Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Reforma De Computo De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002906
ASUNTO: BP01-P-2005-002906
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, analizado como ha sido el contenido del Auto de Ejecución de fecha 12 de Diciembre de 2.005, suscrito por el Juez: JOSE DELFIN CARRILLO, que el mismo adolece de un error en cuanto en el cómputo de pena impuesta a la penada: O.J.U. y en relación a los beneficios que pudieren corresponderle a la condenada en cuestión, procediéndose en consecuencia, a dictar nuevo auto de reformulación del cómputo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16/11/2005, mediante la cual se condena a la ciudadana: O.J.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.824, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1977, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio C.V., callejón San José, casa Nº 07, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es por lo que se procede a realizar una reformulación de cómputo de la pena.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA REFORMULAR EL COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada O.J.U., resultando el mismo de la forma siguiente:
Que la penada O.J.U., fue detenida preventivamente en fecha 11/06/2005, manteniéndose recluida de forma ininterrumpida a la presente fecha, evidenciándose por tanto que ha permanecido detenida un tiempo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma; en tal sentido el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION, la cual terminara de cumplir en fecha 11-06-2.015.
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
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Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 11/06/2015.
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Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 11/12/2017 a las 12:00 m.
De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, que es igual DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual se cumple en fecha 11-12-2.007.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera parte de la pena (1/3) que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION la cual se cumple en fecha 11-10-2008.
• L.C., que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION la cual se cumple en fecha 11-02-2012.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION la cual cumple en fecha 11-12-2012
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena en la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui, de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. J.L.A.B. y a la Defensa y sea trasladada la penada O.J.U., a la sede de este Tribunal a los fines de imponerla de la presente decisión
Notifíquese la presente al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 ejusdem.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del Auto de Ejecución Reformulado, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
DRA B.A.M.
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR FARIAS