Decisión nº PJ0072013000171 de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteOmaira Margarita Henriquez Aguiar
ProcedimientoActualización De Cómputo Por Redención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SAN CARLOS, 5 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000080

ASUNTO: HL21-P-2009-000080

RESOLUCION NUMERO PJ0072013000171

Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el penal HL21-P-2009-000080, se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano penado de autos A.R.Z.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 24013635, motivo por el cual procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la redención de la pena impuesta al penado de autos y se hace en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

El penado ciudadano A.R.Z.O., condenado a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, como autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, , según Sentencia Definitiva proferida en fecha13/10/2009, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal con relación a la redención de la pena solicitada y de la actualización de el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano A.R.Z.O.d. conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, fue privado de libertad en fecha 02-07-2009 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 05-06-2013, para un total de pena cumplida de 3 AÑOS 11 MESES 3 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 16 AÑOS 0 MESES 27 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 2/7/2029.

Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el A.R.Z.O., inserto a los folios 119 al 124 de la pieza numero 02, del presente asunto penal, donde certifican que el penado de autos A.R.Z.O. laboro como vendedor de cantina en el del Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Estado Carabobo, desde el 29-10-2009 hasta 21-01-2013, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde, de lunes a sábado, siendo la jornada de trabajo desarrollada por penado de autos, tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio en su Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…

Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,

Cabe destacar que riela inserto al folio 123 de la pieza numero 02, de fecha 21 de enero 2013, constancia de trabajo, en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado A.R.Z.O., donde dejan constancia que el mismo se desempeñó como vendedor de cantina en el Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Estado Carabobo, desde el desde el 29-10-2009 hasta 21-01-2013, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde, de lunes a sábado. Y, por cuanto se especifica la jornada laborada por el penado de autos, motivo por el cual quien aquí decide procede a efectuar el cálculo de la redención de pena desde 29-10-2009 hasta 21-01-2013, periodo señalado de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo debe sumarse a 3 AÑOS 11 MESES 3 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, de pena corporal cumplida, arrojando un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos A.R.Z.O.d. CINCO (05) AÑOS, SIETE(07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO(05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena que culminaría el 21/12/ 2027.ASÍ SE DECIDE

De la anterior actualización se evidencia que el penado A.R.Z.O., ha cumplido más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta motivo por el cual Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Destacamento de Trabajo, INMEDIATAMENTE conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.

Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.

El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de A.R.Z.O., es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado A.R.Z.O., podrá optar INMEDIATAMENTE y previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo. ASÍ SE DECIDE

En este orden de ideas, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 6 Años 1 Meses 26 Días 16 horas 0 minutos, lo cual le corresponde desde el día 28/8/2015. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la L.C. una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 12 Años 3 Meses 22 Días 8 horas 0 minutos, lo cual será a partir del día 24/10/2021Y, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 13 Años 10 Meses 7 Días 12 horas 0 minutos, lo cual corresponde a partir del día 9/5/2023., previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta al penado ciudadano A.R.Z.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 24013635, condenado a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, como autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, según Sentencia Definitiva proferida en fecha13/10/2009 ASI SE DECIDE SEGUNDO: REDIMIR la pena, impuesta para un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos A.R.Z.O.d. CINCO (05) AÑOS, SIETE(07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO(05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena que culminaría el 21/12/ 2027.ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Remitir Copias Certificadas del cómputo actualizado de la pena al Director de Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Estado Carabobo. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los CINCO (05) días del mes de JUNIO de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-

O.M.H.A.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

(Sctrío)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN

ASUNTO: HL21-P-2009-000080

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