Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 16 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004250

ASUNTO : BP01-P-2003-000461

EXTINCION DE REPONSABILIDAD CRIMINAL

ART. 105 DEL CODIGO PENAL

Vista la presente causa, según consta en autos mediante sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se condenó a la penada Y.D.C.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.331.918, quien es venezolana, natural de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 17-06-1.964 y domiciliada en BARRIO ANGOSTURA, CALLE PRINCIPAL, N° 37, VIA PELE EL OJO, BARCELONA-ANZOATEGUI, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISION; por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal, así como, el cumplimiento de las penas accesorias contempladas, en el Artículo 13 del Código Penal, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 16-10-2003, y en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 6 de Diciembre de 2004 mediante decisión proferida por este órgano jurisdiccional, visto el informe psico-social con pronóstico favorable por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de pena a la penada Y.D.V.P.D.M., sometiendo a la penada al cumplimiento de un cúmulo de condiciones, a saber:

1°).- Presentarse al Tribunal el día Viernes 3 de Diciembre a las diez de la mañana del 2004, a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones.-

2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

3°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.-

4°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, así como no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.

7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.

8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.

Ahora bien, se recibe en fecha 14 de Febrero del año en curso, oficio N° UTASP-0099-07 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se participa que la penada en referencia finalizó el régimen de prueba impuesto, cumpliendo con las exigencias del mismo.

En vista que este Tribunal observa que la penada en mención cumplió con las exigencias de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, permaneciendo en un período de prueba hasta el día 06 de Diciembre de 2005, evidenciándose la presentación periódica a los autos de informes conductuales, así como el cumplimento de la penada de un régimen de presentaciones por ante este Tribunal, todo lo cual demuestra su evolución en la medida otorgada, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es dar por extinguida su responsabilidad criminal, con todos los pronunciamientos de Ley.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la penada Y.D.C.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.331.918, quien es venezolana, natural de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 17-06-1.964 y domiciliada en BARRIO ANGOSTURA, CALLE PRINCIPAL, N° 37, VIA PELE EL OJO, BARCELONA-ANZOATEGUI por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre la referida ciudadana en relación a la presente causa.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. J.L.A.B., a la y a su Defensor. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO

Abg. D.G. CAJIAO

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