Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003534

Realizada como fue, en fecha 24 de Septiembre del presente año audiencia especial previa convocatoria de todas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer sobre petitum del Ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, identificado con cédula de identidad Nro. E-466.522 representado en audiencia, por el Abogado M.C.B.S. I.P.S.A Nro. 32.809 , presente igualmente el Abogado J.R.O.L. I.P.S.A Nro. 18.101 apoderado judicial de la entidad bancaria CORPBANCA C.A., compareció la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Ejecución Abogada M.U., a los fines de fundamentar lo acontecido y decidido, en el transcurso de la audiencia, se hace en los siguientes términos:

Aperturada la audiencia, el abogado M.C.B.S. expuso:

…Con fundamento en los artículos 5to del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República, he venido solicitando el cumplimiento de una sentencia a favor de mi representado, que ordena le sea entregado o devuelto el monto correspondiente a un bono en dólares que en principio fue adquirido por mi representado en el Banco Consolidado con sede en la Avenida Vargas, en uso a la practica común de la época cuando no había control de cambio, y que fue objeto de medidas cautelares por parte de un tribunal penal, que inicio averiguación en el año 1992, por una presunta apropiación indebida calificada, la cual finalmente concluyo en Sobreseimiento para mi representado el Sr. Athanassios Bounos, como consecuencia de esa decisión, es evidente que los bienes objeto de las medidas cautelares, debían ser devueltos a mi representado, para ello se hicieron las solicitudes pertinentes y finalmente el tribunal de Ejecución No. 2 en fecha 28 de Marzo de 2007 ordeno la entrega del dinero (177.170.70$ aproximadamente) a mi representado por parte de Corp Banca, toda vez que el antes llamado Banco Consolidado, había sido adquirido por esta Corporación Bancaria, tal decisión ha sido desacatado por parte de Corp Banca quien bajo diversos argumentos, no ha dado cumplimiento a la orden del tribunal, incurriendo en desacato a la orden judicial, por lo que ratifico el contenido de los escritos oportunamente consignados por ante este tribunal y solicito que se de cumplimiento al mandato judicial por parte de CORPBANCA, toda vez que está demostrado que bajo su custodia por designación del Tribunal, se encuentra el Certificado o Bono en dólares de mi cliente, en caso negativo solicito se remita copias certificadas al Ministerio Público, a los fines de que apertura la correspondiente averiguación penal por apropiación indebida calificada, se dicten medidas de embargo sobre los bienes de la entidad bancaria para garantizar el derecho de mi representado…

Por otra parte el Abogado J.R.O.L. expuso:

… Rechazo la pretensión del solicitante y ratifico los argumentos contenidos en escrito consignado por ante este tribunal, y ratifico en esta audiencia que mi representado la entidad bancaria CORPBANCA, nunca ha tenido en su poder el certificado o bono identificado por el solicitante, como un certificado en dólares, que tal situación está expresamente establecida en las actas, debo aclarar que no puede existir confusión entre la identidad de los Bancos Consolidado de Venezuela, con otra entidad bancaria existente en Aruba o en los Estados Unidos, cada uno de ellos corresponde a una institución bancaria distinta una de otra, con leyes propias y obligaciones diferentes, regidas por las leyes de cada uno de los países en que se encuentra, allí está el primer error, al plantear en el tribunal que el Banco Consolidado de Venezuela equivale a una entidad Bancaria en Aruba. Por otra parte cito el oficio No. 1330 del 22-12-92 dirigido por este tribunal al Banco Consolidado en el cual ordena la congelación de un certificado o cuenta a nombre de ATHANASSIOS BOUNOS, a este oficio el banco contesta en fecha 23-12-92 señalando que no existe Certificado de Ahorro ni mantiene cuenta alguna ese ciudadano con el Banco. En esa misma comunicación se le informa que con ese nombre aparece un certificado en una entidad bancaria distinta al Banco Consolidado, en Aruba, por lo que es imposible dar cumplimiento a la designación de depositario de un bien que nunca estuvo en manos de mi representada. Por lo que se puede concluir que constituye un error del tribunal de instancia la supuesta designación como depositario del Banco Consolidado, pues no puede ser depositario alguien, de un bien que no le es puesto a su disposición. A todo evento aclaro y rechazo la pretensión del solicitante en cuanto a supuesto pago de intereses, pues si se trata de un bien congelado, es obvio que quien cumpla como depositario con esa orden no puede hacer transacciones bancarias con dicho dinero, por lo que mal puede generar interés alguno, esta aclaratoria solo la hago como explicación sin que implique aceptación alguna de la supuesta condición de depositario, que nunca tuvo el banco. Es de observar que para el momento en que fue dirigida la comunicación al banco el certificado estaba vencido, por lo que perfectamente pudo haber sido retirado por uno de los beneficiarios, o por cualquier apoderado, insisto no hay documento alguno que pruebe la existencia del certificado o bono, menos que alguna vez hubiese estado a disposición del Banco Consolidado o CorpBanca, existe una ostensible diferencia entre los montos reclamados, se hable de 117.000 dólares y por otra parte de 177.000 mil, por lo que son demasiadas incoherencias, y lo correcto es que quien pretenda ser beneficiario de un certificado o bono bancario, lo exhiba a los fines de que la entidad comprometida responda, este no es el caso. Por lo que concluyo sosteniendo que no hay desacato alguno, que ya la medida de embargo le fue negada al solicitante y que debe declararse sin lugar la pretensión del solicitante. Insisto además que lo ordenado fue levantar una medida de congelación y no una orden de entrega de dinero…

La Abogada M.U., Fiscal del Ministerio Público expuso:

…Considera esta representación fiscal, que en el presente caso no hay sentencia condenatoria, que por el contrario el proceso penal concluyo con un sobreseimiento, en virtud de lo cual esta representación no tiene competencia a los fines del objeto de esta audiencia…

Finalmente como conclusión de lo alegado, el abogado M.C.B.S., expuso:

…Sorprende como el representante del Banco, desconoce la designación como depositario, para unos aspectos los oficios del tribunal son validos para otros son cuestionados, No ha explicado porque no responde oportunamente el banco a las solicitudes del tribunal, lo cierto es que el Banco fue negligente frente a la obligación que tenia de responder a un tribunal de la República, fue negligente frente a la obligación que deviene de la decisión del tribunal y resultaría muy injusto que mi representado se viera obligado a intentar un nuevo procedimiento frente a otros tribunales para lograr el reintegro de un dinero, que está probado fue depositado en el Banco Consolidado y que hoy representa CORPBANCA, es por ello que insisto en que se de cumplimiento a la decisión de este tribunal y le sea devuelto a mi representado el monto establecido en la decisión, y en caso contrario se declare el desacato a mandato judicial. Ratifico que el Banco ostenta la condición de Depositario Judicial, porque el tribunal lo designo en fecha 23-12-92, mediante oficio 1330-4184…

El abogado J.R.O.L. concluye:

…Ratifico todos los alegatos expuestos y contenidos en escrito, y observo una vez mas que la decisión de este tribunal no ordena la entrega de dinero alguno, sino el descongelamiento producto de las medidas cautelares, por lo que si el beneficiario tiene en su poder el certificado una vez descongelado, se presenta ante la entidad y exige el pago del mismo, eso frente a la entidad bancaria que hubiese emitido el Certificado y que en modo alguno tiene responsabilidad ni el Banco Consolidado ni CorpBanca, por lo que solicito sea declarada sin lugar la pretensión del solicitante, pues mi representada no ha incumplido ni esta incursa en desacato alguno…

Presentados los alegatos de las partes, el tribunal en el mismo acto emite pronunciamiento sobre los aspectos alegados en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines se observa:

En fecha 28 de Marzo de 2007 este tribunal, a cargo del Abogado A.D.E., dicta decisión, relacionada con ejecución de sentencia de sobreseimiento dictada a favor del Ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, por la sala accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-7-2003. (F.3220 AL 3226) cuya dispositiva reza:

… En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de L.P. a favor del ciudadano ATHANNASSIOS BOUNOS y así mismo dejar sin efecto comunicaciones Nro. 1330-4.082, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dirigida al Registrador Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, con el objeto que deje sin efecto la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el N° el Nº 6, ubicado en el sexto piso del Edificio Giraluna, situado en la calle 24, entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, Estado Lara, construido en un lote de terreno propio dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por R.R.; SUR: Terrenos ocupados por sucesores de María E Díaz; ESTE: Calle 24 que es su frente y OESTE: Terreno ocupado por R.R. y tiene una superficie total de doscientos dos metros cuadrados con sesenta centímetros, comprendido entre los linderos NORTE: Fachada norte del edificio, espacio donde está ubicado el ascensor del Edificio, pasilla de circulación y escalera general; SUR: Fachada del Edificio; ESTE: Fachada del edificio y OESTE: Fachada del Edificio, el cual se encuentra registrado en dicha oficina bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 1 al 8, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y Nro. 1330-4159, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dirigida al Banco Consolidado (ahora Corp Banca, C. A.), ordenándole dejar sin efecto la medida de congelación de la cantidad de Ciento Setenta y Siete mil diez dólares con setenta centavos ($ 177.010,70). Líbrese los oficios al Registrador Subalterno del Municipio Iribarren, a fin de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado, así mismo a la Entidad Bancaria Corp Banca, C. A., todo ello en cumplimiento expresamente de lo ordenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007). Cúmplase…

Cursa al folio 3230 del presente asunto, oficio Nro. 4755 emanado de este tribunal, y citado por las partes en audiencia, notificando a CORP BANCA C.A (ANTIGUO BANCO CONSOLIDADO DEL ESTADO LARA, el cese de la Medida de Congelación de la cantidad de ( “ ciento setenta y siete mil dólares con setenta centavos ($177.101,70)” en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Accidental segunda de Reenvio para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 321/01/2007.)

Al folio 3250 cursa oficio emanado de CORP BANCA C.A Banco Universal, dirigido al Tribunal Segundo de Ejecución, acusando recibo del oficio de fecha 29 de Marzo de 2007 de cuyo contenido se lee: “…se requiere sea remitida toda la documentación relacionada con los Certificados de Ahorro Nros. 6616 y 3971 a los cuales se hace alusión en la copia de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2007…una vez recibida la documentación solicitada se le dará respuesta al honorable tribunal en la brevedad que sea posible..”

Al folio 3258 cursa comunicación suscrita por el Abogado M.C.B.S., solicitando se de respuesta a la entidad bancaria.

Al folio 3262 auto del tribunal de fecha 19 de Julio de 2007 acordando devolver los originales y desincorporar previa certificación de copias de los Time Deposit Acknowledgement, cursantes a los folios 539 al 548 de la pieza No. 3. y remitir copias certificadas a Corp Banca.

Al folio 3267 al 3277 cursa escrito ratificado en audiencia, suscrito por el abogado M.C.B.S., de cuyo contenido se infiere entre otros aspectos el requerimiento por parte del solicitante, de que le sea entregado por la entidad bancaria la cantidad de ($ 177.010,70 ) consecuencia jurídica por “haber dejado sin efecto el tribunal de ejecución No. 2 la Medida de Congelación” que sobre un Certificado de Depósito en Dólares de los Estados Unidos de América, No. 6.612 propiedad de su representado ATHANASSIOS BOUNOS vencido el 21 de Diciembre de 1992, y retenido en la entidad bancaria por orden del tribunal de Primera Instancia, que para el momento seguía la causa previa designación como depositario judicial.

Al folio (7-P-10) cursa oficio de fecha 2 de Noviembre de 2007, dirigido al Tribunal Segundo de Ejecución, en el cual se acusa y da respuesta del Oficio No. 4755, suscrito por representante de CORP BANCA C. A. BANCO UNIVERSAL, que reza:

…se le informa que el Certificado de Ahorro distinguido con el No. 6616, al cual hace referencia en el mencionado oficio que según la información suministrada en dicho oficio pertenece al Banco Consolidado (Araba) N.V. , cumplimos con informarle: que CORP Banca C.A. Banco Universal no tuvo ni tiene relación alguna con el Banco Consolidado (Araba) N.V, por consiguiente cualquier información requerida debe ser dirigida al banco Central de las Antillas Neerlandesas, quien es la autoridad competente en todo lo relacionado con el Banco Consolidado ( Araba ) N.V…

A los folios 17 al 20, cursa escrito presentado por el abogado M.C.B.S., invocando los artículos 26,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivriana de Venezuela, exigiendo tutela judicial efectiva para su representado, quien a criterio del solicitante se encuentra afectado en su derecho por el DESACATO a decisión de este tribunal por parte de CORP BANCA, quien en su condición de depositario judicial ha omitido entregar a su representado, el monto que a decir del solicitante, le fue encomendado por un tribunal para su guarda y custodia, por lo que, exige finalmente, se le establezca a la entidad bancaria un plazo expreso para que cumpla la orden judicial, se le advierta del desacato y se remitan las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, a fin de que tramite y decida con respecto a la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. En el mismo escrito solicita le sea fijada audiencia oral a los fines de dilucidar el asunto. (Escrito ratificado en audiencia) .

A los folios 134 al 163 cursa escrito y Poder presentado por el Abogado J.R.O.L., actuando como apoderado del Banco CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, ratificado en audiencia, de cuyo contenido se infiere entre otros aspectos que su representado CORP BANCA (antes Banco Consolidado) nunca ha tenido el supuesto Certificado de Ahorros No. 6.616 reclamado. Que su representado nunca congelo tal certificado y por el contrario oportunamente informo que un Certificado de esas características existía en el Banco Consolidado Aruba N.V. Que el Banco Consolidado C.A.S.A.C.A hoy Corp Banca C.A. es un banco Venezolano distinto al Banco Consolidado Araba N.V. y al CONSOLIDATED BANK Internacional Branco. Que no se cumplieron nunca los requisitos legales para la constitución de un depósito judicial. Que la legislación Venezolana no permitía ni permite la apertura de cuentas ni certificados de ahorro en divisas extranjera, por lo que, era imposible que el Banco Consolidado tuviera el certificado 6.616 a que se hace referencia.

Concluyendo el exponente que su representado nunca tuvo en su poder físico el dinero a que se refiere el Certificado de Ahorros, sobre el cual versa la orden de congelación decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Barquisimeto el 23 de Diciembre de 1992.

A los folios 167 al 176 cursa un nuevo escrito presentado por el abogado M.C.B.S., evidenciándose un recuento de lo acontecido en el asunto, con petitorio especifico sobre la necesidad de que el tribunal tome las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir la decisión de fecha 27-3-07. Ratifica el abogado, solicitud de audiencia oral , así como la necesidad de establecer plazo perentorio a CORP BANCA, para que entregue el dinero referido. Solicita Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de CORP BANCA, a ser señalados posteriormente y finalmente ratifica solicitud sobre emitir compulsa de las piezas 1,9 y10 al Ministerio Público a los fines de que se abra averiguación penal por presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.

Vistos los alegatos expuestos en forma oral por ambas partes y revisados como fueron las documentales citadas en el desarrollo de la audiencia, por los exponentes, el tribunal concluye, que existe en el presente asunto una colisión de intereses entre lo expuesto por el abogado M.C.B.S., representando al Sr. Athanassios Bounos, quien alega ser propietario de un certificado bancario en Dólares, presuntamente colocado bajo la figura de depósito judicial a la orden de Corp Banca. Hecho que tal se desprende lo expuesto por el representante de CORP BANCA, no es admitido, por la entidad Bancaria.

Como punto previo, esta juzgadora trae a colación el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que define en forma expresa la competencia material de este tribunal, limitándola a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, norma que expresamente señala en sus tres ordinales, los limites de esa competencia, extendiéndola en sus dos apartes a la vigilancia que sobre los establecimientos penitenciarios debe realizar el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Penal. Sin que se desprenda del contexto de la totalidad de la citada norma, que el legislador patrio, le hubiese dado competencia material sobre asunto distinto, a la ejecución y vigilancia de penas, y menos que el tribunal de ejecución dentro de sus competencias, le fuese posible pueda entrar a sustanciar y definir sobre derechos reales de carácter patrimonial que pudiesen tener los enjuiciados, aun cuando se hubiesen presentado incidencias sobre bienes, en el transcurso del proceso, lo cual de ser el caso, debe ser objeto de pronunciamiento previo por el respectivo tribunal, ateniéndose a la fase en que se encuentre el proceso.

La vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, produce un cambio de paradigma jurídico de connotación en todo el P.P.V., creando los juzgados de Ejecución de Penas, erradicando el carácter administrativo de la fase ejecutoria de sentencias y determinado en forma exclusiva la ejecución de penas dictadas en sentencias definitivamente firmes, como competencia expresa de los juzgados de Ejecución. Es lo que se infiere no solo del contenido de la norma, sino que ha sido recogido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, citándose, solo como ilustración de lo argumentado en esta decisión, Sentencia No. 1709 del 7 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Por lo que, concluye esta sentenciadora que una decisión compleja sobre supuestos derechos alegados por los enjuiciados, en cuanto a propiedad, posesión de bienes y cualquier otro derecho real que sobre ellos se pretenda, y que no esté precedida en forma inequívoca por pronunciamiento de un Juzgado de Control o Juicio, o de superior Instancia, como parte de Sentencia definitivamente firme, no puede ser materia a dirimir por un Juzgado de Ejecución de Penas y así se establece.

Corresponde a este tribunal, con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, atender y proveer sobre la solicitud del abogado M.C.B.S. estableciendo dentro de la competencia que le es atribuida por el artículo 479 ejusdem, si efectivamente, hay desacato a mandato judicial, por parte de CORP BANCA, producto de la omisión de hacer que le fue ordenada en oficio Nro. 4755 de fecha 29/03/07 (f.3230), y que amerite tramitar por ante la Fiscalia del Ministerio Público el correspondiente procedimiento.

Al respecto, se evidencia que si bien el tribunal por decisión de fecha 28 de Marzo de 2007, ordeno dejar sin efecto la medida de congelación de la cantidad de ciento setenta y siete mil diez dólares con setenta centavos (177.010,70$) en modo alguno impuso a CORP BANCA C.A como lo ha sostenido el requirente, la obligación de entrega material de dinero o certificado bancario. Así se evidencia de la simple lectura de la Dispositiva de dicha decisión que textualmente reza: “….Y Nro. 1330-4159 de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) dirigida al Banco Consolidado (ahora CORP Banca C.A), ordenándole dejar sin efecto la medida de congelación de la cantidad de Ciento Setenta y Siete mil diez dòlares con setenta centavos ($177.010,70)…”

Por lo que, la pretensión del solicitante de obtener mediante decisión de este tribunal la entrega material del monto ya citado ( $177.010,70) como consecuencia, presuntamente, de la decisión del tribunal Segundo de Ejecución, corresponde a una errada apreciación del mandato judicial, pues de la lectura de la totalidad del auto, así como de su dispositiva y del oficio dirigido a la entidad bancaria, hay coincidencia por parte del tribunal en notificar a CORP BANCA, deje sin efecto las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, entre otra el congelamiento del Certificado “… Nro. 6616 con fecha de vencimiento 21.12.92 …el cual se presume es parte integrante del significado bajo el NO. 3971…” así consta en la narrativa del ya citado auto de este tribunal.

Ahora bien, una vez recibida la comunicación por CORP BANCA, la entidad bancaria, da oportuna respuesta al Tribunal, informando la imposibilidad de dar cumplimiento, a lo ordenado por este tribunal, toda vez que la entidad, “… no tuvo ni tiene relación alguna con el Banco Consolidado (Aruba) N.V por consiguiente cualquier información requerida debe ser dirigida al Banco Central de las Antillas Neerlandesas, quien es la autoridad competente en todo lo relacionado con el banco Consolidad (Aruba) N.V…”(f.7.P.10)

Alegada tal circunstancia, la cual no fue desvirtuada en audiencia, el tribunal concluye que no le está dado al órgano jurisdiccional decretar el cumplimiento de una obligación de hacer, a quien no tiene el deber o responsabilidad, frente al tribunal de dar cumplimiento a la misma. Pues los mandatos del tribunal solo pueden ser dirigidos a quienes en forma clara e inequívoca tienen la obligación de acatar el mandato judicial. Todo ello por que, no ha de entenderse que el mandato judicial implica una obligación genérica para toda la sociedad, lo cual implicaría una situación de arbitrariedad, es lógico que el mandato judicial, estará siempre adecuado a la obligación de acatar por cada parte directamente involucrada en la colisión de intereses y previa demostración de las condiciones que lo convierten, en responsable frente al tribunal, generándose un derecho para el tribunal de exigir y un deber para el administrado de acatar la decisión judicial. Solo ante esa premisa puede establecerse cumplimiento o incumplimiento de orden legal, sin obviar que el desacato de una decisión judicial, materializado, una vez cumplidas las precitadas premisas, implica una conducta del infractor, contumaz, manifiesta intencional y premeditada, de resistencia a la autoridad, de obstrucción a la justicia, al no dar cumplimiento al mandato judicial.

Conducta que difiere ostensiblemente de la imposibilidad, por parte del exhortado a dar cumplimiento a mandato judicial, cuando como en el presente caso alega, que el mandato, es de imposible cumplimiento. Tal lo sostiene el representante de CORP BANCA, en el presente caso, quien sostiene, no haber sido nunca depositario del monto exigido, lo cual hizo del conocimiento del tribunal, en comunicación ya citada en esta decisión y en tiempo oportuno. Sin que surja de los elementos expuestos por el solicitante, prueba fehaciente que enerve los alegatos de la entidad bancaria, y así lo aprecio esta juzgadora.

Por lo que, mal puede este tribunal, declarar con lugar la solicitud del requirente, y decretar desacato a decisión judicial, cuando no se evidencia de la conducta del compelido tal desacato, menos cuando este tribunal nunca decreto la entrega de dinero alguno, limitándose la decisión judicial dictada en fecha 28-3-07 a “dejar sin efecto la medida de congelación” de la cantidad de ( 177.010,70 $) por lo que, decretar el desacato judicial y ordenar en plazo perentorio la entrega material de la suma de dinero exigida por el solicitante, implicaría un exceso por parte de este tribunal, que iría mas allá de lo acordado por el Juez Segundo de Ejecución en su decisión y así se establece.

En virtud de los razonamientos ya expuestos aprecia esta juzgadora que no existen elementos suficientes para establecer que la entidad bancaria CORP BANCA C.A Banco Universal, representada por el abogado J.R.O.L., incurrió en desacato a mandato judicial, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del abogado M.C.B.S., representando al Ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, todos, plenamente identificados en esta decisión, por cuanto este tribunal no considera que exista desacato a decisión alguna dictada por el tribunal, que justifique pronunciamiento favorable al petitum del solicitante, asì fue apreciado por esta juzgadora una vez analizados los alegatos expuestos en audiencia por las partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud del Ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS , identificado con cédula de identidad Nro. Nro. E-466.522 representado por el Abogado M.C.B.S., quien solicito del tribunal pronunciamiento sobre omisión de entrega de dinero, incurriendo en DESACATO DE MANDATO JUDICIAL, por parte de la entidad bancaria CORP BANCA C.A Banco Universal, representada por el abogado J.R.O.L., petitum declarado sin lugar, por cuanto este tribunal no encontró fundamentos ni de hecho ni de derecho, para decretar desacato judicial, toda vez que no existe por parte de CORP BANCA omisión al cumplimiento de ninguna decisión dictada por este tribunal, que configure el delito de Desacato.

Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue pronunciada en audiencia y leída íntegramente la dispositiva con lo cual quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada dentro del lapso de tres días hábiles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 177 ejusdem. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernàndez de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acorado en autos

La Secretaria

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