Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002924

ASUNTO : IP11-P-2009-002924

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2009-002924, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: C.R.S.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.500.877, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de C.S. y Yuleiva Median, y residenciado en Maraven, Av. 13 casa 4-95 casa de color blanca de esta Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0416-6801883, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la Agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 20-05-2010 y publicada en fecha 21-05-2010, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 24-05-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado C.R.S.M., fue detenido preventivamente en fecha 08 de Agosto del 2009, por efectivos adscritos a la Policía Nacional de la República de Venezuela de Punto Fijo del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 11-08-2009, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la Agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose igualmente Procedimiento Ordinario; en fecha 20-05-2010 se lleva efecto Audiencia Preliminar en la cual el penado de marras, admitió los hechos objeto del proceso resultando condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 20-05-2010 y publicada en fecha 21-05-2010, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 24-05-2010, por ese mismo Tribunal Tercero de Control, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (23-11-2010), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DICISEIS (16) DIAS, de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DICISEIS (16) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION impuestos, resulta que el penado, les resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 07 de diciembre de 2012; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado el penado de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

    Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de control en la audiencia, admitiendo los hechos objeto del proceso el penado en la referida audiencia; y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado C.R.S.M., puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado C.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.500.877, Y así se decide.

    En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

    DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año Cinco (05) Meses y Diez (10) Días, de la pena de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses de Prisión, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, de la pena de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses de Prisión impuesta, será a partir del día 27-10-2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo el penado C.R.S.M., podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Dos (02) Años y Seis (06) Meses, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 22-09-2011.

    En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado C.R.S.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.500.877, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de C.S. y Yuleiva Median, y residenciado en Maraven, Av. 13 casa 4-95 casa de color blanca de esta Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0416-6801883, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la Agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 20-05-2010 y publicada en fecha 21-05-2010, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 24-05-2010.

    A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado; por cuanto el penado opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado: C.R.S.M., en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-

    EL JUEZ UNICO DE EJECUCION

    ABG. J.C.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIELA MORILLO

    ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002924

    ASUNTO : IP11-P-2009-002924

    COMPUTO

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