Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaria Haydee Vezga Ramirez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por MEJÍAS G.W., venezolana, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.699.537, nacida en fecha 24-06-1940, de 65 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Tope, al pie de la cancha, casa S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta a los folios 64 al 69 sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 23 de Febrero de 2006, mediante la cual se condena a la acusada W.M.G., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

2-. Corre agregado al expediente certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 24 de Mayo de 2006, correspondiente a la penada MEJÍAS G.W., indocumentada, en el cual no registra antecedentes penales, distintos a la sentencia objeto de la presente causa.

3-. A los folios 311 al 313 corre agregado INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 15 de Febrero de 2006. En dicho INFORME se emite “PRONÓSTICO FAVORABLE”.

4-. A los folios 104 y 105 corre inserta acta de entrevista familiar y acta de compromiso de la ciudadana L.J.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.140.870, domiciliada en la Vía Rubio, entrada el Tope, vereda la Cancha N° 63, Estado Táchira, comadre de la penada W.M.G., quien se constituye en su apoyo familiar.

5-. Corre agregada al expediente oferta laboral de fecha 08 de junio de 2006, en la que la ciudadana Nohora E.M.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 22.645.499, le ofrece trabajo a la penada como empleada doméstica, devengando un sueldo mínimo mensual.

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.

4-. Que presente oferta de trabajo; y

5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el tribunal observa que no consta que la penada MEJÍAS G.W., antecedentes penales, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la sentencia le impone pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; que la penada presenta hábitos laborales, consistentes nexos afectivos, proyecto de vida viable congruente, buena conducta en el recinto carcelario; no consta que les haya sido admitida acusación por la comisión de nuevo delito o que les haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; el Equipo Técnico ha emitido pronóstico favorable por contar con adecuado apoyo social, familiar, laboral y personal, primario en hechos delictivos, disposición al cambio, metas factibles de ejecutar a nivel familiar y laboral; y, finalmente está dispuesta a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para el beneficio solicitado.

Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada W.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 24.699.537, identificada en autos, por el plazo de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida.

2-. Mantenerse activa laboralmente.

3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.

  1. - prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.

  2. - Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside.

  3. - Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa.

    7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia y

  4. - Consumar el plan de vida establecido.

    CAPITULO III

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada MEJÍAS G.W., venezolana, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.699.537, nacida en fecha 24-06-1940, de 65 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Tope, al pie de la cancha, casa S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2-. Mantenerse activa laboralmente. 3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 4.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias. 5.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside. 6.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa. 7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia. Y 8.- Consumar plan de vida preestablecido.

    Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigido al Centro Penitenciario de Occidente. Cúmplase.

    ABOG. M.H.V.R.

    JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

    ABOG. M.C.V.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR