Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto,14 de Octubre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-003412

Otorgamiento de L.C. (Art. 500 del C.O.P.P)

Revisada el asunto referente a la penada A.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.313, en relación al Beneficio de L.C., este Tribunal para decidir previamente observa:

El ciudadano ut supra fue condenado por los asuntos; 1) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003412, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal vigente, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/06/06.

2) ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-003585, condenado a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17/04/08, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la L.C., estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.

El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la L.C. a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 06 de Agosto de 2007, donde se evidencia que el penado: A.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.313, fue condenado por 1) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003412, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal vigente, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/06/06.

2) ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-003585, condenado a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17/04/08, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, señalándose como tiempo hábil para optar al Beneficio de L.C. al tener Dos (2/3) Tercios de la Pena Cumplida a partir del 22 de Septiembre de 2009.

• Consta en autos Antecedentes Penales, de fecha 10-02-2009, remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que la mencionada penada no posee Antecedentes Penales.

• Consta igualmente Informe Psicosocial, de fecha 15-09-2009, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira “Dr. Juan Tovar Guédez” del referido penado donde emiten Pronóstico Favorable, para el otorgamiento del Beneficio.

• Posee No consigno C.T., sin embargo en el informe se desprende que desde su llegada al centro de pernocta labora en un construcción ubicada en el Club Los Portillos Sector el Valle desde 07/07/09 hasta 31/07/09

Revisados los recaudos que cursan en autos, este juzgador aprecia que al penado A.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.313, cumple con lo establecido en el artículo 500 in comento, así como también con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el Beneficio de L.C.; por lo que se le impone las siguientes condiciones:

o Mantenerse ocupada laboralmente.

o No ingerir bebidas alcohólicas y recibir orientaciones en cuanto al daño que esta ocasiona.

o Evitar acercamiento al sitio donde ocurrió el delito.

o Evitar andar a altas horas de la noche fuera del lugar de pernocta.

o No asistir a lugares donde se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

o Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de L.C., al ciudadano A.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.313. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE L.C., al penado: A.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.313, hasta DOCE MERIDIEM del día (22/NOVIEMBRE/2011). fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira “Dr. Juan Tovar Guédez”, Municipio Independiente, Sector El Valle Estado Táchira, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado.

Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA

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