Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, diecinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : MP21-P-2011-001756

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: M.C.H.

SECRETARIO: MARIA CASTRO

PENADO: C.J.C.M.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, suscrito por los abogados T.R. y C.E., en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente mediante, el cual solicita la REFORMA DEL COMPUTO dictado por este Tribunal en fecha 30-08-2012 en la causa seguida al penado C.J.C.M., este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR EL COMPUTO en la presente causa.

PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 26 de junio de 2012 en contra del penado: C.J.C.M., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

El Penado C.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.249.946, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento 23-11-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Las Mercedes, Sector las casitas, casa numero 18, diagonal a la cancha de básquet, Cúa, Municipio R.U. del estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0414) 105.46.34, hijo de C.C. (V) y Y.M. (V). Este Juzgado de Ejecución da aplicación a lo dispuesto en los artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, toda vez que el presente proceso penal se llevo a cabo bajo la vigencia de estas normas y siendo que estas favorecen al hoy penado se aplican las misma, por lo que se procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 17-04-2011, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio diez y vuelto de la única pieza, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy 19-11-2012 UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión le falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS pena que cumplirá en fecha 17-10-2022.

SEGUNDO

El penado: C.J.C.M., de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 17-10-2022.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITECIARIO REGION CAPITAL YARE I

TERCERO En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado optará o podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  1. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el ciudadano C.J.C.M., optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte, que equivale DOS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, tiempo que cumplirá el 02-03-2014.

    .

  2. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el ciudadano C.J.C.M., optará por dicha fórmula alternativa cumplimiento de la pena, al haber cumplido (1/3) que equivale TRES AÑOS Y DIEZ MESES tiempo que cumplirá 17-02-2015

  3. - L.C.: el ciudadano C.J.C.M., optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (2/3), que equivale a SIETE AÑOS Y CUATRO MESES cual cumplirá en fecha 17-12-2018.

  4. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano C.J.C.M., al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (3/4) que equivale a OCHO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS la cual cumplirá en fecha 02-12-2019.

    En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, líbrese oficio al Coordinador de la defensoria, a los fines de que le sea designado un defensor publico, en materia de ejecución, al mencionado penado, líbrese la respectiva boleta de traslado al, CENTRO PENITECIARIO REGION CAPITAL YARE I a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales remitiendo al mismo copia certificada de la sentencia y del presente cómputo. Cúmplase.-

    JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

    M.E.C.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA CASTRO

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