Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

San Cristóbal, 30 de Julio del año 2008.

198º y 149º

CAUSA N°: E1-3389/08

Ref.: Auto que niega solicitud de L.C. por MEDIDA HUMANITARIA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la competencia contenida en el artículo 479, ordinal 1° y a las atribuciones conferidas en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir pronunciamiento en cuanto a la "SOLICITUD DE L.C. como MEDIDA HUMANITARIA", impetrada por el abogado J.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127; en su condición de abogado defensor de la penada M.M.G.S., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.920, de 42 años de edad, nacida EL 18 de Agosto de 1965, de profesión u oficio ABOGADA, residenciada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 6 con Calle 6, casa N° 225, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir NO ESTIMA NECESARIO fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a la "recepción del dictamen del Médico Forense", en acatamiento del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 27 de Mayo-de 2005, a las doce y cuarenta y cinco horas del medio día (12:45 p.m.), funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional se presentaron en al Asociación de Ganaderos del Estado Táchira; a fin de practicar FISCALIZACIÓN DEL USO Y DESTINO DE LA UREA que estaba depositada en dicha asociación y era propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSANDINA DE FERTILIZANTES; empresa que presuntamente no la distribuía entre los ganaderos, sino que la desviaba hacia la República de Colombia y era empleada en los laboratorios productores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los funcionarios notificaron del procedimiento M.M.G.S. en su condición de Sociedad Mercantil TRANSANDINA DE FERTILIZANTES, quien durante toda la fiscalización; y a las cinco y treinta horas de cuando la comisión antidrogas de la Guardia Nacional procedían soportes del movimiento de UREA la ciudadana M.M.S. tomo una de las carpetas con parte de los documentos que referían transacciones con UREA, se introdujo en un baño y no obstante los continuos ruegos de los funcionarios para que abriera la puerta esta se negó y los rompió. Posteriormente salió le arrebató un documento contentivo de una Matricula de Importación y Exportación de UREA al Capitán Jefe de la Comisión Antidrogas e igualmente la destruyó en presencia de todos los presentes y le arrojó los pedazos a los presentes no sin antes gritarles que ya no tenían pruebas. Inmediatamente fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que luego de investigar los hechos decidió acusarla por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA PRIMA PARA LA ELABORACIÓN DE SUSÚTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

En fecha 23 de Marzo del año 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó la sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana M.M.G.S., a cumplir la pena principal de TRECE (13) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIA PRIMA PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

En fecha 24 de abril de 2007, los abogados J.R.N. y E.M.S., co-defensores de la penada M.M.G.S., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria.

En calenda 10 de Agosto de 2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los co-defensores de la M.M.G.S., confirmando en todas sus partes la sentencia del a quo.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira recurrió en casación el abogado E.M.S., co-defensores de la penada M.M.G.S., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2007, DESESTIMO POR INADMISIBLE el recurso de casación y ordenó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; quien notificó a las partes y regreso la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira.

En fecha 02 de Abril de 2008, se recibe constante de mil ochocientos cuarenta y dos (1.842) folios útiles, distribuidos en cinco piezas y un cuaderno anexo; asimismo quince (15) cassettes en sobre cerrado la causa N° 4JU-1107-07, contentiva de la sentencia condenatoria "ejecutoriada o firme" en contra de la ciudadana M.M.G.S., ya identificada; quien fue condenada a cumplir la pena principal de TRECE (13) AÑOS V VEINTIDÓS (22) DÍAS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA PRIMA PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. En el mismo auto se acordó remitir copia de la sentencia ejecutoriada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Interior y Justicia para su inclusión en el Registro Nacional de Antecedentes Penales y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Penitencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 08 de Abril de 2008 el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuar el computo de la pena, señalando como tiempo cumplido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir del tiempo de condena DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS de PRISIÓN.

En fecha 18 de Abril de 2008 se recibe escrito suscrito por el abogado J.M.H., Defensor Privado de la penada M.M.G.S., quien señaló al Tribunal que su defendida se encontraba en delicado estado de salud; a lo cual solicitó se le otorgara la "suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida humanitaria" de conformidad con lo previsto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Pena: asimismo solicito al tribunal se requiriera del Medico-Jefe de Neurocirugía del Hospital Central San Cristóbal la condición de s.d.M.M.G.S..

En fecha 21 de Abril de 2008, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece que "...El traslado a centros médicos privados se decidirá solo cuando no sea posible otra solución", negó el traslado de la imputada M.M.G.S. a la Clínica Privada Centro San Cristóbal y ordeno que fuera evaluada en el Hospital Central San Cristóbal.

Mediante oficio Nro. 1593-08 de fecha 02 de mayo de 2008, en virtud de que el Hospital Central de San Cristóbal no contaba con tomógrafo acordó que la penada M.M.G.S. fuera trasladada hasta el Centro Clínico San Cristóbal.

En fecha 08 de Mayo de 2008, se recibe Informe Medico suscrito por el Doctor I.F.R., Médico Neurocirujano del Centro Clínico San Cristóbal, el cual señala que la penada M.M.G.S., se considera recidiva de síndrome de Hipertensión Intracraneal Idiopática. Presenta severo trastorno cognoscitivo, el Electroencefalograma demuestra anormalidad frontotemporal derecha en relación con sufrimiento cerebral y se omite la punción lumbar evacuadora por grave riesgo de enclavamiento. Ha sido necesario el uso de antipsicóticos como el Haloperidol y necesita uso continuo de Clonazepam. Mantiene alteración visual por visión borrosa, mejoró la cefalea y consigue dormir cuando esta medicada. El contenido de pensamiento no ha mejorado de manera neta. El papiledema se ha mantenido y tiende a empeorar según lo esperado. La paciente ha mantenido una evolución fluctuante típica de su cuadro de Hipertensión Endocraneana Idiopática. Ha presentado taquicardia praventricular en aparente relación con la crisis cognoscitiva. Necesita mantener el tratamiento medico actual para prevenir una lesión encefálica y/o retiniana irreversible.

En fecha 08 de Mayo de 2008, se recibe Informe Medico suscrito por la Doctora Neovis Urdaneta de Mendoza, Médico Oftalmólogo del Centro Clínico San Cristóbal, el cual señala que la penada M.M.G.S., presenta un caso de Hipertensión Endocraneal. se encontró papiledema con predominio en el ojo izquierdo y disminución de la agudeza visual.

En fecha 05 de junio de 2008, se recibe Informe Medico suscrito por el Doctor A.E.A., Medico Neurólogo del Hospital Central, el cual señala que el caso de la penada M.M.G.S., se trata de un cuadro crónico con momentos de incremento sintomático, los cuales impactan gravemente en su vida diaria, al punto de verse mermadas sus condiciones físicas para el desempeño diario a causa del dolor. Este tipo de cuadros dolorosos están bien claros en la literatura que a nivel mundial existen sobre el tema, tipificándolos como CEFALEA CRÓNICA DIARIA. con multiplicidad sintomática, entre las cuales cabe destacar: Pseudomotor Cerebri. Cefalea de tipo Tensional Crónica, Cefalea Cervicogénica. La clasificación y diagnostico es esencialmente clínica y en la mayoría de los casos los exámenes paraclínicos son normales ya que se trata de cefaleas primarias; por todo lo anterior y tomando en cuenta el estado de la paciente (reclusa) se recomienda un ambiente apropiado a objeto de disminuir la frecuencia sintomática.

El día 12 de junio de 2008 mediante oficio N° 2207/08, dirigido a la Medicatura Forense de San Cristóbal y de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procedió a solicitar la Certificación del Médico Forense relativa a señalar si el diagnóstico del Especialista referente a la enfermedad que padece la penada M.M.G.S. indica el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal.

En fecha 07 de junio de 2008, este Tribunal acuerda constituirse en la sede del Hospital Central de San Cristóbal para dejar constancia de su estado de salud, los síntomas que presenta, el tratamiento farmacológico que se le esta aplicando (medicamentos) y el tratamiento medico.

En fecha 20 de junio de 2008, se recibe oficio N° N° 9700-164-3282, suscrito por el Doctor J.D.D.D., Medico Forense; adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien solicitó al Tribunal nombrará un especialista en neurología o neurocirugía diferente al médico tratante; a fin de realizar en conjunto con el médico forense la valoración de Médica ordenada este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2008.

En fecha 11 de julio de 2008, estando presente la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico A.G., el abogado J.M.M., se levanto Acta de Traslado y Constitución de este Tribunal en el Hospital Central de San Cristóbal para dejar constancia del estado de salud de la penada, en el cual se realizo entrevista con el Doctor D.G., Medico Residente, quien dejo a disposición del Tribunal la Historia Medica N° 1113747, perteneciente a la penada M.M.G.S., cuya fecha de ingreso es de 10 de mayo de 2007, quien ingreso por Neurocirugía.y al hacerle los respectivos exámenes y determinar que debía ser objeto de nada quirúrgico, la dejó a ordenes de Neurología, siendo valorada por el Doctor A.E.A., Medico Especialista en Neurología. Señala la Historia Clínica que M.M.G.S. ingresa por dolor de cabeza y nauseas como Síndrome de Hipertensión Idiopático (no se conoce la causa); asimismo indica la Historia Clínica que durante su reclusión en la clínica se le ha administrado MENITOL, EPAMIN, OMEPRAZOL, ANALGÉSICOS Y STILNOX.

En fecha 18 de Julio de 2008 se recibe del Centro Penitenciario de Occidente ACTA suscrita por catorce funcionarías, que han cumplido guardias las veinticuatro (24) horas del día para la custodia de la penada M.M.G.S.; quien esta recluida en el Hospital Central San Cristóbal. En el acta manifiestan las funcionarias que cumplen con el servicio de custodia hospitalaria que "...han observado que a la interna (MARÍA M.G.S.) no se le aplica ningún tipo de tratamiento...".

En fecha 28 de julio de 2008, se recibe oficio N° 9700-164-4040, suscrito por el Doctor J.D.D.D., Medico Forense: adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal: quien rindió "INFORME" correspondiente al "RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL" de la penada M.M.G.S., quien señala: "Ingresó al Hospital Central San Cristóbal con el diagnostico de «HIPERTENCIÓN INTRACRANEAL IDIOPATÍCA (PSEUDOTUMOR CEREBRAL); actualmente se observa que esta en regulares condiciones generales, consciente, orientada en tiempo y espacio con signos de ansiedad, dolor de cabeza crónico, falta de sueño. CONCLUSIÓN: "RECOMIENDA SER EVALUADA POR SALUD MENTAL, DIAGNOSTICO SUB ESPECIALIZACIÓN MEDICA DE NEUROLOGÍA -HIPERTENCIÓN INTRACRANEAL IDIOPATÍCA- (PSEUDOTUMOR CEREBRAL). RECOMIENDA ASISTENCIA MÉDICA Y CUIDADOS EN GENERAL.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción que ha continuación se mencionan:

  1. INFORME MEDICO, suscrito por el Doctor A.E.A.,

    Medico, Especialista en Neurología, adscrito al Hospital Central, San

    Cristóbal.

  2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Doctor JUAN

    DE DIOS DELGADO, Medico Forense; adscrito a la Medicatura Forense de

    San Cristóbal.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para que proceda la L.C. por Medida Humanitaria comos son:

    1) Que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal: Es el requisito sine qua non para el otorgamiento de la l.c. por medida humanitaria. Se entiende por enfermedad grave, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión.

    2) Que exista previo diagnóstico de un especialista: Primero debemos determinar que el diagnóstico es el procedimiento por el cual se identifica una enfermedad, entidad nosológica, síndrome, o cualquier condición. En otras palabras es el proceso para determinar qué tipo de enfermedad existe en una persona mediante el examen de la misma, estudiando los síntomas y realizando pruebas por un MÉDICO ESPECIALISTA, que es aquel con capacitación especial en el diagnóstico y tratamiento de personas con enfermedades especificas. En el caso del Especialista en NEUROLOGÍA esta capacitado para el diagnóstico y tratamiento de un amplio grupo de enfermedades entre las que se encuentran la enfermedad cerebrovascular (ictus, embolias, trombosis, Hematomas), las cefaleas, la epilepsia, la enfermedad de parkinson, demencias como la enfermedad de Alzheimer, enfermedades neuromusculares (miopatías, neuropatías, miastenia gravis), trastornos del sueño y del movimiento, y esclerosis múltiple.

    3) La certificación del diagnóstico del Especialista por el médico forense: La Medicina Legal o Medicina Forense es una especialidad médica consistente en el conjunto de conocimientos médicos y biológicos necesarios para la resolución de casos penales. En últimas es la aplicación de los conocimientos médicos a los problemas judiciales; a lo cual por el hecho de que los médicos forenses deben conocer todas las ramas de la medicina y cuando es llamado por el juez para ser asesorado, el Médico Legista debe informar sin vaguedades ni teoría.

    En el caso de autos se observa que la penada M.M.G.S., ha sido atendida médicamente en el Centro Clínico San Cristóbal y en el Hospital Central de San Cristóbal por el Doctor A.E.A., Medico Neurólogo del Hospital Central, el cual señala que el caso de la penada M.M.G.S., se trata de un cuadro crónico con momentos de incremento sintomático, los cuales impactan gravemente en su vida diaria, al punto de verse mermadas sus condiciones físicas para el desempeño diario a causa del dolor. Este tipo de cuadros dolorosos están bien claros en la literatura que a nivel mundial existen sobre el tema, tipificándolos como CEFALEA CRÓNICA DIARIA, con multiplicidad sintomática, entre las cuales cabe destacar: Pseudomotor Cerebri, Cefalea de tipo Tensional Crónica, Cefalea Cervicogénica. La clasificación y diagnostico es esencialmente clínica y en la mayoría de los casos los exámenes paraclinicos son normales ya que se trata de cefaleas primarias; por todo lo anterior y tomando en cuenta el estado de la paciente (reclusa). Por último recomienda un ambiente apropiado a objeto de disminuir la frecuencia sintomática. Aunado a ello, en el informe médico-legal No. 9700-164-4040 de fecha 22 de Julio de 2008, emitido por el Médico Forense J.D.D.D., se establece entre otras cosas: "... que esta en regulares condiciones generales, consciente, orientada en tiempo y espacio con signos de ansiedad, dolor de cabeza crónico, falta de sueño. CONCLUSIÓN: "RECOMIENDA SER EVALUADA POR SALUD MENTAL, DIAGNOSTICO SUB ESPECIALIZACIÓN MEDICA DE NEUROLOGÍA -HIPERTENCIÓN INTRACRANEAL IDIOPATICA- (PSEUDOTUMOR CEREBRAL), RECOMIENDA ASISTENCIA MÉDICA Y CUIDADOS EN GENERAL.

    Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones "recomendaciones" realizadas por el Médico Especialista en Neurología y el Médico Forense actuante en el examen practicado a la ciudadana M.M.G.S.; donde según el Informe Médico del Especialista en Neurología la penada padece de CEFALEA CRÓNICA DIARIA que es el dolor o molestia de la cabeza o más concretamente de la bóveda craneana (tomado de la web: www.tuotromedico.com/temas/cefalea_de_tension.htm); ahora la Historia Clínica le señala otra enfermedad a la ciudadana M.M.G.S., pues indica que ingresa al Hospital Central de San Cristóbal por dolor de cabeza y nauseas como Síndrome de Hipertensión Idiopático (no se conoce la causa); consistiendo la HIPERTENSIÓN INTRACRANEAL IDIOPÁTICA en una enfermedad en la que existe un aumento de la presión dentro de la cabeza sin una causa evidente. Generalmente esto provoca inflamación del disco óptico (el punto donde el nervio óptico alcanza el ojo), (tomado de la web: www.update-software.com/AbstractsES/AB003434-ES.htm). Lo anterior indudablemente indica que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para concluir que M.M.G.S. tiene deterioro en su salud física: pero el mismo no amerita un tratamiento médico que requiera hospitalización o una constante atención especializada: por lo que normalmente sus dolencias pueden ser perfectamente tratadas en la enfermería del Centro Penitenciario de Occidente; donde se le pueden suministrar los analgésicos que señala la Historia Clínica como son MENITOL, EPAMIN, OMEPRAZOL, ANALGÉSICOS Y STILNOX.

    Por lo que considera quien aquí decide que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, toda vez, que el estado o condición de salud de la ciudadana M.M.G.S. no se encuentra actualmente en condición de enfermedad grave o en fase terminal como para otorgar la medida solicitada. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto lo hace, la l.c. por medida humanitaria solicitada por el abogado J.M.H., Defensor Privado de la penada M.M.G.S., la cual se encuentra consagrada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos legales exigidos para ello. Y ASI SE DECIDE.-

    En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    RESUELVE:

PRIMERO

NEGAR la l.c. por medida humanitaria solicitada a favor de la penada M.M.G.S.d. nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.920, de 42 años de edad, nacida EL 18 de Agosto de 1965, de profesión u oficio ABOGADA.

SEGUNDO

ORDENAR a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente y el TRASLADO INMEDIATO de la penada M.M.G.S. desde el Hospital Central de San Cristóbal a la ENFERMERÍA DEL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE,

En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Ocho.

Cópiese, ofíciese el traslado de la penada, notifíquese a las partes y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

CAUSA PENAL E1-3389-08.

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