Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000182

MOTIVO: A.C. (CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES PEGELIX, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y actualmente en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 1° de diciembre de 1.983, bajo el N° 60, Tomo 153-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: M.B.D.A., J.R.D.A., S.F.D.A., E.A.B. y YUVIRDA PLAZA MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 284, 12.187, 32.181, 58.364 y 128.748, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

TERCEROS INTERESADOS: M.A., titular de la cédula de identidad N° 4.493.729, e INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.978, bajo el N° 28, Tomo 105-A Sgdo.-

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente acción por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2012, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por efecto de la distribución legal.-

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió la presente acción de amparo, bajo el trámite previsto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., vinculante para todos los Tribunales de la República, y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de los terceros interesados, y del Ministerio Público, para que cumplida la última notificación, se fijara por auto la audiencia oral y pública del procedimiento.-

El 11 de enero de 2013, se libraron las correspondientes boletas de notificación y el oficio de participación al Ministerio Público.-

Consignados los emolumentos necesarios para los traslados, en fecha 23 de enero de 2013, compareció el Alguacil encargado y dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil encargado dejó constancia de haber notificado al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil encargado dejó constancia de no haber logrado notificar al tercero interesado, M.A., ya que durante sus traslados no se encontraba el ciudadano requerido.-

El 25 de febrero de 2013, se recibió oficio N° 1887-2013, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a este Despacho, escrito de descargo contra la presente acción de amparo.-

En fecha 1° de marzo de 2013, el Alguacil encargado dejó constancia de no haber logrado notificar a la tercera interesada, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., ya que durante su traslado fue informado por el personal de vigilancia del Edificio, que la empresa requerida se había mudado para el sector de Sábana Grande.-

En fecha 14 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la presunta agraviada solicitó se librara cartel de notificación para cumplir con la notificación de los terceros interesados.-

El 21 de mayo de 2013, se dictó auto acordando practicar las notificaciones de los terceros interesados mediante la publicación de un cartel en prensa, por aplicación analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la presunta agraviada solicitó la corrección del cartel librado, por haber ocurrido un error en la trascripción del nombre de la tercera interesada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de junio de 2013.-

El 25 de junio de 2013, la apoderada judicial de la presunta agraviada solicitó la corrección del nuevo cartel librado, argumentando que no se debía librar el cartel conforme a los términos de un cartel de citación (223 Código de Procedimiento Civil), sino conforme a los términos de un cartel de notificación (233 del Código de Procedimiento Civil).-

En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto donde ordenó practicar la notificación de los terceros interesados por un medio de notificación escrita que debería remitirse para ser anexado al expediente de la causa donde se emitió el fallo presuntamente lesivo, con lo cual se entendería cumplida la formalidad de las notificaciones de los terceros interesados, en aplicación del procedimiento establecido en la sentencia J.A.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, que regula el procedimiento de amparo. Se libró el correspondiente oficio de notificación. Asimismo, se dejó sin efecto el auto de fecha 21 de mayo de 2013 que acordaba practicar la notificación de los terceros interesados mediante la publicación de carteles en prensa.-

El 18 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en la sede del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el oficio de notificación antes referido.-

Cumplidas las notificaciones ordenadas, por auto del 22 de julio de 2013 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional.-

En fecha 25 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional fijada por este Tribunal, a la cual sólo comparecieron la abogada M.B.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 284, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, así como la Fiscal Auxiliar N° 84 del Ministerio Público, Dra. S.M.. Concluida la exposición de la apoderada de la presunta agraviada, se dejó constancia de haber recibido de la exponente un escrito de descargo, y tres anexos que quedaron identificados en dicha acta; seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas para revisar la información expuesta y consignar la opinión Fiscal, lo cual fue acordado por este Juzgador en ese mismo acto, y asimismo, se dejó constancia que una vez consignada la opinión Fiscal, se dictaría y publicaría el correspondiente fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a esa oportunidad.-

El 26 de julio de 2013, compareció el ciudadano M.A., en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado J.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 203.130, y consignó escrito de descargo contra la presente acción de a.c..-

En fecha 29 de julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y consignó copias certificadas de un cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y en la misma fecha, se recibió informe contentivo de la opinión Fiscal, proveniente de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ALEGÓ EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

• Que su representada demandó al ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.729, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que había sido celebrado en fecha 1° de diciembre de 2009, sobre un local comercial ubicado en el piso tres del edificio SIDISA, situado en la Avenida F.d.M., antigua Calle Real de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2011), y que dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

• Que en ese libelo de demanda, expuso que como propietaria del edificio SIDISA, del cual forma parte el local ocupado por el demandado, había otorgado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.978, bajo el N° 28, Tomo 105-A Sgdo., un mandato de administración sobre dicho edificio, por lo cual esa empresa había celebrado con el demandado el contrato de arrendamiento objeto de esa demanda.-

• Que el 27 de enero de 2011, su representada, mediante notificación judicial practicada por el Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., su voluntad de revocarle a partir de esa fecha, el mandato de administración que había venido ejerciendo sobre todas las unidades del edificio SIDISA, y efectivamente le revocó el mandato, dejándolo sin efecto ni valor alguno, y asumió directamente la administración y gerencia del edificio SIDISA.-

• Que el 29 de marzo de 2011, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, notificó judicialmente a todos los arrendatarios del edificio, y entre ellos, al ciudadano M.A., a través del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que INVERSIONES PEGELIX, C.A., propietaria del edificio SIDISA, había revocado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración que venía ejerciendo sobre el edificio, y por ende, sobre el local comercial que él ocupaba, y que a partir de la fecha en que se le estaba notificando, debía entenderse con su representada en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento y cancelarle a ella los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo.-

• Que no obstante lo anterior, el ciudadano M.A. no cumplió con su obligación de pagarle las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, por lo que su representada lo demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-

• Que el arrendatario en cuestión, se dio por citado el 20 de abril de 2012, y en esa misma fecha presentó escrito sin firmar, mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso diferente, alegando la existencia de una demanda por nulidad de una Asamblea de INVERSIONES PEGELIX, C.A., presentada por la ciudadana G.B., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuya existencia nunca llegó a probar. Que el demandado opuso la falta de cualidad activa de INVERSIOENS PEGELIX, C.A., para sostener ese juicio, y por último, dio contestación al fondo de la demanda, negando la existencia de la notificación judicial que le hiciera su representada el 29 de marzo de 2011, por haber sido realizada por el Juez Décimo de Municipio, sin habilitación, a las 9:30 a.m., hora en la cual, si se está dando despacho, el Juez debe estar en la sede de su Tribunal.-

• Que lo que si consideró cierto el demandado, era que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, por solicitud de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., le notificó el 2 de mayo de 2011, que G.B., quien actuaba en nombre propio y como Directora Principal de INVERSIONES PEGELIX, C.A., (lo cual nunca fue probado) no reconocían ninguna otra administradora que no fuera INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.-

• Que el demandado alegó ser víctima de un pleito familiar que ha conllevado a que la parte actora solicite desalojo a los inquilinos que celebraron contrato de arrendamiento con INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., para perjudicar a dos socios de esa empresa.-

• Que su representada pidió al Tribunal de la causa, que no diera valor al pretenso escrito de contestación de demanda, por carecer de la firma del presentante y por extemporáneo, ya que fue presentado el mismo día en que el demandado se dio por citado y contenía la promoción de la cuestión previa de prejudicialidad, y que de acuerdo al criterio sostenido reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios breves, la contestación de la demanda debe darse al segundo día de haberse realizado la citación, y excepcionalmente, podría aceptarse la contestación adelantada, siempre que no se opusieran cuestiones previas.-

• Que su representada a todo evento rechazó, negó y contradijo la cuestión previa promovida por el demandado y negó igualmente la falta de cualidad por él alegada.-

• Que de igual forma, impugnó las copias simples acompañadas por el demandado referidas a una reforma de libelo de demanda de nulidad de asamblea cursante ante el Juez Séptimo de Primera Instancia, cuyo original o copia certificada nunca fueron acompañados por el demandado a los autos, y sin embargo, el Tribunal de la causa, en su sentencia manifestó lo contrario y les dio pleno valor probatorio, a pesar de haber sido impugnadas.-

• Que dentro de la oportunidad legal, el 7 de mayo de 2012, el demandado presentó como pruebas tres (3) recibos de pagos, que no cumplían con las formalidades de ley, de cánones de arrendamiento cancelados a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., correspondientes a los meses demandados, que su representada negó por no emanar de ella, ni de ningún causante suyo.-

• Que su representada a su vez, el 8 de mayo de 2012, consignó como pruebas los originales de los expedientes contentivos de las notificaciones judiciales realizadas a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el día 27 de enero de 2011, y a los arrendatarios del edificio SIDISA, el 29 de marzo de 2011.-

• Que sorpresivamente el 21 de mayo de 2011, cuando el procedimiento se encontraba en la fase ya vencida de dictar sentencia, el demandado volvió a promover pruebas, y pidió que la ciudadana G.B., fuera admitida como testigo a fin de que reconociera en su contenido y firma, y como emanados de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, demandados, y los subsiguientes que presentó en esa oportunidad.-

• Que la Juez de la causa, vulnerando las disposiciones legales, en lugar de rechazarlas por resultar a todas luces extemporáneas, admitió las referidas pruebas, pero la contraparte no presentó a la ciudadana G.B. para el reconocimiento de los recibos.-

• Que en la misma fecha, el 21 de mayo de 2012, G.B.A., titular de la cédula de identidad N° 3.155.499, procediendo en sus propios derechos y alegando ser representante de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., intervino como tercera adhesiva invocando no un interés legítimo, sino el “ilegítimo” que tiene su representada de continuar percibiendo los cánones de arrendamiento que le cancela el demandado.-

• Que junto a ese escrito presentó otro original de los mismos ilegales recibos, ya impugnados por su representada, de pago de alquileres de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, realizados por el demandado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y reconoció que emanaban de ella.-

• Que en fecha 5 de junio de 2012, la sentenciadora dictó fuera del lapso, el fallo recurrido en los términos que transcribe en su escrito libelar, refiriendo que con dicha sentencia, la Juez Municipal infringió las normas contenidas en los artículos 321 y 883 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.-

• Que la Juez Municipal se contradijo, desconoció un precedente dictado por la Sala Constitucional y por ende, incurrió nuevamente en violación de los derechos constitucionales de mi representada, de debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acogidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución Nacional.-

• Que luego, la Juez Municipal entró a analizar el fondo del asunto debatido, y concluyó declarando Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sin analizar los alegatos y pruebas de su representada, dándole valor a pruebas fotostáticas impugnadas por INVERSIONES PEGELIX, C.A., y que, basándose únicamente en los alegatos y pruebas de la Tercera Adhesiva, que como antes expusieron, se había hecho presente en el juicio cuando éste se encontraba en fase de sentencia, y sin haber sido admitida su intervención por la Juez de la causa, y que de esa forma, se impidió a PROMOCIONES PEGELIX, C.A. negar las alegaciones y rebatir las pruebas de la Tercera Adhesiva, sobretodo los “ilegales” recibos de cancelación de alquileres, que ya habían sido negados y desconocidos, cuando los consignó el demandado.-

• Que en ningún momento hubo pronunciamiento del Tribunal de la causa, que reconociera a la Tercera Adhesiva su interés procesal, ni admitiera su intervención en el proceso, e igualmente, que la intervención de la Tercera Adhesiva tuvo lugar cuando la causa se encontraba en fase de sentencia, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ésta debía aceptar la causa en el estado en que se encontrara, es decir, que cualquier prueba que la Tercera aportara era extemporánea.-

• Que sin embargo, la Juez de la causa al sentenciar, a.y.v.t.l. pretensiones de la tercerista, como los recibos de cancelación de alquileres presentados y reconocidos por ella en su escrito de tercería, sin abrir el contradictorio, y que en consecuencia, no se le permitió a su representada el control sobre tales hechos y pruebas, es decir, que no se le permitió defenderse de alguna forma de los alegatos de la tercerista, ni desconocer o demostrar la falsedad de sus argumentos y la ilegalidad de las pruebas por ella aportadas.-

• Que al no permitir a su representada contradecir los alegatos y pruebas de la Tercera Adhesiva, la Juez Municipal basó su sentencia en un falso supuesto al señalar y aceptar como cierto:

  1. Que G.B., era representante de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y podía actuar en nombre de dicha empresa, cuando ello no es cierto, pues en la Asamblea vigente de fecha 28 de noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 1° de diciembre de 2011, bajo el N° 24, Tomo 256-A, que su representada acompañó en el juicio, se acordó que la sociedad sería dirigida y administrada con la firma conjunta de dos (2) de sus Directores Principales.-

  2. Que G.B., podía actuar en nombre de su representada, INVERSIONES PEGELIX, C.A., cuando en la Asamblea vigente de fecha 2 de junio de 2003, que fue acompañada al libelo de demanda, se acordó que la sociedad sería dirigida y administrada con la firma conjunta de tres (3) de sus Vicepresidentes.-

    • Que el juicio objeto de esta acción de amparo, es un juicio de Resolución de Contrato, que se sustancia conforme al procedimiento de orden público establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aún vigente para los arrendamientos comerciales como el caso de aludido), y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por remitir a éste la antes citada Ley especial, y el artículo 894 de la Ley Adjetiva establece que no es posible que un tercero intervenga en los juicios breves, al indicar que fuera de las qué establecidas –refiriéndose a promoción de cuestiones previas y la reconvención- no habrá más incidencias en el procedimiento breve. Y que esas normas no fueron acatadas por la sentenciadora.-

    • Que en virtud de lo anterior, la Juez de la causa incurrió en una violación a los derechos constitucionales de su representada, del debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acogidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    • Que fundamenta su afirmación de que la sentenciadora no valoró las pruebas de su representada, pero sí las de la Tercera Adhesiva por las siguientes razones:

  3. Que al considerar válido y liberatorio para el inquilino el supuesto pago de alquileres que hiciera a la Tercera Adhesiva, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., por haber ésta última manifestado en su escrito que los recibos de marzo, abril y mayo de 2011 habían sido otorgados por ella, sin considerar el hecho de que su representada había negado esos recibos precisamente por emanar de un tercero y no de ella, o de un causante suyo, y que dichos recibos no fueron reconocidos en el juicio, a través de la prueba testimonial por su firmante.-

  4. Que tampoco valoró el alegato de su representada, cuando expresó que en todo caso, si el demandado hubiera actuado de buena fe, el mes de marzo de 2011, de acuerdo a la fecha en que fue efectuada la notificación judicial que le hizo INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., debió cancelarlo a la propietaria, puesto que fue el 2 de mayo e 2011, cuando se realizó la notificación judicial por parte de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y que asimismo, le dio valor probatorio a unos recibos violatorios a las normativas vigentes del SENIAT.-

  5. Que la Juez de la causa le otorgó pleno valor probatorio a la notificación judicial que INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. hiciera al demandado el 2 de mayo de 2011, señalándole que debía continuar cancelándole los cánones de arrendamiento, pero que no examinó, ni valoró la notificación que su representada, como propietaria del local, había hecho el 27 de enero de 2011 a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., revocándole la administración del edificio y posteriormente al demandado, el 29 de marzo de 2011, manifestándole, como la obligaba el artículo 1560 del Código Civil, que había revocado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración y su deseo de propietaria, que a partir de la fecha en que se realizara la notificación, debía cancelarle a ella los cánones de arrendamiento que se vencieran, con lo cual –afirma la accionante- desconoció a su representada el derecho que le consagra el artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le impidió gozar, disfrutar y dispones personalmente de los frutos que devenga el inmueble de su propiedad.-

  6. Que la sentenciadora valoró la copia del acta constitutiva de INVERSIONES PEGELIX, C.A., de la cual dedujo que G.B. funge como Directora Principal de INVERSIONES PEGELIX, C.A., pero que no a.n.v.e.A. de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES PEGELIX, C.A., celebrada el 2 de junio de 2003, que corre inserta en el expediente de la notificación judicial que su representada le hizo al demandado a través del Juzgado Décimo de Municipio, con lo cual quedaría demostrado que INVERSIONES PEGELIX, C.A., para el año en que se realizaron ambas notificaciones, por acuerdo unánime de sus accionistas era representada y administrada mediante la firma conjunta de tres (3) de sus Directores, por lo que G.B. no tenía facultad de representarla con su sola firma y al otorgarle pleno valor a la notificación que dicha ciudadana hiciera al demandado en fecha 2 de mayo de 2011, en la cual le señalaba que debía continuar cancelando los cánones de arrendamiento a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., la juzgadora incurrió en el vicio de falta de valoración de pruebas, desconoció las características esenciales del derecho de propiedad de su representada, de goce, disfrute y disposición de su inmueble.-

    • Que al no acatar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al no valorar los alegatos formulados por su representada en su oportunidad legal, al no analizar, apreciar ni valorar las probanzas promovidas por INVERSIONES PEGELIX, C.A., en la debida etapa procesal, la sentenciadora incurrió en los vicios de omisión de pronunciamiento e inmotivación, y que al valorar pruebas de la contraparte que su representada había desconocido por no emanar de ella, sino de terceros y que no fueron reconocidas por esos terceros mediante la prueba testimonial, y que al valorar los alegatos de la Tercera Adhesiva, quien se hizo presente en el juicio cuando éste se encontraba en la fase de sentencia, sin siquiera haber admitido la tercería, y que al darle valor probatorio a los documentos privados emanados de ella, que presentó junto con su escrito de tercería, y que al afirmar hechos que no constan en autos, con su conducta la Juez de la causa habría lesionado el principio de preclusividad de los actos, así como los derechos constitucionales de su representada de propiedad, de defensa, a la igualdad ante la Ley, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-

    • Que la presente acción la fundamentaba en base a los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 21, 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    • Que no están pretendiendo con esta acción una nueva instancia judicial, sino que sea juzgada la constitucionalidad de la decisión que está acompañando, dictada por la Juez Novena de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de junio de 2012, pues la sentenciadora, al emitir su pronunciamiento habría incurrido en varios supuestos de violación de los tantas veces mencionados derechos constitucionales de su representada, los cuales enumera de la siguiente manera:

    1.- Cuando infringiendo la homogeneidad jurisprudencial, declaró válida la contestación de la demanda en un juicio breve, donde se oponían cuestiones previas, realizadas por el demandado, el mismo día que se dio por citado.

    2.- Cuando se limitó a enumerar, pero no tomó en consideración, ni concatenó entre sí, las pruebas aportadas por mi representada.

    3.- Cuando, a pesar de que la tercería no es permitida en los juicios breves, valoró pruebas y declaraciones de la Tercera Adhesiva, sin haber admitido su intervención, lo que impedía a mi representada desvirtuarlas y las cuales fueron aportadas cuando el procedimiento se encontraba en estado de sentencia, pues fue en esa etapa del juicio, cuando la Tercera Adhesiva intervino, es decir, ya precluído el lapso probatorio, razones por las cuales no podían ser valoradas. Lo que constituye un hecho lesivo significativamente grave a los derechos de propiedad, justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso, de mi representada.

    4.- Cuando incorrectamente dio pleno valor probatorio a las pruebas del demandado, negadas por mi representada y emanadas de terceros que no las reconocieron en el procedimiento mediante la prueba testimonial.

    • Que de lo antes expuesto, se apreciaba que la Juez de la causa no cumplió con su deber, pues si al decidir hubiera oído a su representada, si hubiera tomado en consideración los argumentos con los cuales sostenía sus pretensiones y rebatía los fundamentos que la contraparte formuló en apoyo de los suyos, si hubiera leído el contenido de las doctrinas y jurisprudencias que en apoyo de sus defensas transcribió a lo largo del juicio, y que si hubiera analizado, valorado y concatenado las probanzas que su representada aportó a los autos, que si hubiera tomado en consideración todo lo que ha expuesto aquí en relación a la actuación de la Tercera Adhesiva, hubiera llegado a una conclusión distinta a la que emitió y hubiera declarado Con Lugar la demanda.-

    • La parte accionante apoya su acción de amparo en los criterios jurisprudenciales contenidos en los siguientes fallos 1) Sentencia N° 05 del 24 de enero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Supermercado Fátima, S.R.L., ratificada por sentencia del 16 de marzo de 2009, caso W. Reyes en Amparo, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; 2) Sentencia del 23 de noviembre de 2.010, M.B. Martínez en amparo de la Sala Constitucional; 3) Sentencia del 7 de julio de 2.008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Iluminación Total, C.A., con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN; y, 4) Sentencia del 9 de enero de 2.009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. González en Amparo, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.-

    • Concluye la parte accionante solicitando específicamente que se conceda a su representada, de forma inmediata y efectiva, tutela eficaz sobre los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica que le habría sido infringida, revocando la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2012 por la Juez Novena de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió INVERSIONES PEGELIX, C.A., contra M.A., y que se sustanció en el expediente N° AP31-S-2011-001487, y que se ordene a otro Juzgado de Municipio dictar decisión, mediante la cual se pronuncie sobre las pretensiones, alegatos y pruebas presentadas por su representada, que no fueron objeto del análisis en la decisión supra citada, y se pronuncie sobre la tercería adhesiva presentada.-

    Durante la celebración de la audiencia pública constitucional, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ratificó mediante exposición los alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito libelar, consignó recaudos y un escrito donde ratifica su exposición, insistiendo en que la violación del derecho de propiedad de su representada ocurrió como consecuencia de las otras infracciones constitucionales en que habría incurrido la sentenciadora, al violar a su representada otros derechos constitucionales como son a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a ser oída, al acceso a la justicia, al libre ejercicio de su actividad económica y a la tutela jurídica efectiva, acogidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional, y realizó observaciones contra el escrito de descargo presentado por la parte presuntamente agraviante.-

    LA PRESUNTA AGRAVIANTE REALIZÓ DESCARGO CONTRA LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    • Que la querellante alegó que el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2012, no se encontraba firmado por su presentante, por lo que debía ser desechado, pero que no obstante, en su debida oportunidad fue revisado el señalamiento efectuado por la abogada M.B.D.A., en su escrito de fecha 2 de mayo de 2012, constatando que la firma del apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.A., se encontraba al pié del último folio que conformaba el referido escrito, y que por lo tanto, mal podría ser desechado el escrito de contestación por esa causa.-

    • Que es de observar, que ese Tribunal Municipal funciona en Circuito, y que por tanto, todos los escritos son presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), donde se identifica a las partes o sus apoderados por el funcionario respectivo, quien los hace firmar un comprobante de recepción, dando así fe de la comparecencia de la persona que presenta determinada diligencia o escrito.-

    • Que la querellante manifestó que la Juez infringió la homogeneidad jurisprudencial, declarando válida la contestación de la demanda en un juicio breve donde se daba contestación a la demanda el mismo día en que se daba por citado y fueron opuestas cuestiones previas, pero que era de observar, que en el fallo objeto de la presente acción de amparo, si bien se consideró como válida la contestación de la demanda efectuada por el demandado de manera extemporánea por anticipada, dicha decisión declaró como no opuesta la cuestión previa alegada, y que de habérsela admitido, sí se habría visto lesionado el derecho de la accionante respecto al contradictorio, es decir, que al considerarse como no opuesta la cuestión previa alegada por la parte demandada, la misma no pudo haber causado ningún tipo de perjuicio en contra de la parte accionante.-

    • Que era de hacer notar, que el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a la defensa, por lo que mal podría esa Juzgadora establecer como no opuesta una contestación de demanda por adelantada, cuando dicha conducta evidenciaba el interés inmediato de la parte demandada para ejercer su derecho a defenderse de la acción interpuesta en su contra, y que cosa distinta sería haber dado contestación a la demanda luego de haber precluido el lapso de Ley.-

    • Que en relación a la validación de la intervención de un tercero adhesivo en el juicio, y haber valorado las pruebas presentadas por ese tercero, aún cuando dicha intervención habría ocurrido en el lapso para sentenciar, y que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece la imposibilidad de que un tercero intervenga en los juicios breves, cuando indica que fuera de las aquí establecidas no habrá otras incidencias en el procedimiento breve, era de observar, que la parte demandada en aquél juicio, al momento de dar contestación al fondo propuso la cita en saneamiento o garantía de un tercero (INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.) establecida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que el pronunciamiento respecto a la admisión de esa tercería fue realizado en fecha 2 de mayo de 2012, negándose su admisión, conforme al primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose la notificación de las partes para la continuación de la causa.-

    • Que mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, y que en fecha 8 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora diligenció consignando copias certificadas, por lo que en criterio de esa Juzgadora, es a partir de esa última fecha (8/05/12) que comenzó a transcurrir el lapso probatorio de ese juicio, y que por tanto, el escrito de tercería presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada G.B.A., en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., fue presentado al octavo (8°) día del lapso probatorio, por lo que tratándose de una intervención voluntaria contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la interviniente adhesiva debía aceptar la causa en el estado en que se encontraba al intervenir en la misma, y que por ello, esa Juzgadora valoró las pruebas presentadas, toda vez que aún faltaban dos (2) días para la culminación del lapso probatorio, sin que la parte actora durante la secuela del proceso hubiera hecho ninguna objeción a la intervención como tercera adhesiva de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., ni hubiera desvirtuado las pruebas presentadas por ésta.-

    • Que respecto al alegato referido a que en los juicios breves no se puede aceptar la intervención de terceros, conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, primero se debía considerar si la intervención adhesiva a que se refiere el ordinal tercero (3°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se trataba de una incidencia, considerando que ese tipo de intervención (la tercería adhesiva) en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplíe la materia de la controversia, pues el tercero adhesivo no pide tutela jurídica para sí, sino que, con su actuación, solamente se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, motivo por el cual el tercero interviniente adhesivo no es parte en el proceso, ni está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, tal como también se encuentra establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.-

    • La presunta agraviante cita al Doctrinario H.D.E., y agrega que no puede considerarse como una incidencia la intervención de tercero referida en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mas aún cuando ese tercero al intervenir en la causa señaló expresamente que su intervención tenía como finalidad ayudar al demandado a vencer en el juicio, por considerar que tiene un interés jurídico actual.-

    • Respecto al alegato de que en la sentencia recurrida se valoraron las pruebas presentadas por la tercera interviniente y no se valoraron las pruebas de la querellante, alega la presunta agraviante que del contenido del Capítulo II de dicho fallo, se evidenciaba que sí fueron valoradas todas las pruebas presentadas en el juicio dentro de la oportunidad legal para ello, expresando en cada caso el valor probatorio a ellas asignado.-

    • Agrega la presunta agraviante que el juicio sobre el cual recayó la sentencia recurrida en amparo fue sustanciado por el procedimiento idóneo, garantizando el derecho a la defensa a cada una de las partes y dictándose una sentencia que cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que no incurrió en usurpación de funciones, abuso de autoridad o violaciones del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales serían unos de los supuestos por los cuales resultaría procedente el a.c..-

    • Que de los argumentos esgrimidos por la querellante se desprendía que este recurso pretende obtener una tercera instancia, y que se revisen los motivos de juzgamiento de la Juez recurrida, lo cual atenta contra el principio de autonomía e independencia de criterio que rige para los jueces en la resolución de asuntos sometidos a su conocimiento, más aún, cuando la querellante una vez dictado el fallo dentro de la oportunidad legal, ejerció el recurso de apelación de forma extemporánea, razón por la cual le fue negado por auto del 25 de julio de 2012.-

    • Que de lo anterior se desprende que el querellante pretendía tener una nueva instancia que le permitiera revisar los motivos de juzgamiento, por lo cual, solicita a este Órgano Jurisdiccional se declare improcedente la pretensión de amparo contenida en este juicio.-

    • Culmina solicitando, que en caso de no considerar inadmisible la pretensión de autos, se declare su improcedencia con apoyo en los argumentos ut supra esgrimidos.-

    LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL, EXPUSO LO SIGUIENTE:

    • Que este Tribunal designado es el competente para conocer la presente acción de a.c..-

    • Que es preciso tomar en cuenta el carácter extraordinario de la acción de a.c., que se hace mucho más restrictivo en acciones de esta naturaleza (contra decisiones judiciales), ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada, y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto de derechos constitucionales.-

    • Que para la procedencia de un amparo contra sentencia judicial, es requisito sine qua non que se verifiquen los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto cita.-

    • Que en primer caso, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dictar la decisión que se recurre, le resulta claro que el Juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y que de igual forma, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo extralimitación en sus funciones en el presente caso.-

    • Que aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se podía concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad, igualdad entre las partes y principio de preclusión de los actos, hayan sido menoscabados, en virtud que la accionante no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.-

    • Que el Tribunal accionado, aplicando los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomó como válida la contestación adelantada presentada por el demandado en fecha 20 de abril de 2012, mas no así la cuestión previa opuesta, con lo cual el señalado Juzgado actuó ajustado a derecho.-

    • Que en el referido escrito de contestación de la demanda también fue solicitada la cita en garantía de un tercero, y que no obstante que el Tribunal se pronunció en fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de las partes, y que cumplida la última notificación en fecha 8 de mayo de 2012, fue entonces cuando comenzó a computarse el lapso probatorio, sin que pueda extraerse de las actas del expediente que a la parte accionante se le hayan coartado sus derechos constitucionales, y menos aún, el derecho de propiedad que continúa detentando sobre el inmueble objeto del contrato accionado, toda vez que la sentencia recurrida no transfirió tal derecho a terceras personas o al arrendatario, a quien también lo asiste el derecho como poseedor del mismo, en virtud del contrato de arrendamiento.-

    • Que en atención de lo antes expuesto, la legalidad interpretativa del fallo recurrido en amparo, no puede ser objeto de revisión por medio de un a.c., ya que sería desnaturalizar la acción de amparo, convirtiéndose ésta, en un recurso revisorio de los criterios de juzgamiento, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.-

    • Ratificó que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad entre las partes y al derecho de propiedad hayan sido menoscabados, en virtud que la accionante no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso, o se hayan encontrado en estado de indefensión, más aún, cuando tales derechos fueron debidamente ejercidos.-

    • Concluye que el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no actuó fuera de su competencia, no se extralimitó en sus funciones, y que por tal motivo, no incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de igualdad entre las partes o el derecho a la propiedad, en su proceder contra la hoy accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A., por lo cual solicita se declare IMPROCEDENTE la presente acción de A.C..-

    EL TERCERO INTERVINIENTE M.A., CONSIGNO ESCRITO LUEGO DE CELEBRADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    - IV -

    PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONSIGNAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

    • Copias certificadas de algunas actuaciones producidas en el expediente N° AP31-V-2011-001487, sustanciado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios del 14 al 255).

    Sobre la existencia y contenido de esta prueba documental no existe controversia, en consecuencia se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio, que contiene actuaciones producidas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A., contra el ciudadano M.A..-

    PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE A.C.:

    • Copias certificadas de actuaciones acontecidas en el expediente AP31-V-2011-001487, del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios del 355 al 360).-

    Sobre la existencia y contenido de esta prueba documental no existe controversia, en consecuencia se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio.-

    • Copia simple de auto y cómputo practicado en fecha 24 de mayo de 2013, en el expediente N° AP31-V-2011-001487, del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 361).-

    Se tiene por fidedigna esta copia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por no haber sido impugnada, y en consecuencia, se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio.-

    • Copia simple de escrito de contestación a la demanda que produjo el abogado M.A., en el expediente N° AP31-V-2011-001487, del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. (folios del 362 al 370).-

    Se tiene por fidedigna esta copia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por no haber sido impugnada, y en consecuencia, se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio.-

    PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

    No promovió pruebas.-

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    No promovió pruebas.-

    PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONSIGNADAS MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 29 DE JULIO DE 2013:

    • Copia certificada de cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios del 389 al 392).-

    Sobre la existencia y contenido de esta prueba documental no existe controversia, en consecuencia se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio.-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia constitucional, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias y en ese sentido deben citarse los siguientes fallos:

    • Sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R., dispuso:

    … la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

    • Sentencia Segucorp, del 27 de julio de 2000, expreso:

    …el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

    • Sentencia No. 1.550, del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

    …. Al respecto, se destaca igualmente que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

    • Sentencia del 09 de abril de 2002, Exp. 01-1775, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció:

    En este sentido, ha sido criterio de la Sala, el cual se reitera en el presente fallo, que mediante la acción de a.c. no se puede pretender reabrir nuevamente el debate de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, por cuanto dicha acción no puede ser entendida, en modo alguno, como un mecanismo a través del cual se puedan plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, ya que se convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia.

    • Sentencia de fecha 30 de MAYO de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., exp. No. 01-0586, expreso:

    Se desprende del libelo que el quejoso señala como acto lesivo de sus derechos constitucionales la interpretación que realizó el presunto de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, cuyo fin fue determinar a cuál de los contratantes correspondían ciertos derechos y obligaciones para decidir si procedía o no la demanda por resolución de contrato. No obstante, considera esta Sala que dicha pretensión no puede ser acogida a través del a.c., pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil, razón por la cual esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la demanda interpuesta.

    • Sentencia de fecha 9 de agosto del 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso A.B.M., contra la decisión dictada el 8 de mayo del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), donde estableció el siguiente criterio:

    Al efecto, se observa que dicha acción se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, que la norma contenida en el mencionado artículo “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

    • Sentencia nº 2.520 del 15 de octubre de 2002, en el que se asentó:

    …..la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

    …………

    Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias’. (Sentencia nº 127 del 6-2-01, Exp. Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)

    .

    • Sentencia del 09 de diciembre de 2005, Exp. 03-2963, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció

    … esta Sala considera que el amparo de autos, es improcedente, toda vez que el Juez de la sentencia que se impugnó, no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, que el demandante incoó el amparo como nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo que declaró la resolución del contrato de arrendamiento, hecho que no implica, per se, una directa y evidente violación a derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se intentó. Así se declara.

    • Sentencia No. 441 del 13 de marzo de 2007, que expresó

    Por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, que deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación.

    Así mismo prevé el artículo 4 de la Ley sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, el amparo contra sentencias judiciales y al efecto establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.

    Con fundamento en la norma transcrita y en los criterios de la Sala Constitucional antes indicados, se deduce que la acción de amparo contra sentencias judiciales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, conozca nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en último grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas.

    En el caso de marras, debe hacerse la salvedad que la sentencia presuntamente lesiva se produjo en un juicio breve, que por su cuantía no tenia apelación, sin embargo la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, conforme a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, responde en algunos casos, como el que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. Este criterio, es pacifico y reiterado, fijado en distintas sentencias de la Sala Constitucional, entre las cuales se señalan las siguientes:

    • Sentencia N° 473 del 8 de abril de 2011.

    • Sentencia N° 665 del 12 de mayo 2011.

    • Sentencia N° 733 del 20 de mayo de 2011.

    • Sentencia N° 756del 23 de mayo de 2011.

    • Sentencia N° 1063 del 28 de junio de 2011.

    • Sentencia No. 1317 de 03 de agosto de 2011.

    De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece, y así lo permite el artículo 288 ejusdem.

    En ese orden de ideas, advierte este juzgador constitucional que la sentencia presuntamente lesiva, fue dictada por un juzgador actuando como primera y única instancia, sin que ello suponga violación de derecho constitucional alguno, conforme a las razones antes indicadas, manteniéndose sobre este fallo el criterio antes expresado, según el cual el amparo contra sentencia judicial no constituye un mecanismo para que el juez de alzada reabra nuevamente el debate de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, ya que el juez creador de la sentencia presuntamente lesiva dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.

    Púes bien, pasa este juzgador constitucional a determinar si los argumentos utilizados por la parte accionante encajan como violación evidente y notoria de derechos o principios constitucionales:

    Los argumentos y hechos violatorios señalados por la parte accionante, se resumen así:

    • Que en el juicio conocido por Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas seguido por INVERSIONES PELELIX C.A. contra el ciudadano M.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que había sido celebrado en fecha 1° de diciembre de 2009, sobre un local comercial ubicado en el piso tres del edificio SIDISA, situado en la Avenida F.d.M., antigua Calle Real de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil once (2011), acontecieron los siguientes hechos:

    • Que en ese libelo de demanda, expuso que INVERSIONES PEGELIX C.A., como propietaria del edificio SIDISA, del cual forma parte el local ocupado por el demandado, había otorgado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., , un mandato de administración sobre dicho edificio, por lo cual esa empresa había celebrado con el demandado el contrato de arrendamiento objeto de esa demanda; que el 27 de enero de 2011, INVERSIONES PEGELIX C.A., , mediante notificación judicial practicada por el Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., su voluntad de revocarle a partir de esa fecha, el mandato de administración que había venido ejerciendo sobre todas las unidades del edificio SIDISA y asumió directamente la administración y gerencia del edificio SIDISA.-

    • Que el 29 de marzo de 2011, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, notificó judicialmente a todos los arrendatarios del edificio, y entre ellos, al ciudadano M.A., a través del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que INVERSIONES PEGELIX, C.A., propietaria del edificio SIDISA, había revocado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración que venía ejerciendo sobre el edificio, y por ende, sobre el local comercial que él ocupaba, y que a partir de la fecha en que se le estaba notificando, debía entenderse con su representada en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento y pagarle a ella los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo.-

    • Que no obstante lo anterior, el ciudadano M.A. no cumplió con su obligación de pagarle las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, por lo que su representada lo demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-

    • Que el demandado M.A., se dio por citado el 20 de abril de 2012, y en esa misma fecha presentó escrito sin firmar, mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso diferente; opuso la falta de cualidad activa de INVERSIOENS PEGELIX, C.A., para sostener ese juicio, y por último, dio contestación al fondo de la demanda, negando la existencia de la notificación judicial que le hiciera su representada el 29 de marzo de 2011 y alegando que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, por solicitud de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., le notificó el 2 de mayo de 2011, que G.B., quien actuaba en nombre propio y como Directora Principal de INVERSIONES PEGELIX, C.A., no reconocían ninguna otra administradora que no fuera INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.-

    • Que el demandado alegó ser víctima de un pleito familiar que ha conllevado a que la parte actora solicite desalojo a los inquilinos que celebraron contrato de arrendamiento con INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., para perjudicar a dos socios de esa empresa.-

    • Que su representada pidió al Tribunal de la causa, que no diera valor al pretenso escrito de contestación de demanda, por carecer de la firma del presentante y por extemporáneo, ya que fue presentado el mismo día en que el demandado se dio por citado y contenía la promoción de la cuestión previa de prejudicialidad, y que de acuerdo al criterio sostenido reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios breves, la contestación de la demanda debe darse al segundo día de haberse realizado la citación, y excepcionalmente, podría aceptarse la contestación adelantada, siempre que no se opusieran cuestiones previas.-

    En cuanto a estos últimos hechos que, constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa conforme a los argumentos de la parte accionante, este Juzgador constitucional debe advertir lo siguiente:

    • En relación a que el escrito de contestación no estaba firmado por el abogado M.A., la sentencia presuntamente lesiva estableció que tal hecho no se correspondía con la realidad y así lo pudo constatar este sentenciador constitucional, de la copia certificada de dicho instrumento que corre inserto a los folios 129 al 137.

    • En cuanto al argumento relativo a que el criterio sostenido reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios breves, es que la contestación de la demanda debe darse al segundo día de haberse realizado la citación, y excepcionalmente, podría aceptarse la contestación adelantada, siempre que no se opusieran cuestiones previas, este juzgador advierte que tal afirmación choca frontalmente con el criterio que asume este juzgador constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2009, expediente AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.V., que estableció:

    En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

    Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.

    Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Continua la parte accionante denunciando los siguientes hechos presuntamente lesivos:

    • Que dentro de la oportunidad legal, el 7 de mayo de 2012, el demandado presentó como pruebas tres (3) recibos de pagos, que no cumplían con las formalidades de ley, de cánones de arrendamiento cancelados a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., correspondientes a los meses demandados, que su representada negó por no emanar de ella, ni de ningún causante suyo.-

    • Que sorpresivamente el 21 de mayo de 2011, cuando el procedimiento se encontraba en la fase ya vencida de dictar sentencia, el demandado volvió a promover pruebas, y pidió que la ciudadana G.B., fuera admitida como testigo a fin de que reconociera en su contenido y firma, y como emanados de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, demandados, y los subsiguientes que presentó en esa oportunidad.-

    • Que la Juez de la causa, vulnerando las disposiciones legales, en lugar de rechazarlas por resultar a todas luces extemporáneas, admitió las referidas pruebas, pero la contraparte no presentó a la ciudadana G.B. para el reconocimiento de los recibos.-

    En relación a estos hechos, se puede observar de los propios señalamientos de la parte accionante, que los mismos no tuvieron trascendencia ni influencia en el juicio bajo análisis.

    Así mismo la parte accionante denuncia los siguientes hechos presuntamente lesivos:

    • Que en la misma fecha, el 21 de mayo de 2012, G.B.A., titular de la cédula de identidad N° 3.155.499, procediendo en sus propios derechos y alegando ser representante de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., intervino como tercera adhesiva invocando no un interés legítimo, sino el “ilegítimo” que tiene su representada de continuar percibiendo los cánones de arrendamiento que le cancela el demandado y consignó originales los ilegales recibos, ya impugnados por su representada, de pago de alquileres de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, realizados por el demandado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y reconoció que emanaban de ella.-

    • Que luego, la Juez Municipal entró a analizar el fondo del asunto debatido, y concluyó declarando Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, dándole valor a pruebas fotostáticas impugnadas por INVERSIONES PEGELIX, C.A., y basándose únicamente en los alegatos y pruebas de la Tercera Adhesiva, que como antes expusieron, se había hecho presente en el juicio cuando éste se encontraba en fase de sentencia, y sin haber sido admitida su intervención por la Juez de la causa, y que de esa forma, se impidió a PROMOCIONES PEGELIX, C.A. negar las alegaciones y rebatir las pruebas de la Tercera Adhesiva, sobretodo los “ilegales” recibos de cancelación de alquileres, que ya habían sido negados y desconocidos, cuando los consignó el demandado.-

    • Que en ningún momento hubo pronunciamiento del Tribunal de la causa, que reconociera a la Tercera Adhesiva su interés procesal, ni admitiera su intervención en el proceso, e igualmente, que la intervención de la Tercera Adhesiva tuvo lugar cuando la causa se encontraba en fase de sentencia, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ésta debía aceptar la causa en el estado en que se encontrara, es decir, que cualquier prueba que la Tercera aportara era extemporánea.-

    • Que al no acatar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al no valorar los alegatos formulados por su representada en su oportunidad legal, al no analizar, apreciar ni valorar las probanzas promovidas por INVERSIONES PEGELIX, C.A., en la debida etapa procesal, la sentenciadora incurrió en los vicios de omisión de pronunciamiento e inmotivación, y que al valorar pruebas de la contraparte que su representada había desconocido por no emanar de ella, sino de terceros y que no fueron reconocidas por esos terceros mediante la prueba testimonial, y que al valorar los alegatos de la Tercera Adhesiva, quien se hizo presente en el juicio cuando éste se encontraba en la fase de sentencia, sin siquiera haber admitido la tercería, y que al darle valor probatorio a los documentos privados emanados de ella, que presentó junto con su escrito de tercería, y que al afirmar hechos que no constan en autos, con su conducta la Juez de la causa habría lesionado el principio de preclusividad de los actos, así como los derechos constitucionales de su representada de propiedad, de defensa, a la igualdad ante la Ley, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-

    En este sentido este sentenciador constitucional realiza las siguientes consideraciones:

    Dentro de este contexto debe este juzgador analizar los hechos, con las actas que cursan en autos para detectar si hubo, como lo alega la parte accionante, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en ese sentido es importante establecer el iter procesal siendo preciso destacar que la parte demandada dio contestación a la demanda, en forma anticipada en fecha 20 de abril de 2012, el mismo día en que se dió por citada, siendo a todo evento necesario la verificación de la oportunidad legal para contestar la demanda, bajo el principio de preclusión de los lapsos, artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, y esta oportunidad según computo cursante al folio 389, tuvo lugar el 24 de abril de 2013.

    En ese orden de ideas, el Tribunal de la causa debía pronunciarse a partir del 24 de abril de 2013, exclusive, sobre la solicitud de la cita en saneamiento peticionada por la parte demandada en su contestación a la demanda, ya que una vez propuesta se paralizaba el juicio, por aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, de modo que en criterio de este juzgador constitucional, el lapso de pruebas no se abrió de pleno derecho, ya que se debía esperar por ese pronunciamiento, que finalmente se dictó en fecha 02 de mayo de 2012, folios 149 al 151, en cuya oportunidad se negó la tramitación de la cita y se ordenó la notificación de las partes, para la continuación del proceso.

    Luego según consta en la sentencia supuestamente lesiva, en fecha 07 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, con cuya actuación quedó notificada de la continuación del proceso y la parte actora por diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, iniciándose a partir de esta fecha, exclusive, el lapso de pruebas, dentro del cual según la sentencia presuntamente lesiva solo la parte demandada promovió pruebas y además se produjo la intervención del tercero adhesivo.

    Es de hacer notar que no se encuentran en autos, la totalidad de los folios que integran el expediente AP31-V-2011-001487 que contiene el juicio en el cual se produjo la sentencia presuntamente lesiva, conocido por Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas seguido por INVERSIONES PELELIX C.A. contra el ciudadano M.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ante esta omisión probatoria, este juzgador debe tomar de la sentencia bajo análisis los datos que se necesitan para precisar los hechos procesales, tal como lo ha reseñado antes, sin embargo existen otros datos que no constan tampoco en el fallo en cuestión, como lo es el auto de admisión de pruebas, sin embargo en una diligencia de fecha 25 de mayo de 2012 (folio 228), la representación de la parte demandada expresa que dicho auto fue dictado en fecha 22 de mayo de 2012. Este dato es importante ya que deja en evidencia que la intervención del tercero adhesivo propuesta en fecha 21 de mayo de 2012, conforme al iter procesal seguido por el juzgador de la causa, se produjo en pleno transcurso del lapso del lapso de pruebas, lo que es contrario al argumento de que este se produjo en estado de sentencia.

    Con fundamento en lo antes expuesto, en cuanto al iter procesal aplicado por el juzgador que pronuncio la presunta sentencia lesiva, precisado antes a través del fallo bajo análisis, este sentenciador constitucional lo considera apegado a la Ley y garantista del derecho a la defensa. Así se establece.

    Así mismo se debe concluir, al igual que el fallo presuntamente lesivo, que la parte demandante en aquel juicio, en el lapso de pruebas no promovió ninguna, o al menos así se desprende de estos autos, sin embargo en el fallo bajo análisis hubo señalamiento sobre las pruebas que produjo conjuntamente con el libelo de la demanda, de modo que resulta contrario a los hechos constatados el argumento relativo a que la presunta sentencia lesiva no contiene pronunciamiento sobre el material probatorio que produjo la parte actora. Así se establece.

    De igual forma este juzgador precisa que, la intervención del tercero adhesivo propuesta en fecha 21 de mayo de 2012, conforme al iter procesal seguido por el juzgador de la causa, se produjo en pleno transcurso del lapso de pruebas y en este sentido se advierte que el tercero adhesivo acepta la causa en el estado en que se encuentre y esta autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la producción de pruebas coincide con la fase procesal en la que se incorporó el tercero adhesivo; Así mismo en criterio de este juzgador la admisión de la intervención del tercero adhesivo, no ameritaba un auto expreso, ya que la misma se produjo en un proceso tramitado bajo las modalidades del juicio breve, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no habrá más incidencias que las establecidas en el Titulo XII del Libro Cuarto de ese mismo Código, y adicionalmente cualquier dictamen del juzgador en ese sentido no tendría apelación por aplicación de la parte infine del mencionado artículo 894, de modo que forzoso en concluir que cualquier pronunciamiento al respecto debía hacerse en la sentencia que conociera el fondo de la controversia y así se hizo en el fallo presuntamente lesivo, de modo que no avisora este juzgador constitucional violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por las razones antes expuestas concluye este juzgador que la presunta sentencia lesiva no contiene ni produjo violación al derecho a la defensa y al debido proceso y adicionalmente el Juez de quien emanó no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y no le esta permitido a este sentenciador constitucional reabrir nuevamente el debate de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, ya que el juez creador de la sentencia presuntamente lesiva dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, que en el caso de marras no sucede.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de A.C. propuesta por INVERSIONES PEGELIX, C.A., contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º y 154º.

    El Juez,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria

    Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    Asunto: AP11-O-2012-000182

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