Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 25 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000779

ASUNTO : KP01-P-2004-000779

PENADO: C.A.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL QUINTA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: LISMARY P.V.L.

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado C.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 17.941.390, de ocupación Mecánico, hijo de F.S. y Yhajaira Carrasqueño, domiciliado en la Urbanización E.M., calle J.A., casa s/n, Carora, Estado Lara, condenado el día 26/01/2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

En fecha 05 de Junio de 2006, se ejecutó la decisión del Juzgado de Juicio, y se realizó cómputo donde se evidencia que el penado fuere condenado a cumplir la pena ya indicada por la comisión del mencionado delito, se observa que en fecha 17/01/07 le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO al prenombrado penado, estableciéndose como lugar de cumplimiento el Centro de Tratamiento N.L.d.B., estado Lara, ordenando el traslado al mencionado centro.

En fecha 13 de septiembre de 2007, se evadió del referido centro de tratamiento comunitario, siéndole revocado el mencionado beneficio en fecha 10/10/2007, en virtud del incumplimiento a las obligaciones impuestas, ordenándose la aprehensión del mismo y su inmediata reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo aprehendido el día 30/09/2008, por un nuevo hecho en el cual le fuere decretada la Privación Judicial preventiva de Libertad, en otro asunto ante el Juzgado Décimo Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

El día 27 de noviembre de 2009, se reformó el cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 ejusdem, toda vez que se constató que el cómputo efectuado 07-10-2009 y 23-11-2009 se cometió un error involuntario en relación a la fecha de detención que se transcribió 01-04-2004 siendo lo correcto 01-07-2004, según consta en los folios 03, 4 y 5, pieza Nº 01, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado fue detenido en el presente asunto KP01-P-2004-000779 en fecha 01/07/2004, se le otorgó Régimen Abierto el 17-01-2007, se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H. el día 13-09-2007, por lo que estuvo detenido por el espacio de 03 AÑOS, 02 MESES Y 12 DÍAS. Se le Revoca el Régimen Abierto en fecha 10-10-2007; librándose orden de aprehensión a nivel nacional. En fecha 30-09-2008 se le Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto KP11-P-2008-00267, por ante el Tribunal Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que hasta la oportunidad de reforma del cómputo permaneció detenido a la presente fecha 01 AÑO, 01 MES Y 27 DÍAS; que sumado a la detención anterior y al Beneficio de Redención de fecha 06-10-2009 por el lapso de 04 MESES Y 21 DÌAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÒN DE 04 AÑOS Y 09 MESES DÍAS; siendo la pena impuesta de 05 AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir 03 MESES DE PRESIDIO, pena corporal que extingue el día 27-02-2010. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: La interdicción civil e Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año y 03 meses.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

A.d.l. referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado C.A.C., identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso A.C.S., y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado C.A.C., en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal, la cual tendrá lugar el día 27/02/2010, oportunidad en la cual extingue la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado C.A.C., cumple la totalidad de la pena impuesta el día 27/02/2010, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA L.P. del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva a partir de la indicada fecha, emitiendo pronunciamiento en la presenta oportunidad, toda vez que el día 27/02/2010, es día no laborable, según el calendario judicial e igualmente atendiendo a la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal y la Rectoría, ambos de este estado, con ocasión al Inicio de los Ciclos de la Sesión Solemne de las Actividades Judiciales del año 2010, a realizarse el día 26 del presente mes y año. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado C.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 17.941.390, de ocupación Mecánico, hijo de F.S. y Yhajaira Carrasqueño, domiciliado en la Urbanización E.M., calle J.A., casa s/n, Carora, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir del día 27/02/2010, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE L.P., en la presente causa seguida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Quinta, al prenombrado penado.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR