Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-1999-000951

Corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución fundamentar por auto separado, la concesión de L.C. por Medida Humanitaria dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy a favor del ciudadano A.J.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.600, una vez recibida el día de hoy la presente causa en los siguientes términos:

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 18/04/97 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndose ejecutado físicamente su detención en fecha 22/05/07 a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido a la realización de sendos reconocimientos médicos a cargo del personal de gastroenterología del Hospital Central A.M.P. así como a los reconocimientos médicos forenses al penado de autos, éste Tribunal decidió convocar a las partes y al médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a la realización de audiencia oral, a los fines de decidir la procedencia de la L.C. como medida humanitaria debido a la presunta existencia de enfermedad grave, la cual se efectuó el día de hoy y en la que el Dr. J.M.B., médico forense expuso que El interno fue examinado el 12/11/07 y en esa oportunidad refería mareos y vómitos de sangre que es hematenesis en varias oportunidades, tiene el antecedente de haber sido estudiado en el Hospital de Caracas en el que le diagnosticaron hipertensión portal debido a trombosis de la vena corta y vena esplénica. Como consecuencia de la hipertensión portal se le formaron várices en el esófago que ameritó escleroterapia (cierre de las várices mediante sustancias químicas para parar el sangrado); al examen que se le realizó lo observó muy decaído y se observó una cicatriz quirúrgica en el hipocondrio derecho, se sugirió la realización de estudio de gastroscopia, cuyo resultado consta en el asunto realizada en el Hospital Central A.M.P., en ella se observa una gastritis antral y úlcera gástrica sangrante, lo cual comprueba que el interno tiene una patología digestiva que trae como consecuencia, la producción de sangramiento digestivo alto que debe ser corregido con el uso de medicamentos y con una dieta especial de protección hepática y gastroduodenal, para evitar que continúe la hemorragia que puede dejar en compromiso la v.d.p..

A preguntas realizadas por las partes el Médico respondió que se trata de una enfermedad potencialmente grave, porque de no tomarse las medidas medicamentosas y dietéticas, puede sufrir una hemorragia digestiva severa, con shock hemorrágico y consecuentemente la muerte, que en caso de producirse un shock hemorrágico el interno no puede desplazarse ni llegar con vida al hospital con vida; la enfermedad no es curable pero si es controlable, porque él tiene una patología de trombosis previa, que de cumplir a cabalidad con el tratamiento se le puede hacer seguimiento cada dos meses.

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de L.C. a saber:

“La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Observa éste despacho judicial que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 el ciudadano A.J.D.R. no tiene pendiente otra causa penal en este Circuito Judicial Penal, ni ha sido sometido a otro proceso penal diferente de éste, en atención a lo cual se observa que ha presentado buena conducta.

Es imperioso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las reclusorias, aunado a ello el penado ha demostrado comportamiento excelente en el curso del cumplimiento de su pena privativa de libertad, evidenciándose el cabal cumplimiento de la finalidad de la pena y del sistema penitenciario venezolano.

Por otra parte y en atención al estado de salud del penado que fue certificado tanto por médicos especialistas como por el médico forense adscrito a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se hace indispensable otorgar como medida humanitaria la L.C., quien padece de enfermedad grave que le impide cumplir con las condiciones propias del Régimen Penitenciario intramuros, flexibilizándose de esta forma el tratamiento institucional que se da al penado quien no puede ser evaluado de la misma forma que una persona cuyo estado de salud sea satisfactorio.

En vista de ello y en atención a los derechos contendidos en los artículos 21 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el penado A.J.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.600, por padecer de enfermedad de naturaleza grave y permanente se hace acreedor del beneficio de L.C. por medida humanitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Tribunal de oficio en caso de que estime no ser necesaria la convocatoria de audiencia la permanencia o no de la misma. Asimismo se le imponen al penado las siguientes obligaciones que se compromete a cumplir en éste acto so pena de revocarse la medida: 1.-) Permanecer en la residencia aportada al Tribunal debiendo participar (al Tribunal y al Delegado de Prueba) con la debida antelación cualquier cambio de la misma; 2.-) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancia tóxica; 3.-) Ubicarse en la medida de sus condiciones físicas en un empleo, debiendo hacer la respectiva participación a este despacho judicial y al Delegado de prueba que se le asigne; 4.-) Evitar frecuentar sitios y comunicarse con personas que puedan estar incursas en hechos delictivos; 5.-) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal; 6.-) Cumplir con las presentaciones ante el delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicada en la carrera 17 entre calles 35 y 36 del Estado Lara, mientras permanezca la medida humanitaria, las cuales comenzarán a correr a partir del lunes 26/02/08.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 500 ejusdem, de oficio concede como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la L.C. por aplicación de MEDIDA HUMANITARIA, a favor del ciudadano A.J.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.600, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando sometido a las condiciones indicadas en la motiva de la presente decisión por el lapso de tres (03) meses susceptibles de ampliación previa valoración médica a cargo del médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.//

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.B..

Carmenteresa.-//

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