Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNegando Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 12 de junio de 2013

Años: 204° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013569

Recibido el Informe de Progresividad para Optar a la L.C., a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:

La penada residente M.E.S., quien según sentencia publicada en fecha 09/11/2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 06/02/2008, se reformó el cómputo de la pena donde se determinó que a partir del 27/12/2012, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C..

Visto el informe de progresividad para optar a la L.C., remitido según oficio Nº 2013/2223, de fecha 16/042013, suscrita por la Directora y demás miembros del Equipo Multidisciplinarío del Centro de Residencia Supervisada. Debe quien aquí conoce, para pronunciarse sobre lo solicitado, atender al tipo penal por el cual la penada residente M.E.S., fue sentenciada, que es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; por lo que en este caso debe este tribunal apreciar el criterio sostenido por la Sala Penal y la Sala Constitucional; principalmente en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas prevé:

(Omissis)

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

(Omissis)

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:

29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado del tribunal).

271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

(omissis). No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (Omissis). (Subrayado del tribunal).

7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:

(omissis). Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en el acto de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grande sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.

Así las cosas, aun cuando este tribunal se pronunció otorgando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, decisión que quedó firme; esta juzgadora debe apreciar para el pronunciamiento relativo a la L.C., que la sentencia arriba citada es determinante en relación al otorgamiento de cualquier benefició, citando así, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y siendo que la penada opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. por el tiempo de pena cumplido; se debe aplicar lo previsto en nuestra carta magna y aplicar la jurisprudencia citada, por cuanto la misma ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, en consideración, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado. En consecuencia, con base a los precedentes jurisprudenciales que acertadamente ha sostenido nuestro máximo tribunal, se debe DECLARAR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es la L.C., prevista en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Pena; a favor de la penada residente M.E.S.,. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en aplicación de la Sentencia 875 de fecha 26/06/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículo 479, 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es la L.C., prevista en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Pena; a favor de la penada residente M.E.S., Notifíquese y líbrese Oficios y remítase copia certificada de la presente resolución al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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