Decisión nº MP21-P-2003-001324 de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

MP21-P-2003-001324

• JUEZ: Dra. F.C.

• FISCAL 9° del Min. Púb. Dra. M.E.T.

• VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

• IMPUTADOS: PURROY PRADO L.A.

• DEFENSOR PÚBLICO:Dra. V.S.

• SECRETARIA: ABG. Y.G.

En el día de hoy, 26 de mayo de 2005, siendo las 11:35. horas de la mañana fijada por el Juez Segundo de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano: Fiscal 9° Del Ministerio Público Dra. M.E.T., el imputado PURROY PRADO L.A., debidamente representado por el Defensor Público Dra. V.S.. Verificada la presencia de las partes por el Secretario se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez Dra. F.C., quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PURROY PRADO L.L., por la presunta comisión del Delito PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO sancionado en el 278 contenido en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal del Código Penal. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar a las partes la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión condicional de la pena, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano Representante del Ministerio Público DRA. M.E.T., quien paso como punto previo a su solicitud manifestó: de conformidad el artículo 329 del código penal d describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 03-11-2003 contra el ciudadano: L.A.P.P. dando cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación contra el ciudadano L.A.P. fundamento criminalistico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano: L.A.P.P. como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en artículo 278 del código penal contenido en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presénciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, de conformidad con el artículo 342 y 354 del Código Orgánico Procesal penal descritas en el escrito acusatorio, asimismo. Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas que deben ser llevadas al Juicio para que las mismas sean evacuadas y se la apertura el Juicio Oral y Público. Por último Solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado la pruebas en el escrito acusatorio. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: L.A.P., fue impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes, quien seguidamente se procedió a tomarles declaración en forma separad conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código orgánico Procesal Penal y aportó sus datos personales de la siguiente manera Nombre: L.A.P.P., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.092.834 , de profesión u oficio: Estudiante Universitario , de padres: L.A.P. COLMENARES (V) Y YUDITH PRADO (V) ,domiciliado en : CALLE PRINCIPAL EL RODEO, SECTOR EL TREBOL, CASA N° 52, OCUMARE DEL TUY, Estado Miranda, quien expuso: me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Es Todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Dra. V.S., en representación del ciudadano L.A.P.P., manifestando brevemente sus alegatos quién solicitó: Solicito a este Tribunal se pronuncie al recurso que ha de ejercer por la acusación presentada por la Representación Fiscal. Oída la exposición de las partes el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: L.A.P.P., previsto en el artículo 278 del Código penal, artículo 5 de la Reforma del Código Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Asimismo se admiten las pruebas testimoniales, referenciales y documentales presentadas por la representación Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias. Pruebas Testimoniales: Guardia Nacional A.D.J.M., DIAZ PEDROZA J.J., ZAMBRANO P.F.A., FUNCIONARIOS: HINYLCE VILLANUEVA. Pruebas Documentales: EXPERTICIA N° 9700-053-827 DE FECHA 04-11-2003 POR LA FUNCIONARIO HYNILCE VILLANUEVA. GUARDIA NACIONAL A.D.J.M., ACTA POLICIAL N° 089-03 DE FECHA 03-11-2003 de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: L.A.P.P. para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: Quiero Admitir los Hechos, solicito se me imponga de inmediato la pena. Oída la declaración del imputado se le concede la palabra a la defensa quién expone: Solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se tome en cuenta para el momento de cometer el delito es primario, no posee antecedentes penales y tenia para el momento en que ocurrieron los hechos tenia dieciocho (18) años. Es Todo. SEGUNDO: Oída la exposición del imputado y de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal Se procede de inmediato a imponer al imputado L.A.P. la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 5 de la Reforma del Código Penal cuya delito tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión de allí que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal la misma queda en cuatro (04) años. Ahora bien, vista la admisión de los hechos hecha por el imputado por cuanto el delito objeto de admisión no es de los aquellos referidos al segundo aparte del artículo 376 se hace procedente el rebajar la pena a la mitad quedando la misma en dos (02) años. Asimismo con vista en lo dispuesto el artículo 74 del Código penal, se hace una rebaja de la pena a imponer de (01) del bien jurídico tutelado, y las circunstancia del caso y aplicando el bien jurídico tutelado considera a bien por cuanto el acusado no posee conducta predelictual e igualmente era menor de veintiún (21) año para el momento de la comisión del delito se hace procedente el rebajar dicha pena en un (01) año , quedando finalmente a imponer en un (01) año de prisión y se impone de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código penal. Sujeción de vigilancia de la autoridad por una quinta parte terminada esta, Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 40 del código penal visto el delito en sus condiciones descrita y de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela se exime al pago de la costas procesal Y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal se establece como termino provisional para finalizar la pena el 26 de Mayo de 2006 TERCERO: Se reserva de conformidad con el artículo 343 del Código subsar cualquier error material o de calculo sobre la pena impuesta al acusado. El Tribunal se reserva el lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal como es la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se declara cerrada la audiencia siendo las 12:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ DE TERCERO DE CONTROL

DRA. F.C.

EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. M.E.T.

EL DEFENSOR PÚBLICO

DRA. V.S.

EL IMPUTADO

L.A.P.P.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

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