Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMarlene Cabriles Alvarado
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución

del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda

Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 05 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005515

REFORMA DE COMPUTO

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con los establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo pena efectuado en fecha 30-06-2016 en la causa seguida al penado A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.640.329 y en consecuencia:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el P.P., en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano A.V.C., fue condenado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Febrero de 2013, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), ello verificable del folio 161 al 166 de la Primera Pieza de las actuaciones.

En fecha 09 de Septiembre de 2013, éste órgano jurisdiccional procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibe en este Tribunal, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 29 de Febrero de 2016, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado A.V.C., por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario; proponiéndose como tiempo a ser redimido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS.

CAPITULO II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano A.V.C., se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 13 de Octubre de 2011, tal y como se evidencia del folios 06 y 07 de la Primera Pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en el día 30/06/2016 por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, período de tiempo que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 12/08/2017 A LAS 12:00 M..-.

CAPITULO III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano A.V.C., además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el 12/08/2017, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de narras no se aplicará.

Se determina que el penado A.V.C. fue condenado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Febrero de 2013, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), artículo éste en cuyo PARAGRAFO UNICO, señala; “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena” (resaltado de esta decisión), en consecuencia, y siendo así, y a los efectos del contenido del artículo, solo se señala la fecha en la que el penado de autos, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 12/08/2017.-

En vista del nuevo computo efectuado este Tribunal acuerda publicar la presente resolución judicial, notificar al Fiscal 24º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales, la Defensa Publica, Líbrese Boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo del presente auto, ofíciese al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I remitiendo Copia Certificada del presente Cómputo.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005515

REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR