Decisión nº 3E-795-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoExticion De Pena Accesoria

Los Teques, 26 de junio de 2008

198º y 149º

Exp. nro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: I.D.C.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad nro. V-10.532.296.

DEFENSA: SOR E.B., Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Á.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 eiusdem.

PENA: 12 años y 6 meses de prisión (Pena según decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2007).

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento de la pena por la ciudadana I.D.C.G.R., titular de la cédula de identidad nro. V-10.532.296 y en tal sentido observa:

I

ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 21 de noviembre de 1995, el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó a la ciudadana I.D.C.G.R., ut supra identificada, a cumplir la pena de 10 años de prisión y demás penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarla autora responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 2 al 7, pieza I).

En fecha 25 de febrero de 2000 este Tribunal publicó cómputo de la pena impuesta y donde se advierte que la penada fue detenida en fecha 27-1-1995, hasta el día 15-10-1998, cuando se le otorgó el beneficio de régimen abierto, con un tiempo de reclusión de 3 años, 8 meses y 18 días, sumado al tiempo que resultó redimido por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de 1 año, 7 meses y 25 días, totalizando entonces un tiempo de pena cumplido (con la redención) de 5 años, 4 meses y 13 días.

En fecha 25 de febrero de 2000 este Tribunal otorga a la penada ut supra identificada, el beneficio de l.c., librándose boleta de excarcelación nro. 011-00 (folios 19 al 22, pieza I).

Mediante oficio nro. 315, de fecha 10 de octubre de 2001, la Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, Dra. C.M.G., comunica al Tribunal que la penada I.D.C.G.R. “se encuentra actualmente detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina” (folio 84, pieza I).

En fecha 5 de noviembre de 2002 este Tribunal REVOCA LA MEDIDA DE L.C. acordada a favor de la ciudadana I.D.C.G.R. (folios 122 al 124, pieza I).

Por auto cursante al folio 164 de la pieza I, se acordó acumular a la presente causa, el expediente identificado nro. 2E2830-03, seguido a la penada al inicio identificada.

Consta al folio 169 de la pieza I que la ciudadana I.D.C.G.R. fue aprehendida, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2001, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley especial de drogas, siendo que en fecha 25 del referido mes, le fue decretada medida privativa de libertad por el Tribunal de control nro. 3 de Los Teques.

En fecha 30 de noviembre de 2001, en audiencia pública realizada por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana I.D.C.G.R., titular de la cédula de identidad nro. V-10.532.296, y se le impuso la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente fue condenada a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, texto íntegro de la sentencia publicado el 17 de diciembre de 2001 (folios 286 al 340, pieza I).

En fecha 24 de abril del 2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 17 de diciembre de 2001, por el Tribunal de Juicio (folios 16 al 30, pieza II).

En fecha 20 de mayo de 2003 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación propuesto por la defensa de la ciudadana I.D.C.G.R. (folios 66 al 75, pieza II).

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de julio de 2003 en el Tribunal Segundo de Ejecución de Los Teques, se ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques.

El 18 de Julio del 2003, procedió este Tribunal a la acumulación de las penas, determinando que la ciudadana I.D.C.G.R. deberá cumplir la pena de 15 años de prisión (folios 89 al 92, pieza II).

El 18 de Marzo de 2004, se practicó nuevo cómputo de pena y se especificó que la ciudadana ut supra identificado opta para el beneficio de destacamento de trabajo el 02-03-1997, régimen abierto el 02-06-1998, l.c. en fecha 02-06-2003 y confinamiento el 02-09-2004. (folios 3 al 11, pieza III).

En fecha 14 de diciembre de 2004 este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, decidió:

procediendo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 53 del Código Penal Venezolano y de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a la penada G.R.I.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.532.296, por un tiempo igual al resto de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte cumpliendo en definitiva la condena corporal o principal el 28 de Julio del año 2.009 y la accesoria el día 28 de Julio del año 2.012, en consecuencia se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- No consumir ni tener ningún tipo de contacto con sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

2.- Residenciarse en el caserío San Vicente, sector las colinas, final de la calle del stadium, casa N° 10580-01, Municipio Buroz, Mamporal, Estado Miranda.

3.- Presentarse cada 30 días por ante la prefectura del Municipio Buroz del Estado Miranda. (folios 83 al 92, pieza III).

En la antes mencionada fecha se libró boleta de excarcelación nro. 08-04 (folio 93 pieza III).

En fecha 21 de abril de 2005 se dictó decisión mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta a la ciudadana I.D.C.G.R., por un tiempo de 9 meses, 24 días y 4 horas (folios 131 al 135, pieza III).

En fecha 21 de abril de 2005 se publicó nuevo cómputo de la pena cumplida (folios 136 al 138, pieza III).

En fecha 3 de octubre de 2006 este Tribunal “INTERPONE RECURSO DE REVISION DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los acticulos 64, 470 numeral 6°, 471 numeral 6° 479 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la penada GÓMEZ RIVAS IVÓN DEL CARMEN”… (Sic) (Folios 185 al 190, pieza III). En fecha 23 del aludido mes, mediante oficio nro. 1116-06, se remitió el presente expediente a la Corte de Apelaciones a fin de resolver lo conducente.

En fecha 30 de octubre de 2006 fue recibida la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede y se designó ponente a la Dra. J.M.V. (folio 217 pieza III).

En fecha 16 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso de revisión propuesto por la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución con sede en Los Teques, “RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DICTADA EN CUANTO A LA PENALIDAD … queda en definitiva la pena impuesta a la referida penada en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN”… (Folios 256 al 267, pieza III).

Mediante oficio nro. 223, de fecha 12 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones remite a este Tribunal el respectivo expediente (folio 268 al 269, pieza III)

En fecha 23 de marzo de 2007 se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución (folio 272 pieza III).

En fecha 2 de junio de 2008, quien suscribe asume el conocimiento de la presente causa, ello vista la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en fecha 8 de febrero del año que discurre.

En fecha 2 de junio de 2008 este Tribunal publicó cómputo de pena en ocasión de la decisión dictada, el 16 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda fechada, que declaró con lugar el recurso de revisión propuesto por la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución con sede en Los Teques y que rectificó la pena impuesta en la causa sub examine.

II

DE LA PENA CUMPLIDA

Se advierte de todo lo antes transcrito que la ciudadana I.D.C.G.R., titular de la cédula de identidad nro. V-10.532.296, fue condenada, en fecha 21 de noviembre de 1995, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de 10 años de prisión y demás penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarla autora responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2001, en audiencia pública realizada por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se le condenó, a cumplir la pena de 10 años de presidio y penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia ésta cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de diciembre de 2001.

Al proceder este Tribunal de Ejecución a la acumulación de tales penas impuestas a la ciudadana I.D.C.G.R., en fecha 18 de Julio del 2003, se precisó que la pena en definitiva a imponer era de 15 años de prisión, pena esta que fue rectificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, quedando en definitiva la pena a imponer en 12 años y 6 meses de prisión y accesorias de ley.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de los corrientes, este Tribunal precisó:

…“Así pues, seguidamente se precisa la pena cumplida por la ciudadana I.D.C.G.R..

a.- Permaneció detenida desde el día 27-1-1995 hasta el día 15-10-1998, cuando se le otorgó el beneficio de régimen abierto, con un tiempo de reclusión de 3 años, 8 meses y 18 días, sumado al tiempo que resultó redimido por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda de 1 año, 7 meses y 25 días, totalizando entonces un tiempo de pena cumplido (con la redención) de 5 años, 4 meses y 13 días. Así se declara.-

b.- Desde el 16-10-1998 hasta el 23-9-2001, cumplió en libertad y con la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de L.C., un tiempo de 2 años, 11 meses y 7 días. Así se declara.-

c.- Sumando entonces la pena cumplida en privación de libertad (con redención) más la pena cumplida con el beneficio de libertad anticipada, 5 años, 4 meses y 13 días más 2 años, 11 meses y 7días, tenemos un total de pena cumplida, al 23-9-2001, de 8 años, 3 meses y 21 días. Así se declara.-

d.- La ciudadana I.D.C.G.R. nuevamente es detenida en fecha 24-9-2001 (folio 169, pieza I) hasta el 14-12-2004, cuando es ordenada su excarcelación (por habérsele conmutado el resto de la pena por cumplir en confinamiento), con un tiempo de detención de 3 años, 2 meses y 20 días. Así se declara.-

e.- Sumando entonces el tiempo de pena cumplida de 8 años, 3 meses y 21 días más 3 años, 2 meses y 20 días, tenemos un total de pena cumplida, al 14-12-2004, de 11 años, 6 meses y 11 días. Así se declara.-

f.- Sumamos entonces a la antes mencionada pena cumplida, el tiempo que resultó redimido en decisión dictada en fecha 21-4-2005, de 9 meses, 24 días y 4 horas, lo que da un total de pena cumplida de 12 años, 4 meses, 5 días y 4 horas. Así se declara.-

g.- Visto que en definitiva la pena a imponer en la presente causa es de 12 años y 6 meses de prisión y accesorias de ley, se advierte que a la fecha 21-4-2005, a la penada I.D.C.G.R. le faltaba por cumplir de la pena impuesta, 1 mes, 24 días y 20 horas. ASÍ SE DECLARA.-

En la misma fecha, 2 de junio de 2008, este Tribunal libró oficio al P.d.M.B., Mamporal, Estado Miranda, ello a los fines de decidir lo que en derecho corresponda, visto que en fecha 14 de diciembre de 2004 se le conmutó el resto de la pena por cumplir en confinamiento.

En fecha 19 de junio de 2008 se recibe en este Tribunal, oficio s/n, fechado 11 del mes en curso, suscrito por la ciudadana M.J., Directora de la Casa del Poder Comunal del Municipio E.B.d.E.M., Mamporal, mediante el cual comunica a este Despacho que “la mencionada ciudadana ha cumplido sus presentaciones regularmente en la fecha fijada.”

Así las cosas, se evidencia que la ciudadana I.D.C.G.R., cédula de identidad nro. V-10.532.296, cumplió la totalidad de la pena, que quedó en definitiva en 12 años y 6 meses de prisión y accesorias de ley, impuesta en las sentencias condenatorias dictadas en fecha 21 de noviembre de 1995, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que la condenó por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia ésta cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de diciembre de 2001. ASÍ SE DECIDE.-

Cónsono con lo antes expuesto, visto que la sub iudice cumplió la totalidad de la pena, resulta lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA impuestas a la ciudadana I.D.C.G.R., portador de la cédula de identidad nro. V- 10.532.296. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenada la antes mencionada ciudadana, conforme al artículo 16.2 del Código Penal, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el nro. 940, datada 21 de mayo de 2007, expresó, revisando la doctrina sostenida por la referida Sala sobre el particular, que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, son contrarios al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido señaló:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…

.

Doctrina la anterior cuyo carácter vinculante fue afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 21 de Febrero de 2008, en el expediente nro. 07-1653, por lo que, en acatamiento de la supra mencionada sentencia, este Tribunal declara el CESE DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD de los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, impuesta a la ciudadana I.D.C.G.R., portadora de la cédula de identidad nro. V-10.532.296. ASÍ SE DECIDE.-

Consecuentemente con todo lo antes expuesto, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la antes identificada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.-

Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la ciudadana I.D.C.G.R., portador de la cédula de identidad nro. V- 10.532.296, cumplió la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en las sentencias condenatorias dictadas en fecha 21 de noviembre de 1995, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que la condenó por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia ésta cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, se declara el CESE DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD de los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, impuesta a la ciudadana I.D.C.G.R..

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana I.D.C.G.R., portador de la cédula de identidad nro. V- 10.532.296.

CUARTO

Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Notifíquese lo conducente. Líbrense las comunicaciones correspondientes. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA,

E.A.G.

ACT. Nro. 3E795-99

26-6-2006

I.D.C.G.R.

EXTINCIÓN DE PENA

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