Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 27 de Octubre de 2014.-

204º y 155º

Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrito por la ciudadana P.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.232.895; actuando en su propio nombre, que obra a los folios 40 y 41 del presente expediente, mediante la cual solicita al Tribunal valore y considere la situación económica que posee, en cuya oportunidad alegó lo siguiente:

…Pero es el caso Ciudadana Juez, que solicito muy formalmente valore y considere mi situación económica, no poseo los recursos económicos para publicar los Edictos que el Tribunal que usted dignamente dirige me ordenó publicar, acudí al Sistema de Justicia Venezolano, con la firme intención y el interés natural de que el Estado me reconociera una condición (concubina) que ya para toda la comunidad era público y notorio; pero es una traba que el mismo Estado me coloca y que me impide poder demostrar lo que concubinaria con el Ciudadano M.D.J.D.T.. Imposibilitada como lo estoy de cumplir con los requerimientos del Tribunal y así darle curso natural a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓNCONCUBINARIA, ocurro ante su competente autoridad y apelando e.g. y defensor de las causas humanas y nobles con la finalidad de solicitarle a usted la posibilidad de flexibilización en los requerimientos del Tribunal, invocando el principio general de la SANA CRITICA DEL JUEZ y el no menos importante, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que establece Así, quien se sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien actué a su nombre podrá acudir ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, según corresponda.

(Subrayado y negrillas de la Accionante).

Ahora bien, el Tribunal para proveer observa, dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Análisis de constitucionalidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos por aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor a ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto, este Tribunal acoge la Jurisprudencia asentada en la Sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se preciso lo siguiente:

(…)Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:

... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad

.

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).

La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.

En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.

Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)...”

En esta misma dirección, la Sentencia 1135 del 14 de junio de 2004 proferida por la misma Sala (caso: I.T.L.), estableció el alcance de los gastos judiciales al señalar: “…dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales -gastos hechos en la formación del proceso-; y 2) personales -honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso-, en lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios”.

El sentido establecido conforme al artículo 26 de la Constitución se circunscribió a la exoneración de erogaciones efectuadas directamente al Estado por la prestación del servicio de justicia. Su alcance constriñe la prohibición de cobrar cualquier tipo de erogación –tributaria o de cualquier naturaleza- para sufragar gastos devenidos netamente de la función jurisdiccional que desempeña el Estado. La gratuidad de la justicia, en este caso, no exonera los pagos realizados por las partes a otros particulares por servicios prestados en función de su actividad; éstos fungen incidentalmente como auxiliares de justicia y no puede mimetizarse su labor con la jurisdicción. En ese caso, la actividad realizada deviene en el ingreso correspondido por la prestación del servicio a título personal y esto se traduce en que de ninguna manera el trabajo auxiliar de la ciudadanía pueda interpretarse como negativa a percibir ingresos por concepto de contraprestación so pena de invocarse la disposición del artículo 26 constitucional.

Es tal como lo determinó esta Sala en sentencia 3096 del 5 de noviembre de 2003, cuando limita la gratuidad a los gastos derivados de la función misma de la jurisdicción, excluyendo “los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas”.

A tal efecto, esta Sala considera necesario referirse en extenso al fallo dictado el 19 de noviembre de 2002 –previamente ratificado en la referida sentencia1943/2003- también para precisar los límites y alcances de la gratuidad de la justicia y su diferenciación con la institución legal del beneficio de justicia gratuita:

... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad

.

Finalmente, el fallo dictado por la misma Sala con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (s.1024 del 11 de julio de 2012), espreso lo siguiente:

(…) De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de ‘…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…’, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.

En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: H.R.B.F. y otro).

Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados se desprende que el derecho a la justicia gratuita se relaciona con la imposibilidad de exigir tributos ni sufragios de cualquier naturaleza por concepto exclusivo de prestación de servicios por parte del Estado sin que ello impida el derecho de los particulares de percibir sus ingresos por su trabajo al brindarlo de manera eventual y auxiliar en complemento de la jurisdicción.

Volviendo nuestra mirada al contenido de la endo-norma, contemplada e el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, objeto de análisis, por este tribunal, en atinencia con el artículo 175 eusdem, debe apuntarse que las partes con fundamento a los principios consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especifico con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva “siempre cuentan con el beneficio legal de la justicia gratuita del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en caso cuando se demuestre la condición de pobreza de la parte, el Juez puede previa contestación, exonerar l sufragación de los gastos relacionados con el proceso”. (Vid. Sentencia Nº 1.345 del Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, este tribunal en acatamiento a la norma contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los llamados “Incidencias Innominadas”, ACUERDA, abrir una articulación por el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que la parte peticionante, esto es la ciudadana P.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.232.895, demuestre ante este órgano decisor, la condición de pobreza, alegada en su escrito de fecha Veintitrés (23) de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014) el cual obra a los folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41) de las presentes actuaciones. Concluido el lapso legal antes señalado, tribunal proveerá lo conducente al caso bajo análisis, en los términos preceptuados por el referido dispositivo legal citado supra. Así se decide.

La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº: 11.341.

YMC/HMCM/Marleny

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