Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 11 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000265

ASUNTO : KP01-P-2008-000265

PENADO: A.J.P.

DELITO: HURTO CALIFICADO y OBO AGRAVADO

DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA DECIMA QUINTA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: YNGRIS C.S.C.

AUTORIZACIÓN DE TRASLADO DE CENTRO PENITENCIARIO

Visto el contenido del oficio numero 0263- CJ10, de fecha 09/02/2010, procedente del Internado Judicial de Carabobo, enviado vía fax el día 25/02/2010, y al cual le fuere dado cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta oportunidad, mediante el cual participa que el penado A.J.P., identificado en actas, el cual fuere condenado en los asuntos KP01-P-2008-4858 y KP01-P-2008-000265, el primero en fecha 02-04-2008, por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante la cual condenó mediante el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453, Ordinal 4° del Código Penal y el segundo, el día 04-12-2007, por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante la cual condenó mediante el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, se encuentra con la boca cosida como medida de presión para solicitar su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, requiriendo con carácter de urgencia autorización para trasladar al referido penado a otro centro de reclusión, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El pedimento realizado por la Dirección del establecimiento penitenciario, relacionado con el prenombrado penado, esta orientado a resguardar su integridad física y, mas aun, el derecho a la vida, aunado a la necesidad de garantizar que el penado de autos de cumplimiento efectivamente a la pena impuesta, en atención a lo cual debe tomarse en consideración el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue el respeto a los derechos fundamentales del interno, debiendo el Estado resguardar la integridad física de las personas, correspondiendo a este Tribunal como garante de esta fase velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas.

En el mismo orden, el artículo 19 del texto fundamental señala:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Ahora bien, este Tribunal como garante de esta fase debe brindar los instrumentos necesarios que coadyuven a su reinserción en la sociedad, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas y procurar durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, por lo que considera quien juzga que aun cuando el mencionado penado, hasta la presente fecha ha recorrido varios establecimientos penitenciarios de la República, se hace necesario garantizar que el mismo de cumplimiento a la pena corporal, en condiciones que no pongan en peligro su integridad física, por lo que se autoriza el traslado del prenombrado penado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, ubicado en el mismo estado, acordándose colocar al mencionado penado a la orden de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien deberá realizar el procedimiento legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se autoriza el traslado del penado A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 16776563, venezolano, de 25 años, nacido el 22-05-1982, soltero, natural de Carora Estado Lara, residenciado en Barrio El Terminal, al frente de la Escuela, casa S/N, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de D.M.P. y A.J.P., desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, ubicado en el mismo estado, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con sede en este estado, por las razones ya indicadas, ordenándose oficiar al Director de ambos centros de reclusión para que realicen el traslado del aludido penado con las seguridades del caso, en atención al contenido de los 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo gestionar lo conducente a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, en resguardo de la integridad física del referido penado. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a los referidos establecimientos penitenciarios, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. YNGRIS SANCHEZ CRESPO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. YNGRIS SANCHEZ CRESPO

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