Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000027

ASUNTO : EL01-P-2000-000027

AUTO DE CÓMPUTO CON DETENIDO POR APREHENSIÓN

Por cuanto en fecha: 21-02-2007, se logró la captura de la penada: A.M.C., Venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.136.201, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 24-11-1962, de profesión Abogado y residenciada en el Barrio Coromoto, primera Calle N° 10-119, frente al poste 18 Barinas, del estado Barinas actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; contra quien recaía orden de aprehensión emanada por este Tribunal de Ejecución N° 01, según auto de fecha: 27-07-2004 (f.337 al 339). En consecuencia se hace necesario efectuar el Cómputo de Pena a la penada: A.M.C., anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

La penada: A.M.C., fue privada preventivamente en fecha 28-09-2000, según acta policial cursante al folio siete (07) de autos, por la Comisión del Delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública y decretada LA DETENCION por el Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 03-10-2000 siendo que a los efectos de que este Tribunal decida, se tomará como fecha para la realización de los Cómputos Procesales de la penada de auto, la fecha 28-09-2000, que fue la fecha real en que se materializó su aprehensión y es la que mayormente le favorece a la penada A.M.C.. Así se decide. En fecha 05-12-2002 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo. En fecha 26-06-2002, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, le declara redimida la pena en: Ocho (08) Meses y once (11) Días y doce (12) horas. En fecha: 05-12-2002 se le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo, por este mismo Tribunal de Ejecución, el cual es revocado en fecha: 27-07-2004 y librada Orden de Aprehensión en su contra. Es detenida, nuevamente, en fecha: 21-02-2007 hasta el día de hoy: 17-04-2007, ha cumplido: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) tiempo real cumplido, más la redención de la pena por el Trabajo y el estudio que es, de Ocho (08) Meses y once (11) Días y doce (12) horas, suman un total de Tiempo cumplido de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, la cual quedará efectivamente cumplida en fecha: 01-11-2011 a las 12 m.

SEGUNDO

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

TERCERO

Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO

A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Art. 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). A la penada de autos le procede la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, referida a la L.C. prevista en el Art. 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, la cual podrá solicitar previo cumplimiento dos terceras partes que prevé el citado artículo del COPP partir de la fecha: 31-05-2009.

Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de la presente Decisión al Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en Caracas.

LA JUEZ (s) DE EJECUCIÓN N° 01.

LA SECRETARIA.

ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.

ABG. NERZA MOLINA.

CPV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR