Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevoca Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000280

REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado al ciudadano J.R.C.A., , este Tribunal procede a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 27-05-1999 el ciudadano J.R.C.A., , fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; la cual una vez declarada firme fue recibida en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 31-08-1999 se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 19-01-2001 el referido Tribunal le otorgó al mencionado penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS.

En fecha 11-06-2001 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 138 (folio 187 Pieza 1) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes, mediante el cual informaba que el penado J.R.C.A. no se le pudo hacer un seguimiento adecuado y se desconocía su paradero, por lo cual solicitaba la revocatoria del beneficio. Con motivo de tal información el Juzgado libró Orden de Captura en su contra, la cual fue materializada en fecha 26-05-2005, y realizada la respectiva Audiencia en fecha 31-05-2005, en la cual se acordó mantener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 04-04-2006 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 773 (folio 283 Pieza 2) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, mediante el cual informaba que el penado J.R.C.A. dejó de presentarse sin justificación, incumpliendo así con el beneficio otorgado. Con motivo de tal información el Juzgado libró nuevamente Orden de Captura en su contra en fecha 27-04-2006, la cual fue materializada en fecha 26-10-2013, y realizada la respectiva Audiencia en fecha 28-10-2013, en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución acordó nuevamente mantener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 06-02-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 28-10-2013 en la que acordó nuevamente mantener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ordenó que se hiciera el correspondiente pronunciamiento, así como la remisión del expediente a un Tribunal distinto.

En fecha 11-03-2004 se recibió el Asunto en este Tribunal Cuarto de Ejecución, y se procedió a fijar la respectiva Audiencia para emitir pronunciamiento, siendo que dicha Audiencia se efectuó en fecha 18-06-2014 en la cual el penado J.R.C.A. una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso lo siguiente:

Si voy a declarar, yo me he estado presentando en la unidad técnica alla en Maracaibo, y solicite que enviaran un oficio yo pensé que iba ser como una labor social, yo soy técnico en refrigeración y las veces que me detienen en porque estoy viajando por mi trabajo y nunca en mi vida me han puesto preso, yo simplemente puedo es que yo lo que he hecho es trabajar incluso hay pruebas y la unidad técnica lo puede comprobar yo llegue las tres de la mañana bien sea por bien o mal y me fui a la defensa pública y he ido y salir cada vez a salir un defensor y tengo las ganas de salir de esto nunca en mi vida he estado preso, y de allí nunca me han puesto preso y tampoco he tenido problemas, la ultima que dieron y tuve un problemas se lo dije a mi abogada y solicite una audiencia con mi juez he cambiado he cumplido con todo lo que me han pedido y nunca he estado preso, y yo me comprometi con el Tribunal a venir yo quiero salir de este problema y nunca he tenido problemas y no he caído mas detenido, pueden llamar a la unidad técnica y tengo compromisos y estoy alegre y estoy cumplimiento, se que viole mi beneficio

. Es todo.”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

esta representación fiscal , ratifica la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que el mismo no se ha mantenido a derecho con las condiciones impuestas por este Tribunal y así mismo como se observa en el fallo de fecha 06/02/2014 en donde la corte de Apelaciones declaro con lugar la apelación por e4ste despacho Fiscal en contra la decisión de fecha 28/10/2013, y así mismo se observa que dicho Tribunal de Alzada revoca dicha medida es por lo que se ordena a este Tribunal que de ingreso a un Centro penitenciario a los fines de que el mismo cumpla con la pena impuesta. Es todo.

La Defensa Pública a su vez expresó:

oída la exposición del penado donde manifiesta que aun cuando en tres oportunidades le fue mantenida la medida y ha estado presentando esta vez con efectividad a su régimen de prueba solicito se estime la declaración del penado con miras se le pueda mantener la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y de no ser así se actualice el computo del ciudadano J.R.C.A., a los fines de saber cuánto tiempo le falta por cumplir. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado J.R.C.A., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO; la cual una vez declarada firme, la causa fue remitida al Juzgado de Ejecución a los fines del cumplimiento de pena, siendo que en fecha 19-01-2001 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, siendo transferido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San C.E.C. para su supervisión y vigilancia, y cuyas autoridades cinco meses después informaron que el penado no estaba cumpliendo con el régimen y que se desconocía su paradero, por lo cual solicitaban la revocatoria del beneficio otorgado.

Ante la evasión del penado, se libró orden de aprehensión en contra del penado, la cual se materializó cuatro años después, efectuándose la respectiva Audiencia en la cual manifestó que no había seguido presentándose en la Unidad Técnica porque dejó de residir en la ciudad de San Carlos y regresó a residir en el Estado Lara. En dicha oportunidad el Tribunal acordó mantenerle el beneficio y le ordenó presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, procediendo el penado a iniciar sus presentaciones en fecha 23-06-2005 (folio 275 Pieza 2), pero al segundo mes la Unidad Técnica informó que el penado había dejado de presentarse, por lo cual se libró Orden de Captura nuevamente, la cual se hizo efectiva ocho años después, y en la respectiva Audiencia el penado no hizo declaración alguna, procediendo el Tribunal a ordenar que se mantuviera el beneficio otorgado; decisión esta que fue revocada por la Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.-

En la actual oportunidad, y luego de haber escuchado al penado quien expresamente reconoce que “violé el beneficio”, esta Juzgadora considera que el incumplimiento del régimen de prueba impuesto al penado resulta evidente, y además no justificado, pues ya al penado, luego de haber incumplido el régimen de prueba en una primera ocasión, se le había dado nueva oportunidad de mantenerse y someterse al cumplimiento de las condiciones que el mismo involucra; sin embargo el penado nuevamente abandonó el régimen de prueba, y nuevamente sin que constara en autos ninguna causa que lo justificara; pues lo que ha aducido el penado es que él ha estado trabajando y ha establecido un negocio de refrigeración comercial, circunstancia esta que no justifica el abandono el régimen de prueba pues la actividad laboral no es incompatible con el mismo, por el contrario este régimen impone al penado la obligación de mantenerse activo laboralmente como una forma de ayuda a su reinserción social.

A juicio de quien decide no es suficiente que el penado se haya dedicado a trabajar y que actualmente esté alejado de la actividad delictiva, para justificar su incumplimiento, pues su conducta de abandono reiterado del régimen de prueba evidencia falta de voluntad de someterse al cumplimiento de la pena, evidencia falta de acatamiento a las orientaciones que le han sido dadas en el régimen de prueba; todo lo cual constituye un incumplimiento de las condiciones impuestas, pues al estar evadido del régimen de prueba, se sustrae del control y supervisión que debe tener el Estado sobre su persona en virtud de la comisión de un delito cuya autoría en su persona fue declarada mediante sentencia definitivamente firme.

En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 499 que señala:

ARTÍCULO 499. REVOCATORIA.

El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba.

En todo caso, antes de al revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y no se somete al control y supervisión del Estado mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.

En el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado J.R.C.A., encontrándose sometido a un beneficio en cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) otorgada en la presente causa, abandonó en dos oportunidades el régimen de prueba, incumpliendo con las condiciones impuestas, lo que pone en evidencia que no tiene la actitud y la disposición de someterse al mismo, por lo cual debe ser sometido al cumplimiento de la pena de forma coactiva, valga decir, intra muros, siendo en consecuencia procedente la solicitud de revocatoria del referido beneficio; y así debe ser declarada.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano J.R.C.A., y en Consecuencia se Ordena su ingreso a la Comunidad Penitenciaria F.L.. SEGUNDO: Se ordena la actualización del cómputo de pena. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria de F.L.. Infórmese a la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del 2012. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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