Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare 11 de Enero de 2011

200° y 151°

Causa Nº 1E-1225/1E-1238-10

Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa a los folios 34 al 36 de la pieza Nº 02, auto de fecha 17 de Diciembre del año 2.010, en el que se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra la penada Yulitza C.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº16.476.755, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación Indefinida y residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número, cerca de la Bodega de la Sra. Rosa, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente se encuentra en Libertad bajo un medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, N°3 lo que requiere de un nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicha penada lleva cumplido y el que le falta por cumplir.

Para resolver, el Tribunal previamente examina las actuaciones que obran en autos

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En el presente caso se aprecia que la ciudadana Yulitza C.P.R., fue condenada por primera vez en la causa Nº 1E-1225/10 con fecha 23/09/2009; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; ha cumplir una pena de tres (03) AÑOS Y cuatro (04) Meses De Prisión; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del estado Venezolano.

Con ocasión, de haber sido objeto dicha penada objeto de la medida de privación de libertad, y además haber cumplido en una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

La penada Yulitza C.P.R. fue aprehendida la primera vez (causa 1E-1225/109); el 24/03/20009 hasta el 19/11/2009 data en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 consistente en la detención domiciliaria, previo haber admitido los hechos; ahora bien; en la causa Nº 1E-1238/10; fue detenida por segunda vez en fecha 18/08/2010, y se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria en fecha 20 de agosto de 2010 y en fecha 14 de octubre de 2010, previa admisión de los hechos , quien fue condenada a tres (3) años y cuatro (4) meses, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, situación en la que ha permanecido hasta la actualidad.

SEGUNDO

DEL DERECHO

Ahora bien al hacer la conversión de las penas impuestas de estos hechos, de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión en ambos procesos conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que establece : “al culpable de uno o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas graves, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Le da un total de pena de cinco (5) años de prisión; y por lo que se mantuvo privada de su libertad, un periodo de siete (7) meses, veintisiete (27) días, tomando en cuenta las dos detenciones, le falta por cumplir cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y tres (3) días, toda vez que la misma sea ingresada a un centro de cumplimento de pena, en virtud de que la penada Yulitza P.R., a la presente fecha, ha permanecido en libertad, sin encontrarse bajo ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena; permitiendo determinar que ha cumplido de la pena principal acumulada de Cinco (05) años y de prisión, un tiempo de siete (07) meses, veintisiete (27) días; faltándole por cumplir un tiempo de cuatro (4) años (04) meses y tres (3) días, el cual comenzara a computarse el cumplimiento de la pena una vez que la penada Yulitza P.R. ingresé al Internado Judicial de Barinas (INJUBA); quedando la penada excluida de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena incluyendo la conversión de la pena en Confinamiento, por cuanto la penada cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, aunado a la circunstancia que ambos hechos encuadran en tipos penales de símil identidad; por tratarse ambos, delitos de lesa humanidad; siendo Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ( en la causa 1E-1238/09) y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (causa 1E- 1225/10), razón por la cual la penada no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Considerando esta juzgadora que la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, no se equipara a la Medida de Privación de Libertad prevista en el articuló 250 ejusdem, ya que es una medida cautelar menos gravosa, menos aflictiva que la privación de libertad y que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de las mismas; es por lo que esta instancia no s le computa el tiempo que estuvo en arresto Domiciliario, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp Nº 08-0352 de fecha 27 de junio de 2008 y del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, Exp Nº 07-0071, sentencia 860 de fecha 4 de mayo del 2007 y así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra de la ciudadana Yulitza P.R., la pena que en definitiva debe cumplir es la de Cinco (5) años de prisión.

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que la penada Yulitza P.R. ha cumplido de la pena principal acumulada de cinco (5) años de prisión, un tiempo de siete (7) meses y veintisiete (27) días; faltándole por cumplir un tiempo de cuatro años (04) AÑOS, cuatro (4) Meses y tres (03) días de prisión. Ordenándose el ingreso de la penada Yulitza P.R. al Internado Judicial de Barinas (INJUBA). Finalmente en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR