias antes mencionadas. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía al respecto lo siguiente:

      Artículo 1°.- Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas.

      Artículo 3°.- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal Mixto)

      Por su parte, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

      Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

      Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

      De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), tanto en la legislación derogada como en la vigente, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. De esta forma queda establecido que el tratamiento legal de la adecuación típica es similar en ambas leyes y, por tanto, no existe en este caso un conflicto de sucesión de leyes que demande la aplicación del principio de favorabilidad u otros criterios aplicables. Así se decide.

      En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, motivo por el cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

      Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de E.S. y R.D.O., Editorial T.S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. se define la figura en los siguientes términos: c) Ocultación. Si ocultar es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, hemos de entender que la conducta que aquí se tipifica es la relacionada con la acción de esconder, tapar o disfrazar bien sea el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de tales bienes. Debe decirse, para establecer la diferencia con el otro verbo rector en cuanto a su real y verdadero significado, que hace más bien relación a la conducta realizada por el propio dueño de los bienes de una manera directa o personal…”.

      En síntesis ocultar sustancias estupefacientes consiste en la acción de substraer a la observación y percepción de las demás personas, de las sustancias ilícitas objeto de la ley con el fin de procurar la impunidad de su detentación.

      Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

      En este orden de ideas, las pruebas de la acusación que lograron ser materializadas en el Juicio Oral y Público fueron los testimonios de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron el procedimiento de allanamiento, es decir, los ciudadanos L.R., H.T., R.M., A.M.V.P., R.L., V.G., A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER J.B.G., E.A.B.C., E.A.A. y L.A.O.C.. Aparte de ellas, fueron pruebas promovidas por la parte acusadora y legalmente practicadas en el Debate Probatorio, la Inspección Ocular de fecha 30 de Octubre de 2004 practicada por los funcionarios L.O. y H.T. en el lugar donde se efectuó el allanamiento, como también la Experticia de Comprobación Química de Certeza N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de 11 de Noviembre de 2004 practicada por el experto Ingeniero Químico C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.

      Los testimonios de los funcionarios son concordantes en afirmar que el día 30 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las tres y quince minutos de la tarde, actuando en cumplimiento de autorización judicial de allanamiento expedida en fecha 28 de Octubre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se presentaron en el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, específicamente en la Hacienda “Galapaguito”, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a hacer efectivo dicho mandato judicial, participando del mismo al encargado de la finca, ciudadano D.C.D. a quien presentaron el texto de la orden de allanamiento. Señalan los funcionarios que algunos de ellos, como es el caso de R.M. y M.V., efectuaron labores de seguridad apostándose en lugares estratégicos para brindar seguridad tanto al desarrollo del procedimiento como a la integridad física de sus compañeros; otros desarrollaron las actividades de búsqueda propias del allanamiento; otros levantaron las actas correspondientes; y otros efectuaron la inspección ocular.

      Son contestes en afirmar dichos funcionarios, que en el proceso de búsqueda lograron hallar en una de las casas una cantidad determinada de armas de fuego y municiones, así como un chaleco antibalas, como también un aparato de radiocomunicación y otro de telefonía fija.

      Relatan haber encontrado, igualmente, en un contenedor metálico a cuyo interior se accede a través de dos puertas, la cantidad de cuatro sacos o costales de material sintético de color blanco que contenían a su vez cada uno, la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, para un total de ochenta (80) dentro de los cuales había una sustancia de color blanco, que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína, por lo cual le hicieron un examen de orientación inicial o narco test que arrojó un resultado positivo para dicha sustancia. Así mismo, narran que continuando con la revisión del lugar se desplazaron en compañía de los testigos del procedimiento hasta el final de una pista interna de aterrizaje, y más allá de ella en un matorral en el cual hallaron oculta una carpa de polietileno de color negro que cubría otros cinco sacos o costales similares a sus anteriores, y que igualmente contenían cada uno la cantidad de veinte envoltorios en forma de panela, para un total de cien (100) de la misma sustancia, a los cuales también hicieron de la misma forma aleatoria, una prueba preliminar similar que arrojó el mismo resultado.

      Ahora bien, en relación con estas pruebas, tal como fue expuesto en el Capítulo anterior, estima la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto que su credibilidad y confiabilidad resultó absolutamente desvirtuada por las declaraciones de los testigos de la Defensa, ciudadanos J.C.C., J.E.M.R., P.A.S.P., N.E.G.Y. y F.J.F.O., trabajadores todos de la Finca Galapaguito al servicio del co-acusado L.L.L., para quien trabajan en su mayoría aún hoy día; como también resultaron desvirtuadas por los testimonios de los ciudadanos C.A.A. y N.M.H., agricultores presuntamente arrendatarios de parte de los predios de la mencionada Finca, debido a que con diferencias solo de palabras, en general fueron contestes en que el procedimiento de allanamiento descrito por los funcionarios se llevó a cabo desde el día 29 de Octubre de 2004 y hasta el día 30 de ese mismo mes y año, y no solo éste último día, como lo indican los funcionarios tanto en la Inspección Ocular como en el acta misma de allanamiento.

      Igualmente, los testimonios de estas personas, adminiculados a los de los ciudadanos D.C.D., encargado de la Finca, y de J.C.C.M. y R.G.M.E., testigos del procedimiento de allanamiento, permiten desvirtuar la afirmación de los funcionarios en el sentido de que en la práctica de este procedimiento se cumplieron todas las formalidades legales, puesto que a partir de sus dichos se arriba a la conclusión de que tales testigos del procedimiento fueron localizados y llevados al lugar horas después de que dicho predio había sido allanado

      Del mismo modo, las declaraciones de los testigos de la Defensa permiten poner en duda, en criterio de la opinión mayoritaria, que en efecto en el curso del allanamiento los funcionarios realizaron el hallazgo total de nueve (9) sacos o costales de material sintético de color blanco contentivos de veinte (20) paquetes en forma de panela que en su interior tenían una sustancia de color blanco con apariencia de ser cocaína, pues alguno de ellos (OLEGARIO COLMENARES MEDINA) afirmó haber visto a los funcionarios colocar esos paquetes en los lugares donde después dijeron haberlos hallado. Este hecho aunado a la declaración que rindió en el Juicio Oral y Público, libremente, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales el acusado L.L.L., en la cual manifestó que los funcionarios miembros de la comisión se comunicaron con él y le exigieron el pago de aproximadamente doscientos millones de bolívares como chantaje para no incriminarlo en la investigación, a lo cual se negó, lo que generó la presunta “siembra” de la sustancia estupefaciente en la Finca “Galapaguito”, todo lo cual junto con la máxima de la experiencia que sustenta esta opinión mayoritaria, en el sentido de que los funcionarios de investigación penal por su misma investidura actúan con libre impunidad y gran parte de las veces resultan obrar con mayor sentido de la delincuencia que los mismos delincuentes, permite arribar a la opinión mayoritaria del Tribunal Mixto, que emerge una insalvable duda que conlleva a la imposibilidad absoluta de atribuir mérito probatorio alguno a las aseveraciones de los funcionarios reiteradamente nombrados en el curso de esta sentencia, así como a los trabajos que plasmaron tanto en el texto del acta del allanamiento como en el acta de la inspección técnica, realizados el día 30 de Octubre de 2004 a partir de las tres horas de la tarde en la Finca “Galapaguito”, ubicada en el sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa.

      Finalmente, en cuanto a la existencia y naturaleza de la sustancia presuntamente decomisada en el curso del allanamiento, considera esta opinión mayoritaria, a partir de las afirmaciones de los Defensores como del Fiscal del Ministerio Público en los alegatos explanados a lo largo del Juicio Oral y Público, en el sentido de que el criterio vertido por el Juez en la sentencia debe basarse exclusivamente en las pruebas cuya práctica presenció durante el Debate, es de observar que nunca el Tribunal Mixto tuvo a su vista la cantidad de ciento ochenta kilogramos de la presunta cocaína que los funcionarios dijeron haber hallado en esa oportunidad, y mal puede entonces considerar este sentenciador colegiado en su opinión mayoritaria, que dicha sustancia existió, puesto que en ningún momento le fue puesta de manifiesto, esto es, de cuerpo presente, pese a todo lo que se debatió en torno a ella.

      Así mismo, si bien es cierto que el experto que dijo haber practicado el peritaje químico de certeza N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de 11 de Noviembre de 2004, ciudadano C.J.C.A. afirmó bajo juramento ser ingeniero químico, y en el texto de la experticia suscribe como tal, el caso es que en ningún momento exhibió al Tribunal Mixto sus credenciales, y por tanto mal puede el sentenciador dar como cierto lo que en ningún momento fue demostrado mediante las pruebas de rigor.

      Con base en tales razonamientos estima la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto que emerge una profunda e insalvable duda en cuanto a la existencia y naturaleza de los ciento ochenta kilogramos de clorhidrato de cocaína que dijeron los funcionarios haber hallado en las circunstancias de tiempo modo y lugar que constan en sus declaraciones.

      Con base en todos estos razonamientos, la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto llega a la inevitable conclusión de que a partir de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público surge una duda insalvable en torno a la materialización del delito objeto de la acusación, esto es, del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, descrito en el marco teórico desarrollado ut supra, y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, como también en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo vigente en este momento en que tales hechos están siendo juzgados, hecho que ocurrió mediante el hallazgo de la cantidad de ciento ochenta (180) envoltorios en forma de panela contentivos de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína, hallazgo que presuntamente se produjo en el curso de un procedimiento de allanamiento efectuado en la Finca “Galapaguito”, Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa. Así se declara.

    2. - LA CULPABILIDAD DE L.L.L., V.M.M.P. y J.N.O. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

      Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que de acuerdo a la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto en el presente caso no pudo establecerse más allá de toda duda razonable que en efecto se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -que es el tipo penal propuesto por el Ministerio Público- debido a la carencia de credibilidad y confiabilidad de las pruebas practicadas durante el Juicio Oral y Público, lo que a su vez impide que el Tribunal pueda conceder una adecuación típica diferente a los hechos establecidos, más allá de toda duda razonable, no puede en consecuencia entrar el Tribunal a establecer la culpabilidad de los acusados, ya que el juicio de culpabilidad presupone y es la consecuencia necesaria de la determinación de la autoría en la comisión de una conducta típica y antijurídica, establecida que sea la imputabilidad del encartado y la ausencia de causas de inculpabilidad, de lo cual se infiere que el presente fallo debe ser absolutorio por no haber quedado debidamente establecida dicha conducta típica y antijurídica. Así se decide.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Por DECISIÓN MAYORITARIA, ABSUELVE a los ciudadanos V.M.M.P., de nacionalidad Colombiana, indocumentado en este país, natural de Menchiquejo, Departamento del Magdalena, República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1972, domiciliado en Menchiquejo, casa s/n, Magdalena, Colombia, con domicilio en la Finca Galapaguito, Guanarito, Estado Portuguesa; J.N.O., de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 12.460.031, indocumentado en este país, nacido el 16 de Mayo de 1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la Finca Galapaguito, Guanarito, Estado Portuguesa; y L.L.L., de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Sulmona, República de Italia, nacido en fecha 16 de Febrero de 1940, de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el Edificio Carima, piso 2, apartamento B 21, avenida 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS el primer y segundo acusado, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, y como AUTOR el tercero de los nombrados acusados.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Abg. E.R.H..

    LAS ESCABINAS,

    Escabino Titular N° 1:

    L.E.A.C.

    Escabino Titular N° 2:

    Yalida M.S.

    REFRENDADO,

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.C..

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Abg. E.R.H., Juez Profesional en Funciones de Juicio N° 1, obrando en la presente causa como Juez Presidente del Tribunal Mixto, con todo respeto por la opinión expresada por las Escabinas L.E.A.C. y Yalida M.S., me permito disentir de la opinión que por mayoría expresaron como fundamento para dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos L.L.L., V.M.M.P. y J.N.O., quienes fueron acusados como autores culpables y responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en grado de autoría el primero, y en grado de cooperadores inmediatos el segundo y tercero, por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de este Circuito Judicial Penal por las siguientes razones:

    En el proceso penal, tanto la determinación de lo que tradicionalmente se ha conocido como “el cuerpo del delito” -que es la constatación de que en el caso concreto se cometió un hecho previsto como delito por el legislador-, como la culpabilidad o inculpabilidad de una o varias personas en su comisión, todo lo cual conduce al pronunciamiento de la Sentencia, surge a partir del análisis, comparación y valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Público, Oral y Contradictorio en presencia del Juez (unipersonal o colegiado) que ha de proferir el fallo.

    En el caso en estudio observa la Juez Presidente, que en relación con ambos aspectos a establecer, existieron dos versiones contrapuestas, a saber: la primera, suministrada por los funcionarios L.R., H.T., R.M., A.M.V.P., R.L., V.G., A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER J.B.G., E.A.B.C., E.A.A. y L.A.O.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrantes de la comisión designada al efecto, que sostiene que el día 30 de Octubre de 2004 llevó a cabo el procedimiento de allanamiento en la Finca “Galapaguito” ubicada en el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, y donde fue hallada la cantidad aproximada de ciento ochenta kilogramos de clorhidrato de cocaína. La otra versión, sostenida por los ciudadanos J.C.C., J.E.M.R., P.A.S.P., N.E.G.Y. y F.J.F.O., todos trabajadores de la Finca allanada, al servicio de quien posteriormente resultó incriminado y acusado, ciudadano L.L.L..

    Las discrepancias entre ambas versiones se refieren a diversos aspectos; entre otros, que los testigos mencionados sostienen que el allanamiento se inició un día antes de lo que refieren los funcionarios y de lo que aparece plasmado en la propia acta de allanamiento y la inspección técnica que fue levantada en el lugar. También hubo discrepancias entre algunas de estas versiones, en cuanto a que se produjo el hallazgo de un total de nueve costales o sacos contentivos cada uno de veinte paquetes embalados en forma de panela de un kilogramo, para un total aproximado de ciento ochenta kilogramos de clorhidrato de cocaína, parte de la cual estaba en un contenedor metálico y el resto en un lugar boscoso que trascendía del final de una pista de aterrizaje. Los funcionarios describieron, tanto en las actas plasmadas al efecto, como en sus declaraciones rendidas bajo juramento en el juicio oral y público cómo fue que se desenvolvió la rutina del procedimiento, los pasos que siguieron, la descripción del lugar, las actitudes de las personas que se encontraban en el lugar, el hallazgo y las actuaciones derivadas de todo lo acontecido. Por su parte, los trabajadores de la Finca, en algunos aspectos confirmaron en general el dicho de los funcionarios, y en otros, plantearon claras discrepancias. Así mismo, los funcionarios manifestaron que se apegaron al respeto por los derechos fundamentales de quienes en el sitio resultaron individualizados como imputados y de que observaron las demás reglas constitucionales y legales que rigen el procedimiento efectuado, mientras que los testigos antes aludidos, a preguntas de los Defensores, hicieron aseveraciones en sentido contrario.

    Pues bien, independientemente de cuál hubiera sido el resultado de la sentencia, el caso es que la disyuntiva que se presentaba entre ambas versiones DEBÍA SER RESUELTA MEDIANTE EL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE ESTOS TESTIMONIOS, usando para ello los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de la experiencia.

    Esto exigía que los tres jueces, el profesional y los escabinos abordaran la deliberación sin posiciones previamente tomadas respecto a ninguno de los aspectos a deliberar, puesto que las posiciones tomadas, vale decir, los prejuicios, impiden que el juicio a proferir sea el resultado de esa deliberación, y por el contrario, propician que la deliberación sea un mero acto formal, pero inútil, puesto que ya existe una idea preconcebida sobre el resultado.

    La ausencia en el criterio mayoritario de un análisis, comparación y valoración de las pruebas se refleja en el texto de la sentencia, tanto en lo que se refiere al Capítulo de los HECHOS ACREDITADOS, como al de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando a partir de una descalificación injustificada de la actuación desarrollada por los funcionarios en la fase de investigación como de los testimonios que rindieron en el Juicio Oral y Público, se ponderaron las deposiciones de los testigos de la Defensa, como único material probatorio verosímil y creíble para fundar el fallo en cuanto a la materialización del delito y a la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo. Sostiene esta Juez disidente que se trata de una descalificación injustificada, no porque en general niegue la posibilidad de que haya en el Sistema de Justicia Penal excepcionales casos de funcionarios que traicionen sus deberes éticos y legales, sino porque de ser éste el caso, la actuación ilícita o indebida del funcionario debe emerger de pruebas concretas, idóneas, que lleven al ánimo del juzgador la convicción inequívoca de que dicha actuación vició la integridad del procedimiento, ya que al igual que la presunción de inocencia es un derecho del acusado a lo largo del proceso, también la presunción de la buena fe de los funcionarios debe ser la base de la valoración de todas sus actuaciones, mientras que la mala fe debe ser demostrada, y con hechos concretos, no con rumores interesados ni mera retórica.

    En el presente caso no fue objeto del Debate ninguna prueba que condujera a demostrar que en efecto los funcionarios deliberadamente y con concierto previo, plantaran una evidencia para incriminar falsamente a una persona o personas; esta acusación de la Defensa en contra de los funcionarios no trascendió el terreno de lo meramente retórico; sin embargo, abonó un terreno fértil, proclive, puesto que sin ninguna evidencia que la apoyara, logró sembrar en el ánimo del criterio mayoritario la certeza de que las actuaciones de los funcionarios fueron falsas, arbitrarias, ilegales, delictuales.

    A partir de esta premisa, el criterio mayoritario consideró innecesario comparar los aspectos de concordancia y discordancia que se presentaban entre las versiones de los funcionarios y de los trabajadores de la finca, como también de los testigos del procedimiento y de los ciudadanos que eran presuntos arrendatarios de parte de los predios de la finca. Ello explica que hechos que fueron objeto del Debate no pudieron considerarse como acreditados o descartados, puesto que no se consideró necesario. En efecto, fue objeto del Debate que en el curso del allanamiento fue hallada la cantidad aproximada de ciento ochenta kilogramos de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína; que ese hallazgo se debió a la colaboración activa del encargado de la finca, ciudadano D.C.D. quien con el aporte de información facilitó la ubicación de los lugares donde se ocultaba la sustancia, así como también facilitó la individualización de los presuntos autores y cooperadores en la comisión del delito; que la sustancia hallada, previo el cumplimiento de la respectiva cadena de custodia, como el cumplimiento de trámites establecidos en jurisprudencia vinculante, se determinó mediante análisis químico practicado por una persona idónea, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Consecuentemente, al no resultar establecidos estos hechos, a juicio del criterio mayoritario, resultaba imposible determinar la existencia del delito y menos aún la culpabilidad o inculpabilidad de persona alguna en la comisión del mismo.

    De allí se desprende que la falta absoluta de análisis, comparación y valoración de las pruebas afectó el resultado, independientemente de que hubiese sido condenatorio o absolutorio; más allá de ello, lo afectó porque no fue el producto de una correcta deliberación.

    Es de observar por parte de quien disiente, que ante esta posición asumida por el criterio mayoritario, se vio en la obligación de levantar un acta dejando constancia de que las ciudadanas Escabinas habían sido debidamente instruidas de sus deberes en cuanto al análisis, comparación y valoración de las pruebas, acta que fue inmediatamente suscrita de su puño y letra por dichas ciudadanas en el momento de la deliberación, y que por tanto es parte de esta Sentencia.

    En otro orden de ideas, se disiente del criterio mayoritario en cuanto a otros aspectos que fueron objeto de la sentencia, como es el caso de la descalificación en cuanto a la idoneidad y veracidad del dictamen pericial que determinó que la sustancia objeto de la experticia de comprobación química de certeza era CLORHIDRATO DE COCAÍNA, descalificación que tuvo como fundamento único el alegato de la Defensa que negaba que el experto suscribiente de la misma era un profesional calificado para proferir un pronunciamiento técnico en esta materia.

    En efecto, el único fundamento del criterio mayoritario para descalificar el resultado de esta experticia fue el alegato de uno de los Defensores; y para desvirtuar esta falsa creencia de nada sirvió que la Juez Presidente recordara a las Escabinas que en la Quinta Sesión del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10 de Mayo de 2007, concurrió el ciudadano C.J.C.A., experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien bajo juramento, al responder preguntas que le fueron dirigidas por el Abogado O.G.E.S., manifestó que era de profesión INGENIERO QUÍMICO, y que en ese momento además, estaba concluyendo estudios de post grado; de nada valió que esta Juez Presidente recordara a las Escabinas que el texto original de la Experticia debidamente incorporado al Debate Probatorio mediante la pregunta y repregunta del mencionado experto y su lectura, tuviera estampado luego de la firma manuscrita del experto, su nombre completo Y SU PROFESIÓN, poniéndoles nuevamente a su vista el texto original de esta experticia; finalmente, de nada sirvió que la Juez Presidente, en cumplimiento de su deber informara a las Escabinas lo que al respecto dispone el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal cuando afirma que “Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”.

    Se disiente también del criterio mayoritario por haber negado la existencia del delito con fundamento único en el alegato de la Defensa en el sentido de que el delito no estaba demostrado, puesto que en ningún momento el Tribunal Mixto tuvo a su vista los ciento ochenta kilogramos de clorhidrato de cocaína. En este tópico también resultó inútil todo esfuerzo desarrollado por la Juez Presidente para instruir a las Escabinas de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante había establecido durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sentencias Nº 2464 de 29-11-01 y Nº 2720 de 04-11-02 un mecanismo anticipado y contradictorio para dejar constancia de la naturaleza, cantidad, y demás características de la sustancia dubitada, así como también para tomar muestras de la misma para su evaluación pericial, procediéndose a la destrucción de dicha sustancia, y llevando al Juicio sólo el resultado de dicha evaluación.

    Esta disidencia también se manifiesta en cuanto a la posición del criterio mayoritario que toma como máxima de la experiencia el que los funcionarios de policía en general son corruptos y corruptibles, y por ende, sus actuaciones no merecen credibilidad, puesto que las máximas de experiencia no tienen identidad con la noción “prejuicio”; por el contrario, las máximas de la experiencia, como método de valoración de la prueba “Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos…”. Este carácter general de las máximas de la experiencia se substrae a la idea de recelos o prejuicios particulares, porque precisamente se trata de conocimientos generalmente aceptados por las personas que les hacen aptas para ser parámetros de valoración en todos los casos precisamente por su exactitud o veracidad. De esta forma, no puede constituir una máxima experiencia el que todos los policías son corruptos y corruptibles, puesto que esta idea o juicio de valor más bien se trata de una excepción que debe ser comprobada en cada caso y no una regla; de allí que no puede ser utilizada como argumento serio para descalificar teóricamente y a priori toda una actuación policial.

    Todos estos razonamientos, que tienen su adecuación en varios de los vicios tipificados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal son el fundamento del criterio disidente sustentado por la Juez Presidente, y que queda expresado en los términos expuestos.

    En la fecha ut supra.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Abg. E.R.H..

    LAS ESCABINAS,

    Escabino Titular N° 1:

    L.E.A.C.

    Escabino Titular N° 2:

    Yalida M.S.

    REFRENDADO,

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.C..

    EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. LOS ESCABINOS (fdo) J.L.A.M.. E.J.G.R.L.S. (fdo) Abg. K.L.G.O.. (Hay el Sello del Tribunal).

    LA SUSCRITA, ABG. K.L.G.O., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-101/2005 CONTRA J.C.O. POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 30 de Abril de 2007.

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.L.G.O..

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