Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoMadida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-010319

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia relacionada con la captura del penado A.F.L., , en la cual se acordó la reclusión de la penado en un centro penitenciario para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 30-11-2010 el ciudadano A.F.L., , fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 tercer aparte con la agravante del 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme, se recibió el expediente en este Tribunal y se procedió a la ejecución del respectivo cómputo de pena en fecha 25-01-2012 (folio 98), dejándose constancia que el penado había cumplido hasta esa fecha, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.

Asimismo se ordenó la práctica de los estudios técnicos al penado, el cual se encontraba bajo la medida cautelar de presentaciones periódicas, y se libró la respectiva notificación al penado.

En fecha22-04-2013 este Tribunal en vista de que no se había recibido el informe técnico del penado ni éste había comparecido al presente proceso, no obstante que en el mes de Octubre del 2012 se dejó constancia que había sido debidamente notificado por la taquilla de presentaciones; acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra; la cual se hizo efectiva en el día de hoy en la Oficina de Atención al Público cuando el penado compareció ante la misma; siendo presentado en esta misma fecha a este Tribunal por lo que en esta misma fecha se realizó la respectiva Audiencia, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que la exime de declarar, expuso lo siguiente:

Allí aparece la firma del alguacil y una fecha adelante y atrás otra fui a la UTSO el 09/01/2013 y me dieron un papel y en virtud de que estaba enfermo allí esta la constancia medica y venía a presentarme y como no me mandaron nada y me presentaba siempre no me llegó más nada y no me hice los estudios sin que me dieron echa y esperando que me llamaran pero seguía presentándome, no he fallado a mis presentaciones . Es Todo.

La Representación fiscal a su vez solicitó:

Oído al penado se observa al expediente que el penado no ha efectuado o no se ha realizado los exámenes ante la UTSO así como también la sentencia del 26/06/2012 donde se manifiesta sobre los delitos de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes que es un delito de isntanca mayor y la magnitud del daño causado viendo la no progresividad del mismo es por lo que solicita el ingreso del penado al centro penitenciario. Es todo.

La Defensa alegó lo siguiente:

En virtud de la revisión del asunto se desprende que el ciudadano A.F. fue condenado en noviembre del 2012 por dos años y seis meses de prisión en virtud de que la pena impuesta es menor a cinco años conforme al artículo 482 del COPP le solicito al tribunal se ordene los estudios o el informe de clasificación a los fines de que se le otorgue el Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le corresponde según cómputo del 25/01/2012, por cuanto considera la defensa que se encuentran llenos los extremos del artículo y en virtud de que la sentencia y los hechos que asumió mi representado fueron cometidos antes de la decisión de junio del 2012 emanada del TSJ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del presente asunto se puede apreciar que el penado A.F.L., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 tercer aparte con la agravante del 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo estado detenido desde el 23-08-2010 hasta el día 30-11-2010 cuando le fue sustituida la medida privativa de libertad por la de presentaciones periódicas.

Posteriormente, cuando este Tribunal de Ejecución recibe las actuaciones y efectúa el cómputo de la pena ordena que el penado sea sometido a los estudios técnicos respectivos a los fines de la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual libra la notificación al penado a los fines de que asista a la Unidad Técnica y oficia a dicha Unidad, sin que se haya obtenido el informe técnico (Pronóstico de clasificación), y sin que el penado haya informado al Tribunal al respecto, no obstante que el mismo ya había sido notificado de ello en el mes de Octubre del 2012 en la taquilla de presentaciones; y es cuando este Tribunal ordena su aprehensión.

Como puede observarse, en la presente causa el penado no había iniciado el cumplimiento de pena, sino que había quedado sometido a una medida de naturaleza cautelar, como fue la presentación periódica; por lo que es preciso analizar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido, no puede pasar desapercibido para quien decide que el delito cuya sanción corresponde ejecutar (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES) está relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas consecuencias son considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.

Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:

…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…

Al hacer una revisión y análisis de la jurisprudencia patria se observa el criterio pacífico y reiterado por más de diez años, en considerar a los delitos relacionados con el narcotráfico como delitos de lesa humanidad, y de esa manera encuadrarlos en las limitaciones establecidas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones penales para su persecución y en cuanto a la prohibición de beneficios procesales que favorezcan su impunidad.

Sobre la restricción de los beneficios procesales a este tipo de delitos, el propio texto constitucional hace mención expresa a beneficios tales como el indulto y la amnistía, y en interpretación de tales beneficios la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”

Posteriormente se dictaron otras decisiones en este mismo sentido tratando de perfilar lo relativo a los llamaos “beneficios procesales”. Así se tiene que en Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional se estableció que “La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara “

Luego, y bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se estableció expresamente la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales en los delitos de tráfico de drogas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007 estableció lo siguiente:

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.

(negritas nuestras)

En el año 2008, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 635 de fecha 21-04-2008, con motivo de Recurso de Nulidad incoado por la Defensoría Pública estableció lo siguiente:

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

(negritas nuestras).

Como consecuencia de la sentencia antes comentada, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 239 de fecha 04-03-2011 indica lo siguiente:

“Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 456 de fecha 15-11-2011 estableció:

Se advierte a los jueces de Ejecución de la República que al conocer de las solicitudes de otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (confinamiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo), de los condenados por los delitos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberán tener en cuenta, previa constatación de que concurren las circunstancias exigidas en la Ley respectiva, el principio de progresividad consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, otorgables durante la ejecución de la condena, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento de la sanción o una reducción de la misma, son ajenas al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(negritas nuestras)

Obsérvese que en la sentencia precedentemente trascrita se atiende principalmente al principio de progresividad previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual favorece la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; por lo que es preciso indicar la interpretación que del mismo ha efectuado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1709 de fecha 07-08-2007:

La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Doctor J.M.D.O. en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva. Esto nos obliga a hacer un análisis del objeto jurídico, es decir, de la prestación que el deudor debe realizar a favor del derechohabiente. Si por derechohabiente o titular del derecho subjetivo se entiende aquél a quien corresponde una posibilidad normativa exigible, por objeto jurídico se debe entender lo que corresponde al derecho, esto es, la prestación del obligado. Todo derecho subjetivo ha de tener un objeto y, por eso, se ha cuestionado el carácter de derecho subjetivo a ciertas facultades o legitimaciones que carecen de objeto jurídico stricto sensu como los derechos fundamentales y de libertad del ciudadano.

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.

Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos.

Puede observarse así los diversos criterios establecidos, no en relación a la calificación de lesa humanidad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino en relación con los “beneficios procesales” en fase de ejecución y las denominadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues incluso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial Nº 39.535 del 21-10-2010), se eliminó la prohibición expresa del otorgamiento de beneficios procesales a algunos de los delitos previstos en esa ley; lo que permitió que en ocasiones anteriores se hubiere otorgado alguna de estas figuras en esta materia; sin embargo en las últimas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, específicamente la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, se hizo una exposición clara en relación a los beneficios procesales, distinguiendo los procesales y los postprocesales, y de manera clara se estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (negritas nuestras).

Considera así quien juzga que los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, han desembocado en lo que ya se venía perfilando en restricciones de cualquier figura que de alguna forma comporte un beneficio o un favorecimiento en la condición de los procesados y los penados por delitos relacionados con el narcotráfico; por lo cual esta Juzgadora en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, y movida especialmente por los significativos efectos nocivos que genera la comisión de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en la salud colectiva y en la estructura familiar y social, acoge el criterio jurisprudencial último referido sobre la no procedencia de los beneficios y fórmulas alternativas contempladas en el capítulo III del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que figura el beneficio de SUSPENSIÓN CONCIDIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplado en el artículo 493 ejusdem, y el artículo 60 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al cual podía optar el penado de autos inicialmente de acuerdo a la letra de la ley, pero no a la luz de la interpretación que ha efectuado la Sala Constitucional del máximo tribunal del país del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual este Tribunal debe declarar improcedente en el caso de autos el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en consecuencia, procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe ordenarse el ingreso inmediato del penado a un Centro Penitenciario a los fines del cumplimiento de la pena que le fue impuesta; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: se ordena de conformidad con el articulo 472 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/06/2012, el inmediato ingreso del penado al Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO) para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación del penado. SEGUNDO: se ordena la actualización del cómputo.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada en esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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