Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoEntrega De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 08 de diciembre del año 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1163; 2310

Ref.: Auto que decide solicitud de ENTREGA DE DINERO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la solicitud de entrega material de dinero, impetrada por la penada M.M.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.931, nacida el 27-02-1966, casada, de profesión u oficio costurera, residenciada en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casa Nº 543, del Barrio Caja de Agua, de la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (1.201.350,oo Bs), los cuales según manifiesta el solicitante le fueron retenidos a su persona; a lo cual, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO.

En fecha 28 de noviembre de 2004, siendo las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº11, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado específicamente en el sector denominado Barinitas, carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal, frente a la estación de servicio las Delicias, cuando observaron que se acercaba un vehículo procedente de Rubio, hacia a San Cristóbal, y a escasos cien (100) metros aproximadamente se detuvo y trato de devolverse, se bajo el conductor y bajo el capo del vehículo y del lado del pasajero se bajo una dama; la misma presentó una actitud sospechosa ante la presencia de los funcionarios quienes integraban la comisión, los mismos procedieron a trasladarse hasta donde se encontraba dicho vehículo y solicitar la documentación legal del mismo y de sus ocupantes, al llegar al sitio sus ocupantes le manifestaron que el vehículo se les había accidentado, el mismo era conducido por el ciudadano A.H.R.C. quién estaba acompañado de la ciudadana M.M.D.C.; en ese momento una señora que vive cerca de ese lugar llamó a los funcionarios y les manifestó que ella había visto desde la cocina de su casa , cuando la dama que ocupaba el vehículo por puesto, saco un bolso del mismo y lo puso en el monte a orilla de la carretera, asimismo les indico el lugar , en ese momento observaron que efectivamente allí se encontraba un bolso de color a.m., en el cual contenía algo dentro, tapado por una franela de color rojo y un saco o costal de fique con un logotipo “Potato Country”, al sacar el contenido del bolso, quedaron al descubierto en su interior unos envoltorios cuadrados, forrados en cinta adhesiva color rojo, que al ser sacados y contados arrojaron la cantidad de catorce (14) envoltorios que al ser perforados con un cuchillo dejo ver en su interior restos de material vegetal de color verde oscuro , que por su características y olor fuerte y penetrante presumieron que era droga de la denominada Marihuana, se procedió a pesar dichos envoltorios arrojando un preso bruto de catorce (14) kilogramos, posteriormente, al realizar la respectiva inspección personal, la cantidad de doscientos un mil bolívares en billetes venezolanos, trescientos cincuenta bolívares en monedas venezolanas las cuales portaba dentro del brassiere, y la cantidad de un millón de bolívares en billetes venezolanos, en forma de rollo, los cuales les fueron extraídos de la vagina, para un total general de un millón doscientos un mil trescientos cincuenta bolívares (1.201.350,oo Bs).

Ante la contundencia de las pruebas, los ciudadanos M.M.D.C. y A.H.R.C., decidieron Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, sentenció a la ciudadana M.M.D.C. a cumplir la pena principal de DIEZ (10) DE PRISIÓN, y al ciudadano A.H.R.C. a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente a los prenombrados ciudadanos se les impuso las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autores responsables de los punibles de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (M.M.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR (ALEJANDRO H.R.C.), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

En calenda 27 de abril de 2005, este Tribunal, observando que sobre la ciudadana M.M.D.C., recaían dos sentencias condenatorias, procedió a realizar la respectiva acumulación de las penas impuestas, a lo cual se determino que la pena a cumplir por la prenombrada era el lapso de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Vista como fue la solicitud realizada por la ciudadana M.M.D.C., consistente en que le sea entregada una suma de dinero, siendo esta la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (1.201.350,oo Bs), los cuales le pertenecen, considera quien aquí decide, que en este caso el Tribunal de Ejecución se encuentra facultado en virtud del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver dicha solicitud, ya que si bien es cierto no se consagra la competencia especifica de resolver las solicitudes de entregas de objetos que ya no son imprescindibles para el proceso, dada la especial naturaleza de estos Juzgados, es competencia tacita de los mismos el resolver todas las incidencias que se presenten en esta fase de ejecución de sentencia.

Realizadas las consideraciones que anteceden, se observa que en el caso sub lite, en la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, efectivamente la misma resolvió la situación Jurídica de la ciudadana M.M.D.C., sin hacer mención en ninguna de sus partes sobre el destino del dinero incautado a ésta ciudadana al momento de su aprehensión, constatándose de esta manera que el mismo no fue decomisado.

Por otra parte, se verifica que efectivamente a la ciudadana M.M.D.C., fue la persona a la cual le fue retenida la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (1.201.350,oo Bs), circunstancia que se encuentra cabalmente comprobada con el Acta Policial de fecha 28 de noviembre de 2004, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, quienes se encontraban adscritos para el momento de los hechos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta a los folios 399 al 402 de las actuaciones.

Asimismo, se comprueba mediante el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/736, elaborada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional de Venezuela, de fecha 30-11-2004, que los billetes retenidos a la ciudadana M.M.D.C., “…Las piezas de Papel Moneda Venezolano descritas en la exposición del presente Dictamen Pericial, SON AUTENTICAS…”.

Dadas las condiciones que anteceden, esta Juzgadora, atendiendo al principio establecido en nuestro Código Civil, el cual afirma que la posesión de los bienes muebles equivale a titulo, considera que en el caso de marras se encuentra establecida la titularidad del derecho de propiedad sobre el dinero recuperado por los cuerpos de seguridad, dado que, a la ciudadana M.M.D.C., fue a quien le fue retenido el dinero objeto del presente auto y además a la actual fecha no existe en el expediente solicitud o reclamación de tercero sobre dicho peculio, por lo que, este Tribunal considera que la hoy peticionante es la propietaria del dinero solicitado.

Por todas las observaciones hechas anteriormente, esta Juzgadora considera que no existe en el presente caso impedimentos que hagan nugatoria la pretensión de la ciudadana M.M.D.C., por lo cual, se hace procedente la entrega de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (1.201.350,oo Bs), a la prenombrada ciudadana, identificada ut supra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en calidad depósito en la Sala de Depósito del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a tal efecto este Tribunal acuerda oficiar la citado Cuerpo. Así se decide.

Ahora bien, visto que la penada M.M.D.C., en su solicitud faculto a su hermana ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.248.725, para realizar todas las gestiones convenientes para cobrar dicho monto, este Tribunal ORDENA que el monto objeto del presente auto sea entregado a la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.248.725.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

ORDENA la entrega de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (1.201.350,oo Bs), a la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.248.725, los cuales se encuentran en calidad depósito en la Sala de Depósito del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.

SEGUNDO

Ofíciese al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de que le sea entregada la cantidad de dinero referida en el punto anterior a la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.248.725.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. W.D.

El Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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