Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 18 de Marzo de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Ejecución |
Ponente | José Eusebio Frontado |
Procedimiento | Auto |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002289
ASUNTO : NP01-P-2012-002289
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 11/07/2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano C.A.N.R., quien Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 19/12/1960, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.442, hijo de E.R. (v) y E.N. (v), residenciado en Campo Morichal, Calle 04, N° 36, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, tlf. 0424-9696798; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
De las actuaciones precedentes se desprende que el penado C.A.N., fue aprehendido en flagrancia en fecha 14/03/2012, manteniéndose detenido hasta el día 26/06/2013, cuando el Juzgado Segundo de Control, en el acto de audiencia preliminar, le sustituyó la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que se le debe computar un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS; restándole por cumplir entonces, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.
Ahora bien, considera quien aquí se expresa, según lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe tramitársele al penado C.A.N., lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.
En atención a que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ