Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 24de Septiembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-000859

Otorgamiento de L.C. (Art. 500 del C.O.P.P)

Revisada el asunto referente a la penada A.J.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.791.362, en relación al Beneficio de L.C., este Tribunal para decidir previamente observa:

La ciudadana ut supra fue condenada en fecha 12 de Febrero de 2007, , por la Sala Accidental Segunda de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal.

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De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la L.C., estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.

El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la L.C. a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 27 de noviembre de 2008, donde se evidencia que el penado: A.J.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.791.362, fue condenado por la Sala Accidental Segunda de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, señalándose como tiempo hábil para optar al Beneficio de L.C. al tener Dos (2/3) Tercios de la Pena Cumplida a partir del 10 de Enero de 2009.

• Consta en autos Antecedentes Penales, de fecha 15 de mayo de 2009, remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que la mencionada penada no posee Antecedentes Penales.

• Consta igualmente Informe de Progresividad, de fecha 02 de septiembre de 2008, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández Henríquez”, de la referida penada donde emiten Pronostico Favorable, para el otorgamiento del Beneficio.

• Posee Trabajo como Obrero en la Empresa “Artesanía Galíndez” ubicado en esta ciudad.

Revisados los recaudos que cursan en autos, este juzgador aprecia que al penado A.J.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.791.362, cumple con lo establecido en el artículo 500 in comento, así como también con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el Beneficio de L.C.; por lo que se le impone las siguientes condiciones:

o Mantenerse ocupada laboralmente.

o No ingerir bebidas alcohólicas y recibir orientaciones en cuanto al daño que esta ocasiona.

o Evitar acercamiento al sitio donde ocurrió el delito.

o Evitar andar a altas horas de la noche fuera del lugar de pernocta.

o No asistir a lugares donde se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

o Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de L.C., al ciudadano A.J.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.791.362. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE L.C., al penado: A.J.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.791.362 hasta el 11 de Agosto de 20011 (11/08/2011), fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara y al Centro de Tratamiento “Dra. Nilda Lucrecia Hernández Henríquez” Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado.

Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA

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