Decisión nº 06-11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de Febrero de 2011

Años 200° y 151°

No ______-11

Causa N° 2E-237-08

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado BATALLA CAICEDO ELIECER, Colombiano, nacido en Buena Aventura, titular de la cedula de identidad N° E- 24.588.217, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.”, V.e.C., contra quién el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta ciudad, dicto decisión de fecha 09 de Abril de 2008, le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha 06-08-08 se determinó mediante cómputo por redención que el penado tiene cumplida la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con el Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.

Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 06 de Agosto del año 2.008, se dejó constancia que el penado para la fecha había cumplido tres (03) años, cinco (05) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, siendo que el equivalente a la alícuota exigida es de seis (06) años, lo que para la presente fecha tiene una pena cumplida de seis (06) años, un (01) día y doce (12) horas, por lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración el informe de postulación a la libertad condicional emanado por la delegado de prueba Abg. B.G.S., del Centro de Residencia Supervisado Dr. E.H., con sede en la ciudad de V.e.C., inserto a los folios 28 y 29 de la séptima pieza, en el cual deja constancia: Área Conductual Disciplinaria y de Régimen: Durante el lapso de permanencia ha observado una conducta con apego a las normas socio-legales, así como también, a las directrices que le son impartidas por el Tribunal y por el Delegado Supervisor, cumple con las cuadrillas de trabajo asignadas por este Centro de Residencia Supervisado, pagos de aportes solvente, evidenciando respeto por la normativa, hasta la presente fecha no ha incurrido en falta alguna que amerite sanción disciplinaria, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 104 de la pieza N° 6, el que reveló que dicho ciudadano, registra antecedentes penales vigentes por el hecho objeto de este proceso, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen la comisión de algún ilícito durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en la fecha señalada ni aún que se hubiere aplicado la agravante de la reincidencia.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de un (01) año, once (11) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, mas un tercio equivalente a cinco (05) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, correspondiente al aumento por confinamiento lo que da un total de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, la cual culminará el 14 de Junio del 2013, decisión por la que se le impone: 1.- Presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Valencia, Parroquia S.R., estado Carabobo, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en la Calle Unión, casa Nro. 65-54, Parroquia S.R., Municipio V.E.C., hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.

TERCERO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO, interpuesta por el penado BATALLA CAICEDO ELIECER, Colombiano, nacido en Buena Aventura, titular de la cedula de identidad N° E- 24.588.217, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.”, V.e.C., por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.”, con sede en V.e.C., remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado BATALLA CAICEDO ELIECER y boleta de citación al penado a los fines de notificarlo de la presente decisión.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. V.V.

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