Decisión nº PJ0122014000065 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto No: VP01-L-2013-000200

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTES: J.L.I. y L.E.M., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.073.187 y V- 5.164.616, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.P., J.O. y N.E.M., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.410, 83.377 y 101.740, respectivamente.

Co-DEMANDADOS: 1) PEMEGAS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 768-A. 2) DESARROLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA). 3) a título personal A.P.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.363.307. 4) a título personal I.F.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.349.165. 5) a título personal C.A.P.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.765.924. 6) a título personal L.I.P.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.520.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA PEMEGAS, C.A., Y DE LOS CO-DEMANDADOS A TITULO PERSONAL: C.B., Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA): L.G. y H.P., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.434 y 58.640, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos J.L.I. y L.E.M., en contra de las Sociedades Mercantiles PEMEGAS, C.A., y DESARROLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), y a título personal en contra de los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R., se consignó escrito libelar en fecha 04 de febrero de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), correspondiéndole por distribución en la primera fase del procedimiento el conocimiento de la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 06 de febrero de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 06 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 04 de abril de 2014, fecha en la cual por cuanto no se llegó a un arreglo conciliatorio, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia que las partes dieron contestación a la demanda, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 28 de abril de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de junio de 2014.

En la fecha fijada las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual a su vez fue acordada por el Tribunal; por lo que, una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2014. En la fecha fijada las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual a su vez fue acordada por el Tribunal; por lo que, una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal reprogramo la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de julio de 2014.

Ahora bien, es el caso que en fecha 03 de julio de 2014, la abogada N.E.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.L.I. y L.E.M.; y por otra parte acudieron el Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil PEMEGAS, C.A., y de los demandados a título personal, ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R., Abogado en ejercicio C.B., así como la Sociedad Mercantil DESARROLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), debidamente representada por su apoderado judicial, ciudadano H.P., todos previamente identificados, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de dos (02) folios útiles mediante la cual acuerdan el pago de las siguientes cantidades: 1) al ciudadano J.L.I. la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.076,31); y 2) al ciudadano L.E.M. la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.402,12), cantidades estas que serán canceladas en cheques emitidos a nombre de los mencionados ciudadanos el día dieciséis (16) de julio de 2014. Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

De tal manera, se puede concluir que los demandantes ciudadanos J.L.I. y L.E.M. celebraron un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofrecieran las demandadas en el entendido de la cancelación acordada de las siguientes cantidades: 1) al ciudadano J.L.I. la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.076,31); y 2) al ciudadano L.E.M. la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.402,12), cantidades estas que serán canceladas en cheques emitidos a nombre de los mencionados ciudadanos el día dieciséis (16) de julio de 2014.

Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre los demandantes, ciudadanos J.L.I. y L.E.M. y las demandadas Sociedades Mercantiles PEMEGAS, C.A., y DESARROLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), y a título personal con los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO

SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P..

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