Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004656

ASUNTO : NP01-P-2013-004656

Vista la solicitud del Abg. J.R.P.G. en representación de los ciudadanos, I.V.G., C.E.B. Y G.N.F., en la presente causa, en cual solicita sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del COPP, ya que padecen de escasos recursos los referidos imputados, y recibidas en este Tribunal en las mismas fechas, en la causa que se les y en virtud de lo planteado en el aludido escrito de solicitud, al momento de la presentación de imputados, donde las defensas alegan a favor de sus representados, que le fue decretada Medida Preventiva Privativa de Libertad, en Audiencia de Presentación de Imputado, aduciendo de igual manera lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, ordinal 1°, y , en concordancia con el Articulo 13, 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad; por lo que solicita el examen y Revisión de la Medida, conforme a lo establecido en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le Sustituya por una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo 242 Ejusdem; en base a ello de y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

PRIMERO

Existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

Nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.

La calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo.

Se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas.

Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.

Cabe citar lo referido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que

esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal , sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad.

Uno de los nortes del p.p. vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.

Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado.

Se observa que el tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.000 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS.

SEGUNDO

Revisadas las solicitudes de Revisión de la Medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad, y su argumentación, interpuesta por el ABG. Defensor J.R.P.G., a favor de sus patrocinados, en la cual alega el principio de Libertad y inocencia, observa este Juzgador. Que el p.p. al igual que el Civil, visto desde la óptica Jurisdiccional tiene distintas funciones dentro de las cuales se destaca la asegurativa o cautelar. Dentro de este mismo Orden, cabe apuntar que uno de los aspectos notoriamente mas intimidantes del p.P., lo determina sin lugar a dudas el carácter coactivo que caracteriza a las decisiones que se producen particularmente en la fase preparatoria e intermedia del mismo, y cuyo común denominador se encuentra constituido por la imposición de las llamadas medidas de coerción personal dentro de cuya modalidad se ubican precisamente las medidas o providencias de naturaleza cautelar. En el fundamento real del sistema punitivo las alternativas de prisión tienen una conductundencia extrema, que en la mayoría de los casos exceden no solamente los límites legales, sino también los más elementales criterios de racionalidad y de proporcionalidad, con un alto contenido represivo, que muchas veces afecta el respeto a la dignidad humana. Esta situación, obviamente hace que el tema relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas sean un punto, crítico dentro del desarrollo del sistema penal venezolano, el cual reclama, ahora, ya, respuestas inmediatas de manera que el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, como Regla no se haga nugatorio en la práctica forense. El manejo de estas providencias cautelares desprovisto de toda valoración racional que permita traspasar inadvertidamente los parámetros de la proporcionalidad de la medida, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; puede convertirse en un factor que atenta contra el Estado de libertad en el que debe permanecer durante el proceso ( con las excepciones legalmente establecidas en el copp) la persona a quien se le impute participación en un hecho punible planteado el problema desde la perspectiva adoptada por una política criminal reducionista. Debemos afirmar que el Capitulo IV titulo VIII, del Código Orgánico Procesal penal Venezolano, que regula las instituciones relativas a LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que puede permanecer en virtud de ello y conforme a lo pautado en los Artículos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, ordinal Segundo y lo estatuido en los Artículos 8, 9, 229, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa a los presuntos imputado mencionado retro supra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 Ordinales 3°, °4 y 9° en concordancia con lo estatuido en el Artículo 246. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del País y la Prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, para ello se Acuerda Oficiar a la Oficina de SAIME, a objeto de que realice lo conducente a tales fines. Y así se decide.

TERCERO

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de los presunto imputados Ciudadanos: I.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.794.455, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 01-12-1971, de 40 años de edad, Estado civil: Concubinato, Profesión u Oficio Vigilante, hijo de: ALCIDIA GUTIERREZ (V) y de A.B. (d), domiciliado en; COMPLEJO PARAMACONI, CALLE 04, CASA Nº 32 MATURIN ESTADO MONAGAS y MANGOZAL DE LA PUENTE CALLE 04, CSA Nº 45 MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0426-0416-2907667 y 0416-1904874.el segundo C.E.B. titular de la cédula de identidad Nº 5.837.863, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, fecha 13-10-1960, de 51 años de edad, Estado civil: soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de: A.B. (V) y de A.C. (d), domiciliado en; COMPLEJO URBANISTICO LA GRAN VICTORIA ZONA 09, BLOQUE D APATAMENTO 3-6 MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0416-1903861. el tercero G.N.F. titular de la cédula de identidad Nº 9.295.469, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha 24-08-1965, de 47 años de edad, Estado civil: casado, de Profesión u Oficio Abogado, hijo de: D.N. (V) y de H.N. (d), domiciliado en; VEREDA 01, CASA Nº 20 BARRIO LIBERTADOR AL LADO DEL BARRIO B.M.E.M., teléfono 0424-9139811 , y en consecuencia ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 Ordinales 3°, y en concordancia con lo estatuido en el Artículo 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase de la presente decisión, y una vez impuestos y comprometidos a cumplir con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes en el presente Asunto de la decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

El Juez

ABG. RAMÓN SALGAR

El Secretario

ABG. ALEXIS GONZALEZ

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