Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002289

ASUNTO : NP01-P-2012-002289

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 11/07/2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano C.A.N.R., quien Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 19/12/1960, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.442, hijo de E.R. (v) y E.N. (v), residenciado en Campo Morichal, Calle 04, N° 36, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, tlf. 0424-9696798; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

De las actuaciones precedentes se desprende que el penado C.A.N., fue aprehendido en flagrancia en fecha 14/03/2012, manteniéndose detenido hasta el día 26/06/2013, cuando el Juzgado Segundo de Control, en el acto de audiencia preliminar, le sustituyó la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que se le debe computar un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS; restándole por cumplir entonces, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.

SEGUNDO

Ahora bien, considera quien aquí se expresa, según lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe tramitársele al penado C.A.N., lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.

TERCERO

En atención a que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE RODRIGUEZ

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