Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 22 de Febrero del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1224

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado J.U.C., colombiano, nacido en fecha 04-09-1969, indocumentado, soltero, de profesión tallador de madera, residenciado en Barrio el Tejar, calle 3, No. 3-62, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; según oficio Nº AJ/2114, de fecha 28 de septiembre del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. S.A.- Estado Táchira.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 17 de septiembre de 1997, en horas de la noche, en la aldea Barrio Amarillo, Municipio Junín, Finca “Mi Tesorito”, cuando tres sujetos con la cara tapada, y después de cierto tiempo de negociación con el ciudadano Depablos, quedaron en que este les iba a cancelar la cantidad de dos millones de bolívares por el cobro de la vacuna de la guerrilla, igualmente se apoderaron de la cantidad de trescientos mil bolívares, que tenía la víctima en su escaparate, y las prendas de oro; así mismo el día 21-08-1997, se presentaron tres sujetos a la Finca Brazil, ubicada en la Aldea Alineaderos del Municipio Junín del Estado Táchira, quienes esperaron que llegará el encargado de la Finca tenía que pagarle a la guerrilla, dándole la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, más una escopeta calibre doce y los proyectiles que tenía. Igualmente, el día 27-09-97, en la intercepción de la finca la Vegara y la Hacienda La Cuchilla, ubicada en el sector El Vegón, Caserío el Chicago, Municipio Junín, Estado Táchira, fue asaltado el ciudadano G.E.L.N., por dos hombres, uno de piel trigueña y el otro blanco, quien cargaba una escopeta, le exigieron el dinero que llevaba en su camioneta, despojándolo de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo, un revólver pequeño, un puñal de pesca con su funda, unos lentes oscuros con aumento y despojaron de las pertenencias a las personas que acompañaban a G.E.L.N..

Ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al ciudadano J.U.C. a la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, 2) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y pago de las costas procesales, como autor responsable de los punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados por los artículos 460 y 278 en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 05101, de fecha 06 de diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, entrevista al apoyo familiar, acta de compromiso, pronunciamiento de la junta de conducta y record de Conducta.

  2. - Informe Evaluativo del penado J.U.C., elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...el equipo técnico, emite opinión DESFAVORABLE”.

  3. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 28 de septiembre del año 2005; donde dictamina que J.U.C. “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, sin embargo se anexa record conductual capaz de definir criterios variados sobre el comportamiento futuro del referido penado, en las escalas administrativas de acuerdo a sus objetivos”.

  4. - Record de Conducta, emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, W.I.M.M., de fecha 28 de septiembre del año 2005, que deja sentada la CONDUCTA OBSERVADA POR EL INTERNO demostrada por J.U.C. durante su tiempo de reclusión.

  5. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana B.E.C., apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:

· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

· Prestar apoyo y asistencia a J.U.C..

· Velar porque J.U.C. de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

SEGUNDO

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos delictivos se produjeron en fechas 17 de septiembre de 1997 y 21 de agosto de 1997, y en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

  1. QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado J.U.C. ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena. Pues fue detenido en fecha 27 de septiembre de 1997 (27-09-1997) y hasta el día de hoy 22 de Febrero del año 2006 (22-02-2006) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por auto del Tribunal de Ejecución; según autos de fechas 208 de mayo de 2002, 12 de enero de 2004, 17 de noviembre de 2004 y 17 de octubre de 2005 es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS. Por lo tanto ha extinguido el lapso de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente. Pues UN TERCERA (1/3) parte de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, es SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) DÍAS. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.

  2. QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: en cuanto a este requisito, el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social. El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de J.U.C., recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado. Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad este Juzgador esta convencido que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.

Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.

La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta. Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por J.U.C., prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego ya juzgados, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado amenazas a la vida de una persona, utilizando un arma de fuego, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano J.U.C. se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esas actividades delictuales como es el ROBO y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que J.U.C. se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es claro que J.U.C. al momento de cometer los punibles amenazo con violencias la vida e integridad física de las víctimas llegando al extremo de robarlas sometiendola a amenazas LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGUEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE J.U.C., APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, AL ATENTAR CONTRA EL PRINCIPAL DERECHO COMO ES EL BIEN JURÍDICO DE LA VIDA y DE VIVIR LIBREMENTE EN SOCIEDAD, SIN TEMOR A QUE SUS BIENES VAYAN A SER ROBADOS, ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. Los hechos punibles llevados a cabo por este ciudadano fueron efectuados dolosamente y afectaron la integridad física y psicológica de personas, además cerceno el derecho a la vida que poseía un ser humano, siendo este derecho reconocido en todas las personas por lo que nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE...”, con lo cual dicho penado quebranto con su conducta delictiva uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.

La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano J.U.C. no va a incurrir en futuras actividades delictivas dada la entidad de los daños causados y la reiteración en la ejecución de hechos delictivos ya el prenombrado ciudadano comete punibles desde que tenía la edad de 21 años, al incurrir en un hecho delictivo inherente al secuestro, complicidad en Robo y Lesiones Personales Menos Graves; nuestro legislador utilizo en el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario el término podrá, aunado al hecho de que en el record de conducta del penado se observa que ha sido sancionado, lo que implica que es al Juez de Ejecución a quién le corresponde en cada caso analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quién en definitiva decide si la otorga o no, en consecuencia, vistas las consideraciones hechas anteriormente y a criterio de quién aquí decide, no puede valorarse como materializada la acción de la justicia en el presente caso al sustituirle al penado la privación de libertad por un beneficio de Régimen Abierto a escasos SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS y CUATRO (04) HORAS de pena cumplida, ya que no se crea la plena convicción en este Tribunal de que el ciudadano J.U.C. se haya readaptado a los parámetros establecidos en nuestra sociedad; pienso que en el caso de marras, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria deba presumirse su resocialización y contrario a ello al negarle el beneficio el Juez de Ejecución de Penas lo convertiría en inocente víctima del peso de la Ley. Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnostico Criminológico: “Se presume conducta criminógena motivada por debilitada escala de valores, bajo aprendizaje de previa experiencia delictiva/prueba de ello indiferencia ante consecuencia, efecto de sustancias nocivas (droga-alcohol), inadecuada canalización de conflictos (gratificación económica/mediante actitud facilista.reforzada or grupos proclives)”. Pronóstico: “El resultado de evaluación psico-social refleja prevalencia de caracteristicas emocionales-influyentes en su recurrente accionar/los cuales determinan desequilibrio en la estructura de personalidad; por otra parte registra anterior condena/indicativo de reincidencia, además de evidenciar baja adaptabilidad / ante previas prerrogativas de prelibertad disfrutadas; componentes que limítan recomendarlo al beneficio solicitado”. Conclusión: “De los razonamientos expuestos el Equipo Técnico, emite opinión DESFAVORABLE”. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE. Realizado el analisis de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.

Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegaron a cometer los delitos juzgados.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” impetrada por J.U.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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