Decisión nº 2427 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLorena Lista
ProcedimientoRevisión De Medida

La Asunción, 29 de Noviembre de 2005

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra de la penada GEOMARYS DEL VALLE GUILARTE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil casada, de profesión y oficio del hogar, y residenciada en la Calle Doña Isabel, casa Nro. 8-51, Sector Punda de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, se observa que en fecha 09 de Junio de1998, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este estado, Condenó a la penada, a sufrir la pena de diez 10 de prisión como autora responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia ésta que fue modificada por el Extinto Juzgado Superior Segundo Penal en lo que respecta a la calificación del delito y a la pena impuesta, quedando la pena en CUATRO 4 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el articulo 36 de la ley especial de droga, que establecía una pena de cuatro a seis años de prisión; y por otro lado sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 1999, por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal condenadola a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS( 6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial de droga, el cual establecía una pena de diez 10 a veinte 20 años de prisión; fallos éstos definitivamente firmes que se proceden a ejecutar en fecha 19 de Mayo de 2000, dando un total de pena (acumulada) de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Se desprende de las actas procesales, con respecto al primer delito que el decomiso de sustancias estupefacientes es de Dos (2) gramos, con diez (10) miligramos de clorhidrato de cocaína (f-40 y 41 segunda pieza), y con respecto al segundo delito la incautación fue de de Trece (13) gramos, con doscientos ochenta (280) miligramos, (Fs. ) también de Clorhidrato de cocaína.

Ahora bien en fecha 05 de Octubre del presente año, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287, la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que deroga a la ley especial citada en el párrafo anterior, que establece en su artículo 31 lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes psicotrópicas será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionada con las sustancias, sus materias primas, precurses, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes, será penado con prisión de quince a veinte año.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho año de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor de las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. ( Subrayado del Tribunal)

Igualmente se tiene que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una sanción de cuatro a seis años de prisión, sin embargo, en la novisima ley que regula esta materia consagra este tipo penal en su artículo 34, estableciendo que :

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 , y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…..

Se desprende del contenido de estas normas sustantivas penales, la consagración por el Legislador del Principio de Proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de droga incautada, es así como por mandato expreso de la ley, si fuere un distribuidor de una cantidad menor de las previstas (refiere a mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas) o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena aplicable será de cuatro a seis años de prisión, evidentemente hay una reducción de la pena a los sujetos activos sancionados por la ley anterior, de igual manera, respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en la nueva Ley sustantiva con una pena considerablemente menor en comparación con la aplicada , en consecuencia estamos ante una nueva ley , MAS FAVORABLE, que consagra una menor pena y de aplicación preferente.

Tenemos pues el principio de Irretroactividad de ley penal, conforme al cual, la misma se aplica a los hechos acaecidos durante su vigencia, sin embargo, este Principio relativo a la validez temporal de la ley penal, admite excepciones, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, conocido en la doctrina penal como retroactividad de la ley penal, y una de ellas es cuando resulta ser más favorable que la ley anterior, en cuya vigencia se cometió el hecho objeto del proceso, se juzgó e inclusive se aplicó una sanción quedando definitivamente firme, evidentemente ante otro principio, cual es el de cosa juzgada, no obstante ello, es de tal importancia la aplicación de la ley más favorable, que constituye una excepción a este principio universal, nuestro propio texto fundamental en su artículo 24 que consagra:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como el Pacto de San J.d.C.R., establece en su artículo 9 parte infine:

.”…..Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de el”, de aplicación preferente conforme al artículo 23 de la Constitución de la República.

El artículo 2 del Código Penal, establece:

Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la condena

Analizando el presente caso, evidentemente la penada GEOMARYS DEL VALLE GUILARTE, le beneficia la aplicación de la nueva ley por ser más favorable, ya que disminuye las penas que se le han aplicado, legitimada esta Juez Primera Itinerante de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS de fechas: 1º) 09 de Junio de1998, dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, condenando a la penada ut supra a sufrir la pena en CUATRO 4 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el articulo 36 de la ley especial de droga, que establecía una pena de cuatro a seis años de prisión; 2º) por otro lado sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 1999, por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal mediante la cual la condena a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS( 6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial de droga, el cual establecía una pena de diez 10 a veinte 20 años de prisión; en virtud de los fundamentos antes señalados, siendo procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS:

Se promueve como prueba, el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, contentiva de la publicación de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DE LA COMPETENCIA:

Conforme al contenido del único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, corresponde conocer del presente recurso interpuesto por este Tribunal a favor del penado, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Tribunal colegiado de alzada, legitimado conforme al artículo 475 del citado código adjetivo penal, para dictar la sentencia de reemplazo por tratarse de la rebaja de las penas impuestas en su oportunidad por los Tribunales competentes arriba mencionado.

En fuerza a los fundamentos de derecho expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme a las previsiones de los artículos 24 de la Constitución de la República, 470 numeral 6º, y 471 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de REVISION a favor de la penada GEOMARYS DEL VALLE GUILARTE (identificarlo plenamente), contra sentencias definitivas dictadas en fechas 20 de diciembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio No 03, de este Circuito Judicial Penal mediante la cual lo condena a sufrir la pena de diez (10) años de prisión como autor responsable de la comisión del delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

Tramítese conforme a lo establecido en el artículo 474 de la ley adjetiva penal, remítase en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION

DRA. L.L.V.

LA SECRETARIA

AB, INAIRA AGUILERA BOLIVAR

Causa Nro. 2427

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