Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001481

ASUNTO : NP01-P-2006-001481

Recibido y visto Oficio N° CJ-019-2016, procedente de la Coordinación Judicial de Esta sede Judicial, mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano LEUKER GUZMAN se encuentra detenido a la Orden del tribunal Cuarto de Control bajo el asunto NP01-P-2016-4218. Este Juzgado a los fines de resolver sobre la revocatoria de Destacamento de Trabajo, otorgada en fewcha 19-03-2015 al penado LEUKER GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.662.420, previamente observa lo siguiente:

En fecha 25-08-2014 se realiza el auto de ejecución y computo de la sentencia dictada en fecha 28-03-2014, y publicada el día 08-04-2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la penada LEUKER A.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-06-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.662.420, de 21 años de edad, profesión u oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.G. (v) y de Padre Desconocido, domiciliado en: Calle 1, sector 2 de los Cortijos, casa N° 11, Cerca Del Liceo P.N., Maturín Estado Monagas,, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.B.M., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 en relación con los artículo 273 y 276 todos del Código Penal, de igual forma se le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de J.L.G., más las accesorias de Ley, esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-03-2015 se otorga se le otorga EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LEUKER A.G. quien se ajusta a esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso. A lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones: 1.- No incurrir en nuevo delito; 2.- Pernotar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui; 3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado; 4.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho.

En fecha 08-05-2015, previa solicitud del penado se acuerda: la transferencia del penado LEUKER A.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-06-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.662.420, hasta sede del Internado Judicial del Estado Monagas y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), N° 2, Maturín Estado Monagas , por cuanto dicho penado tiene residencia, familia y trabajo en este estado, tal como se evidencia de las constancias de residencia, y oferta de trabajo, resultándole oneroso su traslado hasta esa ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, a sus familiares a fin de cumplir con las condiciones impuestas tanto por este tribunal así como por el delegado de pruebas designado a su caso; dicho penado deberá acudir ante esa Institución a los fines de que le designe a un Delegado de Prueba y quede sujeto a las condiciones que a bien consideren, durante el tiempo que le falta por cumplir de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de trabajo.

Recibido y visto Oficio N° CJ-019-2016, procedente de la Coordinación Judicial de Esta sede Judicial, mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano LEUKER GUZMAN se encuentra detenido a la Orden del tribunal Cuarto de Control bajo el asunto NP01-P-2016-4218, se procedió a verificar por secretaria en el Sistema Juris 2000, que efectivamente se le sigue el asunto NP01-P-2016-004218 por ante el Tribunal Cuarto de Control y donde fue detenido en fecha 03-08-2016 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el mismo se encuentra recluido en la sede de la Policía del estado Monagas a la orden de ese tribunal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado LEUKER A.G. se produjo en fecha 15-04-2011, desde la cual ha permaneció en la misma situación hasta el día (15-08-2013), fecha en la cual se le dio la libertad por decaimiento de la medida privativa), habiendo estado detenido en ese lapso por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, luego en fecha 28-09-13 fue detenido nuevamente el penado de auto, por la presunta comisión de otro delito, permaneciendo detenido hasta la fecha 19-03-2015 en la cal se le dio el destacamento de trabajo, cumplió un tiempo detenido UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. Ahora bien desde el 20-03-2015 hasta el 02-08-2016 (fecha en que es detenido por el Tribunal Cuarto de Control), cumplió con la pena por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, y desde el 03-08-2016 hasta la presente fecha lleva un tiempo de detención de OCHO (08) DIAS, habiendo cumplido el penado de auto un tiempo de la pena de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, dicha pena la cumplirá 17 de OCTUBRE DEL 2023.

Es por lo que atendiendo a la nueva comisión de otro presunto hecho delicitivo y habiendo el penado incumplido con una de las condiciones impuesta por este tribunal, que hasta la presente fecha el penado que nos ocupa, en aplicación de lo previsto en el artículo 474 en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ; lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la medida alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada en fecha 19-03-15 por este mismo Tribunal; conforme a lo pautado 474 en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio…”. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, como al penado se encuentra incurso en la comisión de otro hecho delictivo en el asunto NP01-P-2016-004218, debe este tribunal revocar la formula de alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, y le corresponderá otorgarle al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la gracia del confinamiento al cumplir NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES que finalizará el 02 de julio del 2023.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado LEUKER A.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-06-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.662.420; por haber incumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de encarcelación y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado a la orden de este tribunal, de igual forma se acuerda la reforma del computo por la nueva detención, de conformidad a lo previsto en el artículo 474 del Código orgánico Procesal Penal, una vez conste el oficio de la casa de residencia supervisada. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del penado en mención. Líbrese oficio anexando copia certificada de este dictamen a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, Oficio al Directo del Internado Judicial Penal del estado Monagas anexo la presente decisión y boleta de encarcelación. Ofíciese al tribunal Cuarto de Control sobre la decisión aquí acorada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria

ABG. ZAIDA FIGUEROA

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