Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Rodriguez Millan
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 19 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000070

ASUNTO : MJ21-P-2002-000070

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado LEON MENESES ADOLFO, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo de pena, y en consecuencia:

UNICO

El penado LEON MENESES ADOLFO (ampliamente identificado en autos), fue condenado en fecha 10 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, ordinal 03, literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la comisión de los hechos.

En fecha 20 de Octubre de 2003, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto (4º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano LEON MENESES ADOLFO, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 18 de Julio de 2008, se recibió oficio emanado de la Junta de Redención Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado LEON MENESES ADOLFO, por un lapso de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días.

Posteriormente en fecha 13 de Agosto 2008, se recibió por ante este Juzgado, comunicado emanado de la Junta de Redención Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 31 de Julio de 2008, anexando proposición de redención de la pena por trabajo y estudio al referido penado en autos, por un lapso de tres (03) meses y catorce (14) días.

Ulteriormente en la presente fecha, se dicto decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor de al penado LEON MENESES ADOLFO, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de tres (3) meses y catorce (14) días.

Ahora bien, el mencionado penado se encuentra privado de su libertad desde el día 28 de enero de 2002, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido por un lapso de siete (07) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, término de tiempo que debe ser adicionado al lapso que se le redimió de la pena, vale acotar, un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, lo que en definitiva permite concluir que ha extinguido de la pena impuesta hasta la data de realización del presente cómputo, ocho (08) años, ocho (08) meses y ocho (08) días; restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta once (11) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, pena esta que cumplirá o culminará el día 11 de Septiembre 2020.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

  1. - La interdicción civil dnte el cumplimiento de la pena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 11 de septiembre de 2020, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección Nacional de Registros y Notarias, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La inhabilitación política dnte el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 11 de septiembre de 2020, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

  4. - El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a cinco (05) años y le corresponde desde el día 11 de Enero de 2005.

  5. - El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir seis (06) años y ocho (08) meses, el cual el cual le corresponde desde e día 11 de Mayo de 2007.

  6. - La L.C., le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a trece (13) años y cuatro (04) meses, correspondiéndole a partir del día 11 de Enero de 2014.

  7. - El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a quince (15) años correspondiéndole a partir del día 11 de Septiembre de 2015.

  8. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado LEON MENESES ADOLFO, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años y en su último aparte que en supuesto de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no puede conferirse dicho beneficio.

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.P.P. para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales y a la Dirección de Registro y Notarias del precitado ente ministerial, al Director del Centro Penitenciario General de Venezuela (P.G.V), remitiéndole anexo copia de la sentencia y el computo de pena. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano LEON MENESES ADOLFO, dirigida al Director del Centro Penitenciario General de Venezuela (P.G.V), a objeto de que sea trasladado a la sede de éste órgano jurisdiccional el día 01 de Julio de 2009, a las 10:00 a.m. a los fines de ser notificado de la presente resolución judicial. Cúmplase.-

    El Juez

    Jesús Eduardo Rodríguez Millán

    El Secretario

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    JERM/.-

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