Decisión nº 1E-1488-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoNegando Permiso Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 16 de Julio de 2009.

CAUSA N°: 1E-1488-08

JUEZ: ABG. Y.B.A..

FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: ABG. M.E.D.

PENADA: C.K.P.C..

SECRETARIO: ABG. M.G.F.

Visto el Oficio Nº 771-09 CJ, de fecha 13 de Julio de 2009, hecho por el Director del Internado Judicial de San F.d.A., Abogado C.O. y Consultor Jurídico del mismo, Abogado S.T.; donde solicitan permiso Pre y Post Natal de la interna: C.K.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.120.177, de conformidad a las previsiones de los Artículos 62 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Se evidencia a los folios Doscientos Setenta y Seis (276) al Doscientos Ochenta (280) del legajo contentivo de la causa, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 30 de Enero de 2008, de C.K.P.C., ya identificada; donde se le impone a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

En fecha 26 de Febrero de 2008, una vez recibida la causa, este Tribunal ejecuta la sentencia a la referida penada donde entre otras cosas se señala las posibles fechas de otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Cursa a los folios Trescientos Cincuenta y Cuatro (354) al Trescientos Cincuenta y Cinco (355), luego de que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa propusiera a este Tribunal se le redimiera la pena por trabajo, a la penada C.K. Pèrez Cinisterra, decisión de fecha 18 de Marzo de 2009, donde se le redime la pena de Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días. En consecuencia, de la redención acordada, le procedía el Destacamento de Trabajo, una vez que cumpliera con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

CUATRO: Una vez cumplidos los requisitos exigidos, en fecha 01 de Julio de 2009, se acuerda otorgar el Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento penal, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; ordenándose su traslado y que en lo sucesivo sería su centro de reclusión, al Módulo Policial Femenino Batalla de Carabobo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

QUINTO

Ahora bien, se recibe en fecha 13-07-09, solicitud hecha por el Director y por el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San F.d.A., de permiso pre y post natal de la interna C.K. Pèrez Cinisterra de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señala taxativamente el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

  1. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

  2. Nacimiento de hijos;

  3. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

  4. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

SEXTO

Es claro el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario cuando señala que se puede otorgar salida transitoria hasta por cuarenta y ocho horas solamente, en los casos establecidos en sus ordinales.

Es evidente y sabido por todos que los reposos pre y postnatal no se encuentran dentro de estos ordinales, aunado al hecho cierto, que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, son mas de tres meses de reposo, pero como quiera que el Tribunal no es el patrono de la penada, no atribuirse una competencia que no le corresponde; por lo que en consecuencia, debe necesariamente declarar sin lugar la solicitud hecha.

SEPTIMO

Si bien es cierto, el Artículo 74 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que deberá prestarse especial cuidado a las reclusas embarazadas y que se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento, no señala que deba concerdesele estos reposos.

OCTAVO

Llama poderosamente la atención, dos situaciones que se evidencian luego de realizada esta solicitud, la primera, el hecho cierto que la penada en diversas oportunidades compareció por ante una institución privada con la finalidad de realizarse chequeo medico prenatal, sin la autorización de este Tribunal, ya que luego de revisada la causa, no se evidencias tales solicitudes, mucho menos autorizaciones de este despacho. El otro hecho cierto es, de la misma solicitud en si, hecha por el Ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, y el Consultor jurídico del mismo.

Ante tales situaciones es menester hacer observaciones al mismo, e instar a las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, a que acaten las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Regimen Penitenciario. En cuanto al primero, el Tribunal de Ejecución es el único que lleva el control y vigilancia de los penados, y son los que están facultados para otorgar los permisos establecidas en la Ley, a menos que sea una emergencia, que los penados deban ser trasladados un centro hospitalario público; situación que no es la que tenía la penada que asistía a consultas medicas ya previamente establecidas, como lo es el control mensual de embarazo, tal y como consta en los anexos de la solicitud que motivó esta decisión; en cuanto al segundo hecho, es que las autoridades del penal, se tomaron para si la defensa de la penada C.K.P.C., ya identificada, sin tener cualidad para ello, el consultor jurídico es de la institución como tal, no es el abogado de los penados, ya que estos cuentan con sus defensores tanto público, como privados; en todo caso, pudieran solicitar en nombre de los penados, sólo y cuando éstos se encuentren privados de la libertad dentro del Centro Penitenciario donde éstos laboran; se evidencia entonces la extralimitación de los antes mencionados en el ejercicio de sus funciones, ya que la penada fue trasladada para la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, desde el Primero de Julio de 2009, al Módulo Policial Femenino Batalla de Carabobo, por habérsele otorgado formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo. En consecuencia, lo mas indicado en este caso será advertir a las autoridades del mencionado penal lo señalado en esta decisión a los fines de abstenerse de realizar en lo adelante este tipo de solicitudes.

En consecuencia, solo se le concederán a la penada, Cuarenta y Ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, una vez que se le presente el trabajo de parto. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud planteada por los Ciudadanos Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de San F.d.A., Estado Apure, de conceder permiso pre y post natal a la ciudadana C.K.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.120.177, en base a las consideraciones señaladas y los dispuesto en el Artículo 62 de la ya tantas veces mencionada Ley de Régimen Penitenciario.

SEGUNDO

CONCEDER permiso a la penada C.K.P.C., anteriormente identificada, por el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas a partir del trabajo de parto que se le presente a la misma; una vez cumplidas las horas señaladas debe regresar al Módulo Policial Femenino Batalla de Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad a las previsiones del Artículo 62, ordinal b de la Ley de Régimen Penitenciario.

TERCERO

Instar a las autoridades del Internado Judicial de San F.d.A., en lo sucesivo, de abstenerse de realizar solicitudes como esta, por los motivos señalados en la parte motiva de esta decisión y a la vez solicitarles quien autorizo los permisos que le fueron otorgados a la penada y sus motivos.

CUARTO

Librar exhorto correspondiente al Tribunal de Ejecución del Estado Amazonas, a los fines de notificar a la penada de la decisión.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de esta ciudad y Módulo Policial Femenino Batalla de Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, anexando copia certificada del presente auto. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. Y.B.A.

EL SECRETARIO,

DR. E.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo señalado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

DR. E.B.

CAUSA Nº 1E-1.488-08

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