Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-0001112

PARTE ACTORA:

• C.D.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. V-3.657.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• N.J.M.L. y Y.J.M.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102 y 105.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Sociedad Anónima COBELBHEN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 31, tomo 76-A, en fecha 12 de agosto de 1970, representada por su Gerente Administrativo ciudadano G.S.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.713.521.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• MARIOLGA Q.T., P.P.C.A. y C.L.M.E., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 19.252 y 70.483, en el mismo orden.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I

Conoce el Juzgado del presente demanda con motivo de la Prescripción Adquisitiva incoada por los profesionales del Derecho N.J.M.L. y Y.J.M.S.,, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano C.D.P., contra la Sociedad Anónima CONELBHEN S.A.; la cual fuera presentada en fecha 06 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, procedió a dar el tramite de ley a la demanda conforme a lo previsto en artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenado en consecuencia, la citación de la parte demandada, así como la publicación del respectivo Edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem.

En fecha 12 de noviembre de 2010, compareció el profesional del Derecho C.L.M.E., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Anónima CONELBHEN S.A., consignó poder a fin de acreditar el carácter con el que actúa y se dio expresamente por citado en nombre de su representada.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual solicita la revocatoria del auto de admisión y la nulidad de todas las actuaciones posteriores, así como, la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda por prescripción Adquisitiva conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda. En esa misma fecha, dicha representación judicial presentó escrito en el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 31 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictará sentencia en la presente causa, asimismo solicito computo, seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha 15 de Junio de 2011, acordó el computo solicitado.

Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librará edicto, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2012.

En fecha 07 de mayo de 2013, el apoderado actor abogado Y.J.M., solicitó la notificación de l aparte demandada de la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, seguidamente este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2013, libro boleta de notificación respectiva a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de edictos constantes de diecisiete (17) ejemplares.

En virtud de haber sido imposible la notificación personal de la parte demandada de la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, en fecha 31 de Octubre de 2013 libró cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Febrero de 2014, la Secretaria Acc, de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2012, apelación que fue oída en un solo efecto, por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2014.

En fecha 17 de Marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda, y asimismo solicitaron reposición de la causa.

En fecha 31 de Marzo de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se ordenará nueva publicación de edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en esa misma fecha solicito copias certificadas de la sentencia de fecha de fecha 28 de Febrero de 2012.

II

Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

De la norma antes transcrita, se desprende la forma en como estos edictos deben ser publicados, que debe ser en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, durante sesenta días, por lo menos dos (2) veces por semana. Es decir, que para determinar el número de edictos a publicar hay que tener como referencia el primer edicto publicado, y a partir de allí contar los sesenta (60) días continuos siguientes para saber cuantas semanas hay y así establecer en definitiva cuantos edictos deben ser publicados. En el presente caso el primer edicto se publicó en fecha diez (10) de Junio de 2.013, por lo que desde esa fecha hasta los sesenta (60) días siguientes (que vencían el 09 de Agosto de 2.013), pasaron en calendario nueve (9) semanas, y siendo que tienen que ser dos (2) publicaciones semanales, el total de publicaciones para el presente caso, son dieciocho (18) publicaciones.

Así las cosas, en el presente caso, fueron consignados diecisiete (17) edictos publicados en prensa, asimismo se desprende de las fechas de las publicaciones cursantes en autos que no corresponden con la exigencia del legislador en el sentido que se realicen las publicaciones dos veces por semana, por lo que en virtud de lo antes expuesto se constata que no se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En consecuencia pasa este Juzgador a hacer la siguiente observación, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...

. (Negrillas, mayúsculas, y subrayado del Tribunal).

En este sentido, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:

…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Es te Tribunal acoge las normas antes transcritas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Noventa y Dos (192) ambos folios inclusive, y repone la causa al estado que se realice nuevamente la publicación de los Edictos, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 231 ejusdem. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Noventa y Dos (192) ambos folios inclusive, y repone la causa al estado que se realice nuevamente la publicación de los Edictos, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 231 ejusdem.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P..

ASUNTO: AP11-V-2009-0001112

AVR/GP/Ana*.

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