Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, diecinueve de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-001928

JUEZ: M.E.C.H.

SECRETARIA: YUSBELY CAGUAIRIPANO

PENADA: J.P.O.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado en Función de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la N.A.P.V.:

… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…

.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO

El ciudadano J.P.O., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.328.612, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-1980 de estado civil soltero, edad: 32 años, de profesión u oficio: almacenista y manifiesta su residencia actual Sector Portachuelo, calle las palmas, casa Sin Numero Mi Rancho, carretera Cúa San C.E.B. de Miranda, fue condenado en fecha 18-10-2010 por el TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILIICITA D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

En fecha 10-12-2010, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado M.E.L.P. que le fue impuesta al penado J.P.O., quedando establecido que la pena la cumpliría el 08-02-2013.

TERCERO

En fecha 03-10-2011 este Tribunal dictó decisión mediante la cual le acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.P.O..

En tal sentido, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

CUARTO

En fecha 26-02-2013, se recibió INFORME DE FINALIZACION Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO11/2013/00-384-12 fechado 21-02-2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación 11Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Lic. ROSANA HENRIQUEZ Coordinadora de la mencionada Unidad Técnica y ABG. A.M. Delegada Prueba correspondiente al ciudadano J.P.O., informando lo siguiente: “Cumplió Satisfactoriamente con las condiciones establecidas por las figuras de autoridad, por cuanto cumplió con el régimen de presentaciones y las orientaciones ante la delegada de Prueba. Culminó con un nivel supervisión medio.

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA que le fue impuesta al ciudadano J.P.O., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.328.612, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-1980 de estado civil soltero, edad: 32 años, de profesión u oficio: almacenista y manifiesta su residencia actual Sector Portachuelo, calle las palmas, casa Sin Numero Mi Rancho, carretera Cúa San C.E.B. de Miranda en fecha 18-10-2010 el TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILIICITA D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena y sin restricción del referido ciudadano. En consecuencia notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del C.N.E., ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, igualmente se ordena remitir oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, oficio al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº 11 de Ocumare del Tuy, líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el CESE DE LAS PRESENTACIONES del referido ciudadano. DEBIENDO ANEXAR A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

M.E.C.H.

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO

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