Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 24 de Mayo de 2010

Años: 199° y 151°

Mediante Oficio Nº 144 de 04 de Febrero de 2010 el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare se dirigió a este Despacho Judicial para proponer la concesión de la medida de L.C. al penado J.C.P..

Con vista de esta solicitud el Tribunal ordenó recabar los requisitos exigidos por la Ley, y reunidos como fueron, debe resolver la procedencia de dicha medida, y a tal efecto, formula las siguientes consideraciones:

- I -

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para la concesión de la medida de L.C., los siguientes:

… La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

3- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…

4- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad…

.

En el presente caso, del cómputo inserto a los folios 202 a 206, Pieza N° 5 del Expediente se observa, en primer lugar, que el penado J.C.P. fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y que las dos terceras partes de la pena para optar a la medida de L.C. las tiene cumplidas, por lo cual reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida solicitada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto al requerimiento de que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena, observa el Tribunal que el mismo aparece verificado en el Expediente mediante el Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ha sido expedido en este caso en varias oportunidades, en el cual queda reflejado que el penado J.C.P. sólo registra el antecedente correspondiente a la presente causa, además de que también en diversas ocasiones le ha sido expedido certificado de buena conducta desde que fue privado de su libertad, quedando así satisfecho este requisito. Así se declara.

En tercer lugar, en cuanto al requisito al pronóstico del equipo técnico multidisciplinario, observa el Tribunal que en el Expediente corre inserto el INFORME TÉCNICO de fecha 03 de Mayo de 2010 correspondiente al penado J.C.P., en el cual se refleja en cuanto al DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO, que los factores que interactuaron en la ejecución del delito en este caso fueron un inadecuado manejo de sus conflictos aunado al abuso de poder y la ingesta de bebidas alcohólicas; que en cuanto al diagnóstico de peligrosidad social se determina un mínimo nivel, es un sujeto primario, y se requiere un nivel de contención mínimo de acuerdo a sus características personales; se observa compromiso normativo y de mantenerse alejado de eventos ilícitos; así mismo, que en cuanto al PRONÓSTICO, se estima FAVORABLE, debido a que se le puede clasificar como de mínima seguridad, se trata de un sujeto primario, que posee respaldo familiar, acata las normas y está arrepentido ante el delito cometido, obteniendo como CONCLUSIÓN, un pronunciamiento FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Finalmente, como RECOMENDACIONES propone la SUPERVISIÓN LABORAL y OTRAS QUE EL JUEZ CONSIDERE. De ello se infiere que el equipo multidisciplinario ha emitido un pronóstico favorable para la concesión de la medida de L.C. a dicho penado, viéndose así cumplido el requisito legal. Así se declara.

En quinto lugar, en relación con el requisito de que no le haya sido revocada ninguna medida de pre-libertad, al revisar el Expediente observa el Tribunal que no se evidencia del mismo que el penado J.C.P. haya sometido a ningún otro proceso penal diferente a éste, y, por tanto, no le ha sido aplicada ninguna otra medida de pre -libertad, razón por la cual no hay evidencia de que se le ha revocado alguna de ellas, debiendo en consecuencia darse por cumplido este requisito. Así se pronuncia.

- II -

La l.c., al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.

En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.

Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.

- III -

En el caso que se resuelve, al revisar los requisitos de ley el Tribunal ha constatado que J.C.P. satisface los mismos, razón por la cual, en acatamiento de los principios constitucionales y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que indican como lineamiento la preferencia de medidas alternas a la prisión cerrada para el cumplimiento de la pena, considera que debe aplicarse al antes nombrado penado la medida de L.C.. Así se declara.

El tiempo de duración de este régimen será el que le falta por cumplir de la pena principal, que concluye el 21 de Junio de 2011, tiempo durante el cual estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;

  2. Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y/o las veces que éste lo requiera;

  3. Presentar constancia de trabajo y participar de inmediato al Tribunal cualquier cambio de trabajo, o bien, si se ha quedado sin trabajo, lo cual deberá ser supervisado por el Delegado de Prueba;

  4. Residir permanentemente en la dirección que ha indicado, debiendo solicitar con la debida anticipación la autorización del Tribunal en el caso de que necesite mudarse;

  5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, como también portar armas;

  6. Evitar el trato y comunicación con personas involucradas en actividades delictivas o que hayan sido procesadas y penadas por hechos punibles;

  7. Prohibición absoluta de visitar la población donde residen los familiares de la víctima, como también prohibición de propiciar algún encuentro personal con ellos, causarles cualquier tipo de molestia por sí mismo o a través de terceras personas, lo cual será supervisado rigurosamente por el Delegado de Prueba.

  8. Realizar cursos de capacitación laboral en el área acorde con sus aptitudes, lo que será particular y rigurosamente supervisado por el Delgado de Prueba, quien tendrá la obligación de participar al Tribunal cualquier desacato del penado a su obligación de seguir este tratamiento.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano J.C.P., la medida de L.C. hasta el día 12 de Octubre de 2013, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;

• Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y/o las veces que éste lo requiera;

• Presentar constancia de trabajo y participar de inmediato al Tribunal cualquier cambio de trabajo, o bien, si se ha quedado sin trabajo, lo cual deberá ser supervisado por el Delegado de Prueba;

• Residir permanentemente en la dirección que ha indicado, debiendo solicitar con la debida anticipación la autorización del Tribunal en el caso de que necesite mudarse;

• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, como también portar armas;

• Evitar el trato y comunicación con personas involucradas en actividades delictivas o que hayan sido procesadas y penadas por hechos punibles;

• Prohibición absoluta de visitar la población donde residen los familiares de la víctima, como también prohibición de propiciar algún encuentro personal con ellos, causarles cualquier tipo de molestia por sí mismo o a través de terceras personas, lo cual será supervisado rigurosamente por el Delegado de Prueba.

• Realizar cursos de capacitación laboral en el área acorde con sus aptitudes, lo que será particular y rigurosamente supervisado por el Delgado de Prueba, quien tendrá la obligación de participar al Tribunal cualquier desacato del penado a su obligación de seguir este tratamiento.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Compúlsense dos copias certificadas de la presente decisión, una de ellas para ser remitida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y otra para ser entregada al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de las condiciones que le fueron asignadas, y para que de fé de haberlas comprendido y suscriba el compromiso de acatarlas rigurosamente. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-094-05 CONTRA J.C.P.P.V.. Guanare, 24 de Mayo de 2010.

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro

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