Decisión nº 08-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoComputo De La Pena Por Redención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 02 de Agosto de 2013

Años: 203° y 154°

N° -13

Causa N° 2E-505-11

Juez de Ejecución: Abg. C.A.C.G.

Secretaria: Abg. L.B..

Penado: C.S.M.M.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor Publico: Defensoría Publica Sexta para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-

Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.-

Decisión: Computo reformado por redención de la pena por el trabajo.-

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al C.S.M.M. venezolano por nacionalización, natural del Norte de Santander, Republica de Colombia, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.604.695, con domicilio en la Finca “Nari” Municipio Pedraza del estado Barinas y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por sentencia impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2011 por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P., procede a dictar el siguiente computo:

El Penado de autos, fue privado de su libertad en fecha 28 de Noviembre de 2010, según acta de imposición de derechos que cursa al folio 15 pieza 1, manteniéndose hasta la presente fecha, teniendo un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, más el lapso redimido mediante auto de esta misma que arrojo el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, dan como pena cumplida TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

De la pena impuesta, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN le faltan por cumplir DOCE (12) AÑOS, Y SEIS (06) DÍAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 8 de Agosto de 2025.-

No obstante existe reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:

Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:

(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.

serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHO PENADO NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.

En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Cepello. Cítese al penado. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.

El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria

Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,

Abg. L.B.

Quien suscribe, Abg. J.V., en mi condición de Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ______ al _______de la pieza N° 3 de la causa Nº 2E-_______-11, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare al Segundo (02) DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Secretario,

Abg. J.V.

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