Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000911

ASUNTO : EP01-P-2006-000911

DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud hecha por la Penada: M.Y.Y.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.281,de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas de oficios del Hogar, residenciada en el Barrio “José G.H.”, Avenida 03 con calle 09, casa S/N, Frente al potrero, Ciudad B.P., delE. Barinas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, es decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión; por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 553 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que la penada: M.Y.Y.R., fue sentenciada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de: Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo

Riela en autos al folio doscientos ochenta y tres (283) Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano: J.G.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.927.766, en su condición de propietario de la Finca “La Picura”, ubicada en San A. deP. delM.E.Z. delE.B., para que trabaje como encargada de la referida finca, devengando un salario de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,oo) mensuales, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m.

Tercero

Al folio doscientos dos (202) riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha: 17-08-2006, donde se evidencia que la citada penada, no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

Cuarto

A los folios 267 al 271 ambos inclusive de la presente causa, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, suscrito por la Lic. Karina Morán y la T.S.U. L.U., quienes concluyen: “ Tomando en consideración las condiciones que presenta el caso , observamos estabilidad en todas las áreas que conforman su desenvolvimiento; además es interna Buena Conducta, con hábitos de trabajo, responsable ante el grupo descendente, apoyo de los familiares, oferta laboral definida, progresividad intramuros, y su comportamiento de atender las condiciones del beneficio. Pronóstico Favorable.”

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene cumplida para la presente fecha, más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de propietario de la Finca “La Picura”, ubicada en San A. deP. delM.E.Z., del Estado Barinas, y por lo anteriormente revisado y analizado esta Juzgadora considera procedente el otorgamiento del beneficio solicitado.

El Tribunal le impone a la destacamentaria, ciudadana M.Y.Y.R. las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00 a.m. a 12:00.m y de 2:00 p.m .a 6:00 p.m. de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m, debiendo pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, a partir del día Domingo en la mañana hasta el día Lunes a las 6:00 a m, en vista de que la oferta de trabajo se encuentra ubicada en el sector “San A. deP.” del Municipio E.Z., del Estado Barinas; sitio alejado del centro de pernocta. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo. 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO a la Penada: M.Y.Y.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.281,de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas de oficios del Hogar, residenciada en el Barrio “José G.H.”, Avenida 03 con calle 09, casa S/N, Frente al potrero, Ciudad B.P., delE. Barinas; ; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Penada de autos, a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas, a la Defensa y a la Fiscal del Ministerio Público.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE

LA SECRETARIA.

ABG. ANNEVEL VIELMA.

CPV

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