Decisión nº 174-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteVictor Segundo Fonseca
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

Maracaibo, 8 de Mayo de 2006

196º y 147º

CAUSA Nª 4E-090-04 DECISION Nº 174-06

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-10-2.005, en la cual se efectúa el cómputo con Redención de pena, correspondiente al penado A.J.H.I., , titular de la cedula de identidad Nª 17.413.407, según consta al folio ochenta (80) de la presente causa y notificado como fue el mismo, de la referida decisión; se evidencia que el señalado penado cumplió una ¼ cuarta de la pena impuesta, el día 03-01-2006, por lo que opta por el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa:

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional…. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”. Asimismo, dicho artículo establece que además para el caso que nos ocupa en la presente causa, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, requisito este, que se encuentra cumplido y se evidencia de la SITUACIÓN JURÍDICA y RECORD CONDUCTUAL correspondiente al penado, A.J.H.I., emanado del Centro Penitenciario de Maracaibo, y que corren insertos a los folios (128) de la presente causa.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; cabe destacar que este requisito se cumple también, ya que en acta consta que el mencionado penado durante su permanencia en el recinto carcelario donde se encuentra actualmente, no ha observado sanciones ni faltas disciplinarias, tal y como quedó asentado anteriormente con la situación Jurídica y el Record Conductual del mismo.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado A.J.H.I., titular de la cedula de identidad Nª 17.413.407, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado; requisito que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, inserto a los folios (112 y 113), en el cual un equipo multidisciplinario y que lo suscriben emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado ya mencionado.

  4. - Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Requisito este, que se cumple tal y como se desprende del Informe de Situación Jurídica y Record Conductual correspondiente al penado A.J.H.I., titular de la cedula de identidad Nª 17.413.407 y de la c.d.A.P. expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, que corre al folio (101) de la presenta causa.

  5. - Que haya observado BUENA CONDUCTA, tal y como se demuestra en la CARTA DE CONDUCTA, que corre agregado al folio (127) donde consta que el penado A.J.H.I., titular de la cedula de identidad Nª 17.413.407, durante su permanencia en el Establecimiento Penal, observó una Conducta Ejemplar.

De igual manera establece el artículo 66 de la LEY DE REGIMEN PENINTENCIARIO, lo siguiente: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”. Al respecto, en actas consta que fue presentada Oferta de Trabajo por el ciudadano H.B., en su carácter de Propietario de la Empresa “Embobinado Bayuelo” ubicado en la Avenida 16 Guajira casa Nª 59C-51 de Maracaibo, Estado Zulia, como consta al folio 111 y su respectiva constatación laboral, por parte del Departamento de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria al folio (118) de la presente causa; lugar donde prestará su servicio el penado; debiendo cumplir el mismo, su jornada laboral con un horario de trabajo comprendido de Lunes a domingos, de Ocho de la mañana (7:00 AM) a Cinco (5:00 PM) de la tarde.

Por otra parte, queda demostrado en el cómputo realizado por este Tribunal en fecha-06-10-2.005, correspondiente al penado que el mismo tiene cumplida mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, ya que la cumplió el día 03-01-2006; así como también cumple con todas las circunstancias requeridas en los anteriores artículos, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente es conceder el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado A.J.H.I., , titular de la cedula de identidad Nª 17.413.407, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por cumplir con los requisitos exigidos para tal beneficio; debiendo el penado nombrado cumplir su jornada laboral en la siguiente dirección :, con una jornada laboral en un horario de trabajo comprendido de; bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios respectivos. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado A.J.H.I., titular de la cedula de identidad Nª 17.413.407, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo; prestará su servicio el penado; debiendo cumplir el mismo, su jornada laboral con un horario de trabajo comprendido de Lunes a domingos, de Ocho de la mañana (7:00 AM) a Cinco (5:00 PM) de la tarde, hasta tanto exista cupo en los Centros comunitarios respectivos, debiendo cumplir dicho penado su jornada laboral en la siguiente dirección: la Empresa “Embobinado Bayuelo” ubicado en la Avenida 16 Guajira casa Nª 59C-51 de Maracaibo, Estado Zulia; con una jornada laboral en un horario de trabajo comprendido de LUNES A DOMINGO siete (7:00 AM) a Cinco (5:00 PM) de la tarde; bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios respectivos. A tal efecto, ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para notificarle de la señalada decisión y a los fines de remitirle Boleta de Notificación al mencionado penado y ordene su comparecencia por ante este Despacho, el día miércoles 10-05-06, a las nueve de la mañana, para su notificación respectiva. De igual manera, ofíciese al ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de notificarle de la mencionada decisión y le sea designado DELEGADO DE PRUEBA respectivo. Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor de autos.-

Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo. Notifíquese y ofíciese.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

DR V.F.

LA SECRETARIA

BOG. MINELA CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el N° 174 -06, se Ofició bajo los Nº 1400-06,1401-06 y 1405-06. Se libró boletas de notificación. .-

LA SECRETARIA

ABOG. MINELA CEDEÑO

Dr. VF/carolina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR