Decisión nº WL01-P-2001-000034 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Mayo del año 2006

195º y 146º

CAUSA: WL01-P-2001-000034

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por la penada en la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a analizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la procedencia o no de la conversión en confinamiento de la pena impuesta a la ciudadana MARRION M.H. H, quien dijo ser de nacionalidad Inglesa, Natural de Escocia, con fecha de nacimiento el 08 de Diciembre de 1951, hija de D.H. y de G.H., de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Empleada Bancaria, titular del pasaporte N° 035694770, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Noviembre del año 2000, fue detenida la ciudadana antes identificada.

En fecha 03 de Mayo del año 2001, la referida ciudadana fue CONDENADA a cumplir la pena de Diez años de Prisión, como Autora Responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la entonces Vigente Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 16 de Julio del año 2001, este Juzgado procedió a la Ejecución de la sentencia antes identificada, de la cual se evidencia que cumple la totalidad de la pena en fecha 23/11/2010, y las tres cuartas partes en fecha 23/05/2008.

En fecha 14 de Enero del año 2003, este Juzgado procedió a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de CINCO MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS, practicándose un nuevo computo del cual se evidencia que la misma cumple la totalidad de la pena en fecha 03/05/2010, y lasa tres cuartas partes en fecha 03/11/2007.

En fecha 10 de Julio del alo 2003, este Juzgado procedió a la Realización de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio por el lapso de NUEVE MESES, VEINTIOCHO DIAS Y DOCE HORAS; practicándose un nuevo computo del cual se evidencia que dicha ciudadana cumple la totalidad de la pena en fecha 05/08/2009, y las tres cuartas partes en fecha 05/02/2007.

En fecha 27 de Abril del año 2005, este Juzgado decretó a favor de mencionada penada el Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Julio del año 2005, este Juzgado procedió a la Realización de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio por el lapso de ONCE MESES Y CINCO DIAS; practicándose nuevo computo del cual se evidencia que la misma cumple la totalidad de la pena en fecha 30/08/2008, y las tres cuartas partes en fecha 30/02/2006.

En fecha 13 de Diciembre del año 2005, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, con motivo del recurso de revisión interpuesto en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, REBAJA la pena a dicha ciudadana a OCHO AÑOS DE PRISION.

En fecha 1º de Febrero del presente año 2006, este Juzgado realizó nuevo computo de la pena, del cual se evidencia que dicha ciudadana cumple la totalidad de la pena en fecha 09/09/2006, y las tres cuartas partes de la condena en fecha 01/09/2004.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado antes identificado cumple con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle dicho confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada de Internado Judicial en dónde se encuentra, y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante a la presente causa mediante la cual se desprende que el penado no presenta antecedentes penales ni correccionales de ningún tipo. Todo ello, aunado a la C.D.R., suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo J.G.R.d.E.G., en donde se hace constar que la referida penada residirá en la Casa Numero 2-B, de la Vía a San Sebastián, Sector Las Majaguas de dicho Municipio.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha conmutación de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado de autos quedará en la obligación de residir en la dirección antes indicada.

Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado que la penada cumple la pena corporal en fecha 09/09/2006, restándole por cumplir un tiempo de CUATRO MESES Y SIETE DIAS a partir de hoy, y por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de CINCO MESES, DIECINUEVE DIAS Y OCHO HORAS, lo que significa que cumple la pena definitiva la pena el 21/10/2006. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, a la penada MARRION M.H. H, quien dijo ser de nacionalidad Inglesa, Natural de Escocia, con fecha de nacimiento el 08 de Diciembre de 1951, hija de D.H. y de G.H., de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Empleada Bancaria, titular del pasaporte N° 035694770, por lo cual queda obligado a residir en la Casa Numero 2-B, de la Vía a San Sebastián, Sector Las Majaguas del Municipio Autónomo J.G.R.d.E.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de CINCO MESES, DIECINUEVE DIAS Y OCHO HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 21/10/2006, por aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese la orden correspondiente y remítase mediante oficio a la Dirección del Centro Penitenciario en el cual se encuentra actualmente pernoctando. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio correspondiente, notificando el régimen impuesto al ciudadano penado de autos.

EL JUEZ TITULAR

Abg. AMBIORIX POLANCO PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

Causa: WL01-P-2001-000034

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