Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRechazando Redención De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de marzo de 2014

Años: 203° y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006111

Revisado el presente asunto, seguido a la penada K.M.R. visto los anexos desde el folio 30 al 35 de la segunda pieza del presente asunto; donde consta ACTA suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de la Comunidad Penitenciaria de Coro; Este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la penada antes identificada, fue sentenciada a cumplir la pena CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas

Establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.”

En lo que respecta a la norma adjetiva aplicable en el presente caso, se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo II, artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:

Artículo 498: Rechazo. El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente

En el presente caso, debe apreciarse los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los delitos referidos a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido ha dejado sentado la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual entre otras cosas estableció:

….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…

,

Atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala: “Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.”

Así como lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29.

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271.

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes

En el mismo orden, se hace necesario revisar el criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado Lara, en lo relacionado a lo previsto en el Libro Quinto, Capitulo Tres, articulo 508 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde ha dejado sentado nuestro Tribunal de Alzada, en decisión signada bajo el Número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.G.C., la cual entre otras cosas prevé:

…… Así las cosas, se evidencia que del auto apelado, mediante el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, en fecha 13 de Marzo de 2012, por el lapso de Tres (03) Años, Dos (02) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) horas así como la proferida en fecha 26 de Junio de 2012 por el lapso de Un (01) Mes y Diecisiete (17) días, al penado I.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; quebranta preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se aparta de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido de que “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, SE CONSTATA INDUBITABLEMENTE, QUE TAL DECISIÓN NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, POR CUANTO LAS INDICADAS NORMAS REGULAN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales integran el Ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, esta Alzada, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examiné, ES DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012 y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, MEDIANTE EL CUAL CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado I.L.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos, por tal motivo, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de que realice nuevamente el cómputo de la pena correspondiente. Y Así Se Decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

En atención a lo anterior expuesto, debe apreciarse que K.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.464.915, fue sentenciada por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; delito de los denominados Crímenes Majestatis, ya que atentan y atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales, ante tal ponderación y con apego al criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando califica los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, así como la Corte de Apelación de este Estado, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tal como lo prevé la sentencia Nº 2502, de la Sala Constitucional, donde estableció la prohibición de la aplicación de beneficios a este tipo de delitos, ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias donde cataloga a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Forma Genérica, como en sus Distintas Modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por dicha Sala del M.T. en Sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual entre otras cosas ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado, referido a la negativa de otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.G.C.. Concluyendo quien aquí decide, que debe aplicar el artículo 335 del texto Constitucional, el cual establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de Lesa Humanidad en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades por lo que en relación al caso de autos, y siendo que el presente asunto se dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, considera esta Juzgadora que lo más ajustado a Derecho es RECHAZAR LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por ser manifiestamente improcedente, con fundamento a lo anteriormente indicado y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO presentada, a favor de la penada K.M.R., , y con atención a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ratificadas en Sentencia Nº 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., y según sentencia en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26/07/2012 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.G.C.. Remítase copia certificada de la presente resolución al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro; Impóngase a la penada de la presente resolución, mediante entrega de la copia certificada de la misma a través de la dirección del Centro de Reclusión. Notifíquese a las partes. Registrada en esta misma fecha. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 1

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.D.V.

RCV.-

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